TA QUI - 63001-3333-004-2019-00271-01-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00271-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
Demandante: Julián Ramírez David
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
005-2023-428
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del Oficio No. 63-2-2019-002569 del 11 de abril de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante el cual se desconoce la existencia de una relación laboral.
- Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que, entre el Servicio Nacional de Aprendizaje
cual se desconoce la existencia de una relación laboral.
- Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que, entre el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA) y el señor Julián Ramírez David existió en realidad un contrato de
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00021. Recurso apelación sentencia ddo Sena 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00018. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 00013. Constancia secretarial.01DemandaAnexos.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
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trabajo a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan.
-Que, como consecuencia de la anterior declaración, se sirva cancelar a su favor, las cesantías , intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad , bonificación por servicios prestados, vacaciones, y la bonificación por recreación.
-Que a título de indemnización se condene a la demandada al pago de los valores que por cotización debió cancelar por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones cancela dos por la parte demandante y que correspondía efectuar a la entidad demandada, así como de las retenciones efectuadas a su salario.
que por cotización debió cancelar por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones cancela dos por la parte demandante y que correspondía efectuar a la entidad demandada, así como de las retenciones efectuadas a su salario.
- Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA al pago de los perjuicios morales ocasionados por la entidad.
-Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las costas procesales.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que prestó los servicios como instructor al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -Agroindustrial de la región del Quindío , a través de las siguientes órdenes de prestación de servicio:
N° Orden de prestación de servicios Período laborado Orden de Prestación de Servicios No.0848 del 07/09/2015 3 meses , 13 días Orden de Prestación de Servicios No.0545 del 29/01/2016 10 meses, 15 días Orden de Prestación de Servicios No. 0171 del 23/01/2017 10 meses Orden de Prestación de Servicios No.0292 del 18/01/2018 10 meses, 15 días
Refiere que el objeto contractual constituía en prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de administración de empresas y/o afines a su perfil, en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso de enseñanzaempresas y/o afines a su perfil, en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso de enseñanzaaprendizaje - evaluación, desde su plane ación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustrial.
Señala que el 01 de abril de 2019 se radicó reclamación administrativa ante el SENA, a la que correspondió el N° de radicado 76-1-2019-008754, solicitando que se reconociera la relación de carácter laboral que existía entre el demandante y la entidad, más el pago de todas las prestaciones sociales yAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
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primas, y la devolución de saldos correspondient es a los pagos a s eguridad social por todo el tiempo descrito en los hechos anteriores.
Sustenta que mediante oficio No 63-2-2019-002569 del 11 de abril de 2019, el SENA, contestó negativament e las pretensiones de la reclamación incoada el 01 de abril de 2019.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Expone como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos
Expone como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 15 de la Ley 1 00 de 1993, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículo 4 de la Ley 119 de 1994, artículo 22 del Decreto 1424 de 1998, artículo 2 del Decreto 1426 de 1998, los artículos 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994; el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979; el artícul o 2 del Decreto 2400 de 1968 como de su correspondiente interpretación hecha por la sentencia C-614/2009 de la Corte Constitucional, los artículos 1 y 2 de la Resolución 1067 del 16 de junio de 2005; el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, y el numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.
Como concepto de violación trajo apartes de la sentencia C -614 de 2009 proferida por la Corte Constitucional en la cual se hizo la diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, e indicó que una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no
de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales.
Refiere que la labor de Instructor está en la base de la organización del empleo que pone en función la labor misional del SENA, desarrollo organizativo de la función que el SENA ha ne gado en su oficio haciéndolo parecer una labor de tipo civil con el Estado, independiente y autónoma.
Contestación de la demanda.
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).4
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 00013. Constancia secretarial.05PoderContestacionSena.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
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Refiere que en virtud del contrato de prestación de s ervicios celebrado a la luz de la Ley 80 de 1993, articulo 2, el mismo se desarrolló porque la prestación de servicios versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores
Refiere que en virtud del contrato de prestación de s ervicios celebrado a la luz de la Ley 80 de 1993, articulo 2, el mismo se desarrolló porque la prestación de servicios versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional del demandante, con el cual se acordaron las res pectivas labores profesionales, l a autonomía e independencia del contratista de sde el punto de vista técnico, científico; la vigencia de los contratos fue temporal y su du ración se limitó en el tiempo, la forma de remuneración fue pactada por honorarios . Añade que en cuanto a la prestación de los servicios esta versó sobre obligaciones de hacer para la ejecución de labores de formación en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional que tenía el demandante en las áreas de Administración de Empresas contando el contratista con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios profesionales, ya que el SENA únicamente le suministró las herramientas pedagó gicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendiza je que debían desarrollarse de acuerdo a la programación de los cursos de formación titulada o complementaria, y como es natural, supervisó a través de los mecanismos autorizados por la Ley el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En cuanto al elemento de la subordinación, considera que este nunca existió, pues l as entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus o bligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en
pues l as entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus o bligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía de parte del contratista por ser necesaria y obligatoria la supervisión, so pena de incurrir en un detrimento patrimonial para el estado, en perjuicios para los beneficiarios del servicio, omisión en los deberes de la función pública, vulneración de los fines del estado, o incluso en una paralización del servicio público que brinda la entidad. El Centro Agroindustrial, nunca hizo uso del poder di sciplinario y subordinado sobre el contratista, tampoco le impuso prohibiciones, menoscabó o interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada; o impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato. Sustenta que no se configura, ni se puede demostrar la existencia de una relación laboral de la cual se puedan reconocer las prestaciones alegadas, propios de una relación laboral, para cuyo reconocimiento y pago sería necesario que se encontraran probados los elementos que tipifican un contrato de trabajo y que lo diferencian de un contrato de prestación de servicios: La actividad personal del demandante, la continuada subordinación y dependencia y el sueldo o salario como remuneración del servicio en una relación laboral. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del vínculo o relación laboral : Afirma que no existió vínculo laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor delAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor delAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
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accionante, de conformidad a los argumentos expuestos en la contestación. -Cobro de lo no debido: Indica que se está exigiendo algo que no se debe; puesto que, si no existió vínculo laboral alguno entre el SENA y el actor, no se generó obligación para la entidad de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones. - Prescripción: Precisa que, en caso de prosperar las pret ensiones de la demanda, deberá de acuerdo con sentencia CE -SUJ2-005 del 25 de agosto d e 2016 del Honorable Consejo de Estado, aplicar el término de prescripción, para el siguiente Contrato: Contrato 848 del 07 de septiembre de 2015. -Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas: Afirma que se planteó que el actor tenía con el SENA una vinculación de carácter laboral lo cual, al no ser cierto, desvirtúa totalmente la presunta violación de las normas que se consideraron vulneradas. Esta falta de consonancia entre los hechos de la d emanda y las incongruencias en su sustentación la hacen estar por fuera de derecho, por lo cual se hace nugatoria la acción impetrada por el ex contratista de prestaci ón de servicios del SENA. La sentencia apelada 5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia
la acción impetrada por el ex contratista de prestaci ón de servicios del SENA. La sentencia apelada 5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre del 2022 , en la que afirmó como fundada la tesis según la cual la relación laboral del señor Julián Ramírez David y el SENA se trataba de una verdadera relación laboral de subordinación encubierta a través de medios legales constitucionalmente válidos, como el contrato de prestación de servicios profesionales.
Hizo referencia al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala que el vínculo laboral nace cuando se reúnen los elementos esenciales para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, bajo subordinación y recibiendo una remuneración como contraprestación; de lo cual es viable inferir que la verificación material de los elementos referidos conl leva al reconocimiento de la relación laboral y permite desvirtuar cualquier otra forma de vinculación.
Señala que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas fue desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -154 de 1997, al analizar el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuestionado tras considerar que la presencia de una relación laboral de facto en los contratos de prestación de servicios no reconocida por las entidades estatales contratantes da lugar a prácticas discriminatorias en contra de los contratistas y desventajas en materia de garantías y derechos laborales.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00018. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
lugar a prácticas discriminatorias en contra de los contratistas y desventajas en materia de garantías y derechos laborales.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00018. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
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Afirma que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sido constante en señalar que el principio de la primacía de la realidad sobre las ormas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios con el propósito de desfigurar una relación laboral, cuando se acredita el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio. Asimismo, se ha precisado que en el evento de acreditarse la existencia d e una vinculación laboral, la garantía del mencionado principio se concreta en la protección del derecho al trabajo en iguales condiciones laborales a las que disfrutan las personas que cumplen las mismas funciones en virtud de una relación laboral regular, sin que la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal pueda impedir que se haga valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Arguye que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el
requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o ca ntidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Añade que también corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Trae a colación la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó criterios sobre múltiples aspectos del contrato realidad, dentro de los que se destaca entre otros que, el c ontrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral ; asimismo, cita apartes de la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que detalló los lineamientos para establecer la solución de continuidad al interior de relaciones laborales encubiertas cuando hay diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.
2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que detalló los lineamientos para establecer la solución de continuidad al interior de relaciones laborales encubiertas cuando hay diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.
Destaca que el demandante prestó personalmente sus servicios al SENA, desempeñándose en el cargo de “instructor” y que recibió un pago como remuneración a su trabajo, bajo la modalidad de honorarios. Sumado a ello, se aportaron pruebas de especial trascendencia jurídi ca que demuestran una subordinación impropia de los contratos de prestación de servicios celebradosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
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por la entidad con el hoy demandante. En particular, se probó que el señor Julián Ramírez David no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, pues todos los instrumentos eran provistos por la demandada, cumplía un horario y recibía directas inst rucciones por parte de empleados de planta de la entidad demandada. Asimismo, agrega que el demandante no podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin la previa autorización de dicho jefe o dar clases en un horario al previamente asignado, por lo c ual es fácilmente deducible que al componente de subordinación también subyacía el cumplimiento de un horario.
Considera que el comportamiento de la entidad demandada pretendía el encubrimiento de una verdadera relación laboral con el actor a través de medios legales constitucionalmente válidos como el contrato de prestación de servicios,
cumplimiento de un horario.
Considera que el comportamiento de la entidad demandada pretendía el encubrimiento de una verdadera relación laboral con el actor a través de medios legales constitucionalmente válidos como el contrato de prestación de servicios, pues no de otra forma se explica que las labores del demandante fueran constantes, se identificaran con el objeto misional de la entidad y conservaran su naturaleza por un espacio de más de tres años.
Aclaró que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica que se otorgue al demandante la condición de empleado público, pues en ese sentido ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado.
Refiere que al aparecer debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, al igual que los extremos temporales de la misma, hay lugar al pago, a título de indemnización, de los derechos salariales y prestacionales que corresponden al salario que p ercibe el cargo de “instructor” que existe en la planta de personal de la entidad demandada, por los siguientes interregnos: (I) entre el 9 de septiembre de 2015, fecha de inicio del contrato Nro. 0848, y el 23 de noviembre de 2017, fecha en la que terminó el contrato Nro. 0171 de 2017, y (II) entre el 18 de enero de 2018 y el 3 de diciembre de 2018, plazo de ejecución del contrato Nro. 0292.
Asimismo, precisó que, en relación con el fenómeno de la prescripción, la solución de continuidad y los efectos fiscales de la presente condena, una vez analizados los contratos de prestación de servicios celebrados entre el
Asimismo, precisó que, en relación con el fenómeno de la prescripción, la solución de continuidad y los efectos fiscales de la presente condena, una vez analizados los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el SENA, se encontró que entre el inicio y la finalización de los contratos Nro. 0848 de 2015, 0545 de 2016 y 0171 de 2017 no transcurrieron más de treinta (30) días hábiles, motivo por el cual afirmó que, durante todo el lapso comprendido entre su ejecución, es decir, entre el 9 de septiembre de 2015 y el 23 de noviembre de 2017, no existió solución de continuidad en la relación laboral reconocida. No obstante, aclaró que entre la finalización del contrato Nro. 0171 de 2017 (23 de noviembre de 2017) y el inicio del contrato Nro. 0292 de 2018 (18 de enero de 2018) transcurrieron un total de treinta y siete (37) días hábiles. Motivo por el cual, a la luz de la línea jurisprudencial citada, concluyó que allí operó la interrupción de la relación laboral y, por lo tanto, sí seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
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configuró una solución de continuidad en todo el tiempo que tuvo lugar la verdadera relación laboral.
Explica que, conforme a lo anterior, debe entenderse que la relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios se ejecutó en dos
configuró una solución de continuidad en todo el tiempo que tuvo lugar la verdadera relación laboral.
Explica que, conforme a lo anterior, debe entenderse que la relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios se ejecutó en dos momentos: desde el 9 de septiembre de 2015 hasta el 23 de noviembre de 2017, sin solución de continuidad, y desde el 18 de enero de 2018 h asta el 3 de diciembre de esa misma anualidad. Por lo tanto, el término de prescripción de tres (3) años se empieza a contabilizar a partir de la finalización de cada vínculo laboral, situación por la cual el demandante tenía para presentar su reclamación administrativa, con respecto a la primera vinculación laboral, hasta el 23 de noviembre de 2020, y con respecto a la segunda vinculación, hasta el 3 de diciembre de 2021. En tal sentido, dado que la reclamación administrativa ante el SENA se pres entó el 01 de abril de 2019, se interrumpió la prescripción de los derech os laborales causados al interior de las dos relaciones laborales reconocidas en el marco de los contratos de prestación de servicios ampliamente referidos.
En lo que respecta al tema de los aportes a la seguridad social en pensiones, ordenó a la entidad a cancelar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante únicamente las diferencias que existieron entre el IBC cancelado por el demandante y el que debió haberse pagado verdaderamente con ocasión de la relación laboral subordinada, siempr e y cuando lo cotizado por el cargo de planta sea mayor a lo percibido por el demandante para cada ciclo en particular.
por el demandante y el que debió haberse pagado verdaderamente con ocasión de la relación laboral subordinada, siempr e y cuando lo cotizado por el cargo de planta sea mayor a lo percibido por el demandante para cada ciclo en particular.
Por otro lado, en lo referente a la indemnización moratoria de que tratan las Leyes 1071 de 2006 y 50 de 1990 afirmó que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria deprecada por la parte actora, comoquiera que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, lo que torna inviable el reconocimiento de dicha sanción por incumplimiento. Finalmente decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)6.
La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que no existió vínculo laboral alguno , pues expone como parte de sus argumentos que en el interrogatorio rendido por el señor Am strong Alberto Gómez, supervisor contractual de algunos años del señor Ramírez David, éste afirmó que el demandante fue contratado por los conocimientos especializados , que debía conseguir los grupos de formación a los cuales dirigía la formación, razón por
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00021 Recurso apelación sentencia ddo SenaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00271-01
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la cual tenía autonomía a la hora de dictar las clases, en horas y lugares concertadas con éstas. De igual manera, confirmó que en el Servicio Nacional de Aprendiza je SENA no existía personal de p lanta que tuviera los conocimientos especializados del señor Julián, razón por la cual la Entidad debía contratarlo.
Afirma que n o existen pruebas que demuestren el elemento subordinación, teniendo en cuenta que no se advierten que el demanda nte tuviera un jefe inmediato, ni la imposición de órdenes, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, etc., que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo ordenes continuas y realmente subordinadas.
Resalta que de solo el clausulado del contrato no es posible constatar la subordinación alegada, además de no existir prueba alguna dentro del plenario de la dependencia alegada, sino que por el contrario está demostrado que entre las partes existió una relación de coordinación de las actividades contractuales pactadas en cada orden de prestación de servicios.
Añade que nunca existió llamados de atención o memorandos por no cumplir con un horario dentro de las instalaciones (no existen pruebas siguiera sumaria de las mismas), teniendo en cuenta que tales circunstancias no son propias de las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y mucho menos frente a los objetos contractuales desarrollados por el demandante.
de las mismas), teniendo en cuenta que tales circunstancias no son propias de las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y mucho menos frente a los objetos contractuales desarrollados por el demandante.
Arguye que no es cierto que al demandante se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, que estuviera subordinado y/o tuviera un jefe inmediato, ya que no existe prueba siquiera sumaria de lo dicho por el actor y ni que este estuviera subordinado con la entidad y tampoco está demostrado que el accionante cumpliera órdenes del Subdirector del Centro Agroindustrial de la Regional Sena Quindío, ni de su supervisor inmediato, ni que estos actuaran con respecto al accionante como su jefe inmediato (no existe prueba de tal afirmación), no obstante, lo que se configuró fue una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el SENA.
Aclara que el hecho de que se suscriban varios contratos de prestación de servicio no implica subordinación con la entidad y ni tampoco vocación de permanencia en el tiempo con la misma, ya que frente a cada contrato en particular se debe demostrar la subordinación que se alega por el demandante, teniendo en cuenta que las ordenes de servicios tienen o
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