TA QUI - 63001-3333-004-2019-00230-02-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00230-02-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 20
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ
VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 013
TEMAS: MARCO JURÍDICO DE LA
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL –
ARGUMENTACIÓN ADECUADA
DE CARGO DE NULIDAD –
PRUEBA ADECUADA DE ERRORES
EN EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia del 26 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), promovi ó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el señor GILDARDO CEBALLO S MUÑOZ; figura como vinculada la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO -
(lesividad), promovi ó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el señor GILDARDO CEBALLO S MUÑOZ; figura como vinculada la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍOEDEQ S.A. E.S.P. -, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, con forme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 20
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DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ
VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
Colpensiones instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 que reconoció pensión de vejez al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, en cuantía de $1.354.956.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.226 semanas de c otización con un IBL de
MUÑOZ, en cuantía de $1.354.956.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.226 semanas de c otización con un IBL de $1.557.421.00, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 87% conforme al Decreto 758 de 1990.
1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 la cual reliquidó la pensión de vejez al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, elevando la cuantía de $1.725.549.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.349 semanas de cotización con un IBL de $1.917.277.00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990.
1.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 que reliquidó una pensión de vejez a favor del señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ efectiva a partir del 01 de abril de 2013 en una cuantía de $1,813,596.00 liquidación que se basó en 1952 semanas con un IBL de $1,976,758 con una tasa de remplazo del 90% bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, prestación que ingresó en nómina en el período 201406 que se pagó en el período 201407.
Y a título de restablecimiento del derecho:
1.1.4. Se ordene el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ,
Y a título de restablecimiento del derecho:
1.1.4. Se ordene el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
1.1.5. Se ordene al se ñor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la
1 Expediente digital OneDrive (1ª Inst.), carpeta CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 01C. Principal 1 folio 1 a 96, pág. 12-13.República de Colombia Página 3 de 20
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devolución de la diferencia respecto a la pensión de vejez reconocida con el carácter de pensión ordinaria y la pensión reconocida con el carácter de pensión compartida por concepto de reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento
partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente, lo anterior teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le solicita al particular beneficiado con el acto administrativo su consentimiento para revocarlo y le explica que el mismo es contrario a derecho, y este de manera injustificada adopta una posición caprichosa e infundada en términos legales y no presta su consentimiento, se convierte en titular de un derecho de mala fe.
1.1.6. Que l as sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones sean indexadas, o se reconozcan los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la entidad demandante que mediante la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2003 proferida por la Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P. se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ por un valor de $1.003.485 a partir del 10 de enero de 2003, equivalente al 90%.
Indicó que el señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de v ejez, siendo reconocida mediante la Resolución
equivalente al 90%.
Indicó que el señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de v ejez, siendo reconocida mediante la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, en cuantía de $1.354.956.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.226 semanas de cotización, con un IBL de $1.557.421.00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 87% conforme al Decreto 758 de 1990.
En contra del anterior acto administrativo el afiliado interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013, que modificó la Resolución No. 41506 del 18 de marzo de 2013 y reliquidó la pensión de
2 Ídem, pág. 3-5.República de Colombia Página 4 de 20
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vejez al señor CEBALLOS MUÑOZ GILDARDO, elevando la cuantía de $1.725.549.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.349 semanas de cotización, con un IBL de $1. 917.277.00 al cual se le aplicó una
$1.725.549.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.349 semanas de cotización, con un IBL de $1. 917.277.00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990.
Expuso que mediante la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor del señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ efectiv a a partir del 01 de abril de 2013 en una cuantía de $1,813,596.00 liquidación que SE basó en 1952 semanas con un Ingreso Base de Liquidación de $1,976,758 con una tasa de remplazo del 90% bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, prestación que ingresó en nómina en el período 201406 que se pagó en el período 201407.
Manifestó que el señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ solicitó una nueva reliquidación de la pensión de vejez, por lo que Colpensiones profirió auto APSUB 08 del 02 de enero de 2019 mediante la cual requirió al afiliado para que en el término de un (1) mes allegara autorización expresa para revocar las resoluciones GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, por cuanto la prestación se debió liquidar con el carácter de pensión compartida ; agregó que en dicho auto por error se tomó cotizaciones posteriores al 31 de marzo de 2013, lo que generó una mesada errada, razón por la
pensión compartida ; agregó que en dicho auto por error se tomó cotizaciones posteriores al 31 de marzo de 2013, lo que generó una mesada errada, razón por la cual Colpensiones procedió a realizar la liquidación correcta pr ofiriendo la APSUB 352 del 15 de febrero de 2019 y requiriendo al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ para que en el término de un (1) mes, allegara autorización expresa para revocar las resoluciones GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, por cuanto la prestación se debió liquidar con el carácter de pensión compartida.
Indicó que el auto de pruebas 352 del 15 de febrero de 2019 fue remitido mediante comunicación externa No. 2019_2111818 y 2019_2111815 siendo entregado el día 20 de febrero de 2019 a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO SA ESP y el 21 de febrero de 2019 al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, sin que se hubiese brindado la autorización para revocar.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.
3 Ídem., pág. 15-27.República de Colombia Página 5 de 20
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La entidad demandada hace una exposición sobre la pensión compartida, frente a lo cual citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-201A/2018, T-042/16.
Refiere, entre otras cosas que, las reglas para la causación y disfrute de una pensión en expectativa de compartir será la siguiente: A. La pensión deberá ser reconocida al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pese a que con posterioridad a estos reflejan semanas cotizadas efectuadas por el empleador jubilante o por el asegurado en su calidad de trabajador independiente o dependiente con otros empleadores. B. No deberá exigirse el retiro del sistema con el empleador jubilante, si solo figuran semanas cotizadas con éste.
Señaló que la pensión de vejez reconocida y reliquidada con el carácter de pensión ordinaria en la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 elevó el valor de la mesada pensional, pues si bien la prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 758 de 1990 sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida,
pensional, pues si bien la prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 758 de 1990 sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida, la determinación del valor a girar fue calculado erróneamente, asignando una mesada pensional por valor de $2.279.744.00 cuando conforme a d erecho corresponde a la suma de $2.262.752.00.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 04 de julio de 20194. • Admisión de la demanda: 01 de noviembre de 20195. • Decreta medida cautelar de suspensión provisional: 04 de diciembre de 20196. • Notificación de la demanda: 24 de febrero de 20207. • Prescinde audiencia y corre traslado alegatos: 11 de mayo de 20218. • Sentencia 1ª Instancia: 28 de junio de 20219. • Auto 2ª Instancia decreta nulidad: 15 de octubre de 202110. • Auto vincula EDEQ: 10 de febrero de 202211.
4 Ídem, pág. 109. 5 Ídem, pág. 124-126. 6 Ídem, carpeta CUADERNO DE MEDIDA, archivo Pdf 03AutoResuelveMedida . 7 Ídem, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 01C. Principal 1 folio 1 a 96, pág. 140. 8 Ídem, archivo Pdf 05AutoAlegatos. 9 Ídem, archivo Pdf 10Sentencia. 10 Expediente Digital SAMAI, exp. 63001333300420190023001, registro de actuación No. 08.
8 Ídem, archivo Pdf 05AutoAlegatos. 9 Ídem, archivo Pdf 10Sentencia. 10 Expediente Digital SAMAI, exp. 63001333300420190023001, registro de actuación No. 08. 11 Ídem, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 20AutoEsteseYVincula.República de Colombia Página 6 de 20
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- Auto decreta desistimiento pretensiones: 15 de marzo de 202212. • Auto acepta retracto de desistimiento: 16 de junio de 202213. • Contestación demanda EDEQ: 25 de julio de 202214. • Auto corre traslado alegatos a vinculada: 21 de marzo de 202315. • Sentencia de primera instancia: 26 de mayo de 202316. • Notificación de la sentencia: 30 de mayo de 202317. • Recurso de apelación demandante: 15 de junio de 202318. • Auto concede apelación: 10 de octubre de 202319. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 20 de noviembre de 202320.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ
El demandando no contestó la demanda.
de noviembre de 202320.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ
El demandando no contestó la demanda.
1.5.2 EDEQ
La entidad vinculada contestó la demanda, informando primeramente que solicitó a Colpensiones el retroactivo pensional del señor Gildardo Ceballos Muñoz, argumentando la compartibilidad pensional y que el reconocimiento de la pensión debió ser a partir del 09 de enero de 2013, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión y no a partir del 01 de abril de 2013, como lo hizo en la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 proferida por Colpensiones.
La entidad aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandado, el reconocimiento de la EDEQ de una pensión mensual vitalicia de carácter compartida, la solicitud del demandado de reconocimiento de una pensión en el año 2013, la identificación del a cto administrativo por medio del cual Colpensiones le reconoció una pensión y su respectiva notificación, y por último la
12 Ídem, archivo Pdf 25AutoAdmiteDesistimiento. 13 Expediente Digital SAMAI, exp. 63001333300420190023000, registro de actuación No. 33, archivo Pdf 033AutoSolicitudretracto. 14 Ídem, registro de actuación No. 35, archivo Pdf 035ContestacionDdaEdeq. 15 Ídem, registro de actuación No. 43, archivo Pdf 043AutoCorreTrasladoAlegatosSenten.Anticipada . 16 Ídem, registro No. 47, archivo Pdf 047SentenciaPrimeraInstancia.
15 Ídem, registro de actuación No. 43, archivo Pdf 043AutoCorreTrasladoAlegatosSenten.Anticipada . 16 Ídem, registro No. 47, archivo Pdf 047SentenciaPrimeraInstancia. 17 Ídem, registro No. 49, archivo Pdf 049NotificacionSentenciaPrimeraInstancia. 18 Ídem, registro No. 50, archivo Pdf 050RecursoApelaciondte. 19 Ídem, registro No. 53, archivo Pdf 044AutoConcedeApelacionSentencia2019-00230. 20 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 7 de 20
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existencia del auto de pruebas 352 del 15 de febrero de 2019 entregado a la EDEQ, enunciados en los numerales 1,2,3,4,5 y 12 respectivamente; y señaló no constarle los hechos de los numerales 6,7,8,9,10,11,13 y 14, por cuanto las actuaciones allí descritas no fueron realizadas por la EDEQ y tampoco a ella notificadas.
Expuso además que no se opone ni se allana a las pretensiones de la demanda, aguardando el pronunciamiento judicial frente a la legalidad de los actos administrativos demandados con base en las pruebas aportadas con la demanda,
Expuso además que no se opone ni se allana a las pretensiones de la demanda, aguardando el pronunciamiento judicial frente a la legalidad de los actos administrativos demandados con base en las pruebas aportadas con la demanda, teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida y que el pensionado realizó cotizacion es después del reconocimiento de la pensión, según parece pretendiendo una mejor pensión.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia se pronunció respecto del marco normativo y jurisprudencial de la pensión de vejez compartida y su incidencia en la alteración de la mesada pensional recibida.
En particular el A quo destaca precedente vertical , la sentencia proferida por este Tribunal, Sala Tercera de Decisión, expediente con radicado 63001 -3333-004-201800150-01, en lo que respecta a la carga de la prueba en un asunto análogo.
En relación con el caso concreto el A quo resaltó lo probado en el proceso, luego de lo cual analizó los siguientes elementos:
a) La naturaleza compartida de la pensión: Señaló estar acreditada la Resolución del 10 de enero de 2003 por medio de la cual, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, le fue reconocida una pensión de jubilación al dema ndado por parte de su ex empleador, la Empresa de Energía del Quindío E.S.P., con la indicación que, llegado el momento del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguro Social (hoy Colpension es), sólo
llegado el momento del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguro Social (hoy Colpension es), sólo seguiría pagando la diferencia desde la fecha en que se le reconociera la pensión de vejez, si esta fuese inferior ; también se indicó que, si fueren iguales , quedaría suspendido cualquier pago por concepto de jubilación sin necesidad de nueva resolución, en todo caso sería el ISS (hoy Colpensiones) la entidad encargada de continuar pagando la mesada pensional del trabajador.
De lo anterior concluye que la pensión de vejez reconocida al señor Gildardo Ceballos Muñoz, por parte de Colpensiones era de naturaleza compartida.República de Colombia Página 8 de 20
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b) Reconocimiento irregular de la pensión de vejez por desconocimiento de su carácter de compartida: Señaló el A quo que la entidad demandante no indicó en qué consistió la violación o él por qué consideraba que los actos adminis trativos demandados fueron emitidos contrarios a la constitución o la ley; indicó que acudió también a los argumentos que sustentaron la solicitud de la medida cautelar, en donde se evidenció el mismo escenario, pues solo se alega que se había cometido un error al reconocer y reliquidar
contrarios a la constitución o la ley; indicó que acudió también a los argumentos que sustentaron la solicitud de la medida cautelar, en donde se evidenció el mismo escenario, pues solo se alega que se había cometido un error al reconocer y reliquidar una pensión ordinaria, sin tener en cuenta el referenciado aspecto, lo que conllevó, según la entidad demandante, a dar un cálculo errado en la liquidación de la mesada asignada, estas son las razones por las cuales, conside ra que “era evidente que el reconocimiento de la pensión de vejez fue expedido en contravía de la Constitución y la Ley”.
Considera el A quo que no hubo una correlación entre los hechos narrados y el motivo de violación de aquellas normas enlistadas.
c) Pruebas allegadas al proceso: Destaca lo dicho por la entidad demandante, en cuanto a que el hecho de omitir la figura de compartibilidad pen sional generó un error de cálculo al liquidar la mesada pensional.
En lo que respecta a la liquidación de la pensión, el A quo indicó que revisó el material probatorio tendiente a verificar el alegado error en la liquidación, advirtiendo que la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 cuentan con soporte de la liquidación realizada por la entidad, mientras que, a la hora de librar el auto de pruebas APS UB 352 del 15 de febrero de 2019 teniendo en cuenta la pensión de vejez con el carácter de compartibilidad, se realizó una nueva liquidación de la prestación reconocida, sin que dicha liquidación figure en el expediente, por lo
el auto de pruebas APS UB 352 del 15 de febrero de 2019 teniendo en cuenta la pensión de vejez con el carácter de compartibilidad, se realizó una nueva liquidación de la prestación reconocida, sin que dicha liquidación figure en el expediente, por lo que no fue posible realizar un contraste para evidenciar el alegado error de cálculo.
Indicó que, tal como lo afirma la parte demandada, no se advierte en la parte motiva del auto de pruebas, como en la de la Resolución SUB 76171 del 28 de marzo de 2019, consideraciones que permitie sen dilucidar el error cometido en las aludidas liquidaciones.
Agregó el A quo además que, la figura de la compartibilidad no debe tener incidencia en la mesada pensional que recibe el demandado, mientras que lo alegado por la entidad no es que se haya concedido una pensión sin los requisitos de ley, sino el porcentaje a distribuir entre las entidades involucradas , teniendo en cuenta que el monto final a conceder por Colpensiones no afecta al demandado, puesto que en caso de ser un menor valor la diferencia debía ser cubierta por el empleador, sin verseRepública de Colombia Página 9 de 20
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DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ
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Jurisdicción Contenciosa Administrativa
afectado el demandado, pues se trata de un asunto entre las entidades, cual es determinar qué valor de la mesada le concierne a cada una.
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afectado el demandado, pues se trata de un asunto entre las entidades, cual es determinar qué valor de la mesada le concierne a cada una.
Concluyó el A quo que la entidad demandante no argumentó en debida forma cuáles eran los vicios, con el fin de que se pudiese evidenciar que las resoluciones estaban llamadas a declararse nulas por ser ilegales o contrarias a la Constitución, puesto que, una cosa es citar el marco jurídico y otra muy diferente el re spaldo o análisis que propiamente realice la entidad; agregó que no se argumentó el concepto de violación de las normas consideradas como transgredidas, así como no se demostró, con los elementos arrimados, los motivos de ilegalidad en correlación con los motivos de esa violación, razones por las que negó las pretensiones de la demanda.
1.7. LA APELACIÓN
La entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación reiterando los hechos y pretensiones de la demanda, esto es, que la pensión de vejez reconocida y reliquidada con el carácter de pensión ordinaria en la resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 elevó el valor de la mesada pensional, pues si bien la prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 758 de 1990 sin t ener en cuenta el carácter de pensión compartida, la determinación del valor a girar fue calculado erróneamente, asignando una mesada
pues si bien la prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 758 de 1990 sin t ener en cuenta el carácter de pensión compartida, la determinación del valor a girar fue calculado erróneamente, asignando una mesada pensional por valor de $2.279.744.00 cuando conforme a derecho corresponde a la suma de $2.262.752.00; indicó que, el fundamento probatorio de la decisión del auto de pruebas se basó en un error al momento de tomar cotizaciones posteriores al 31 de marzo de 2013, lo que generó una mesada errada, razón por la cual Colpensiones procedió a realizar la liquidación correcta profir iendo la APSUB 352 del 15 de febrero de 2019.
Además señaló que se vislumbra la trasgresión en la normatividad en la que se fundamentó la decisión administrativa que reconoce y ordena el pago de la prestación económica pensional a favor del demandado, lo que provocó la solicitud de revocación directa por encuadrarse en los requisitos del artículo 93 del CPACA, por lo que se hace menester que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto acusado por ser lesivo al sistema de seguridad soci al en pensiones y en consecuencia, la devolución de los dineros percibidos por el demandado.
Indicó además que, se acredita con el material probatorio y en las razones de derechos que encuadran en cada uno de los elementos facticos, que dan motivos al concepto de violación, sirviendo de guía al operador judicial para conceder lasRepública de Colombia Página 10 de 20
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ
VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia la devolución de los dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, en defensa del orden jurídico al cual están sometidos las decisiones administrativas, que en primera medida gozan de presunción de legalidad y garantizar un equilibrio financiero del sistema conforme al inter és público, sin que se cause un agravio injustificado a las demás personas beneficiadas y afiliadas en el sistema, situación que fue notificada a la demandada dentro del procedimiento administrativo previo a la revocatoria directa.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandada y vinculada no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto
1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21, en segunda instancia.
conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Son nulos los actos administrativos demandados, Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y la Resolución
21 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 11 de 20
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ
VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 , por viola ción de las normas en que debían fundarse, y en particular el marco normativo de la pensión de naturaleza compartida y su correcta liquidación?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas:
fundarse, y en particular el marco normativo de la pensión de naturaleza compartida y su correcta liquidación?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la compartibilidad pensional; y (iii) El caso concreto.
2.2 MARCO JURÍDICO DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL
La naturaleza de compartibilidad en materia pensional alude al aspecto práctico de la asunción del pago del monto de la misma, en armonía con la existencia de un reconocimiento previo de naturaleza convencional, seguido del cumplimiento de los requisitos legales de la prestación.
En tal sentido, cuando una pensión convencional y una legal, llegado el momento del cumplimiento de los requisitos leg
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