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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00273-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00273-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán

Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio – FOMAG005-2021-71

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1.

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

1 Archivo digital 01Demanda 2 En adelante FOMAG.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán

2 En adelante FOMAG.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG2

  • Declarar la nulidad de la Resolución No. 1649 del 9 de julio de 2019, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, frente a la petición presentada el 1 de abril de 2019, en cuanto negó el derecho a al cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
  • Declarar que la demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 10 de julio de 2018.
  • Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Quindío, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 10 de julio de

2018.

  • Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumpl imiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados

2018.

  • Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumpl imiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.
  • Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
  • Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
  • Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG3

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Expone que nació el 11 de mayo de 1958, por lo que en la actualidad tiene más

3

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Expone que nació el 11 de mayo de 1958, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad y tuvo las siguientes vinculaciones, así:

(i) Mediante la Resolución No. 4445 del 1 de abril de 1982 fue vinculada el 3 de mayo de 1982 por el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, para desemp eñar el cargo de docente en el INEM Felipe Pérez del Municipio de Pereira hasta el 20 de s eptiembre de 1988, sus aportes fueron cotizados a CAJANAL

(ii) Posteriormente fue vinculada a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresa de Licores de Caqueta, desde el 1 de septiembre de 1988 para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo hasta el 9 de mayo de 1989, los aportes se realizaron a la Caja de Previsión Social Departamental.

(iii) Desde el 18 de febrero de 1998 se desempeñó como docente temporal grado 8, al servicio de la Secretaría de Educaci ón Municipal, vinculo que venció el 30 de noviembre de 1998.

(iv) Una vez surtidos todos los trámites fue vinculada a la docencia oficial por medio de la Resolución No. 1923 del 8 de julio de 2005, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, lo anterior desde el 15 de julio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, desempeñándose como docente oficial.

de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, lo anterior desde el 15 de julio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, desempeñándose como docente oficial.

Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a FOMAG, para que le fuera reconocida a partir del 11 de julio de 2018, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionada.

Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada, expresando que no le asistía derecho a la pensión, porque no cumplía con ambos requisitos, ya que a la fecha de la solicitud tenía 7 .550 días de los 9.100 requeridos, dando aplicación de la Ley 812 de 2003.

Expresa que si se observa su actividad laboral, la demandante posee más de 20 años de servicio oficial y los 55 años de edad, ya que fue vinculada antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación enAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG4

compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 33 de 1985, art. 1, inciso 2

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 33 de 1985, art. 1, inciso 2 - Ley 91 de 1989, art. 15 numerales 1 y 2. - Ley 60 de 1993, art. 6 - Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279. - Ley 812 de 2003, art. 81. - Decreto 3752 de 2003, arts. 1 y 2

Como concepto de vulneración, expuso que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, les son aplicables las normas anteriores a su expedición, es decir la Ley 33 de 1985 a los servidores públicos regulares o si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En este orden de ideas, sostiene que el reconocimiento de la pensión de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por otro lado, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. En ese sentido, como la demandante estuvo vinculada como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional era obligatoria por ley, sin que ahora pueda alegarse que no se

sector público establecido en las normas vigentes. En ese sentido, como la demandante estuvo vinculada como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional era obligatoria por ley, sin que ahora pueda alegarse que no se encontraba vinculada a esta entidad, cuando lo que debe hacerse eventualmente por el Fondo, es cobrar las cuotas partes a las d emás entidad o entidades a que estuvo afiliada la actora o en donde laboró, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión.

Concluye afirmando que el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que deberían fundarse y por lo tanto se debe declarar la nulidad y acceder a las suplicas de la demanda, ya que la intención del legislador era la de proteger los derechos de las personas que han laborado en el servicio docente antes del 2003, sin exigirse que dicho vínculo se haya configurado exactamente en esa fecha.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG5

Contestación de la demanda.

La entidad demandada no contestó la demanda, tal como se comprueba en el auto del 18 de agosto de 2020, en el cual se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a los sujetos procesales para prestar los alegatos de conclusión en primera instancia.3

La sentencia apelada.4

El 28 de septiembre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

traslado a los sujetos procesales para prestar los alegatos de conclusión en primera instancia.3

La sentencia apelada.4

El 28 de septiembre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, accedió a las pretensiones de la demanda incoadas, indicando lo siguiente: (i) Declarar la nulidad de la Resolución 1649 del 09 de julio de 2019, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual le fue negada l a pensión a la parte demandante. (ii) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación ordinaria a la demandante en el equivalente al 75% de la asignación básica y la bonificación mensual del sector docente, devengada en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, desde el 18 de agosto de 2016 al 18 de agosto de 2017 , con efectos fiscales a partir de esta última fecha, por no haber operado la prescripción trienal de las mesadas reclamadas. (iii) Se le ordenó a la entidad demandada que deberá realizar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por e l Consejo de Estado. (iv) No se profirió condena en costas al demandado.

Como argumentos para decidir, aduce que se debe determinar en el presente asunto sí la parte demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de

Consejo de Estado. (iv) No se profirió condena en costas al demandado.

Como argumentos para decidir, aduce que se debe determinar en el presente asunto sí la parte demandante se encuentra cobijada bajo el régimen de transición pensional del sector docente, para lo cual, asevero que , al respecto, es necesario comprobar la fecha del ingreso de la parte demandante al sector público educativo, para ello se concluyó lo siguiente:

  • El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989 y por consiguiente a estos servidores se les aplicará la normativa del sistema general anterior pensional del orden nacional

(Leyes 33 y 62 de 1985 pensión ordinaria o la Ley 71 de 1988 pensión por aportes).

  • Por el contrario, el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de la ley 100 de 1993, 797

3 Archivo digital 07AutoResuelveExcepcionesyOrdenaCorrerTrasladoparaAlegar. 4 Archivo digital 12Sentencia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG6

de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG6

de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Ahora bien, se expresa que en el presente caso se probó la vinculación de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad el 27 de junio de 2003, pues obra certificación en la que se constata que prestó los servicios para el Departamento Risaralda en la Institución Educ ativa INEM Felipe Pérez de Pereira, desde el 3 de mayo de 1982 al 20 de septiembre de 1988, realizando aportes a CAJANAL, por lo que, la parte actora está cobijada por el régimen de transición del sector docente, condición que no desaparece por haberse retirado temporalmente del Fondo, máxime si se tiene en cuenta que al momento de cumplir los requisitos de Ley para disfrutar de la pensión se encontraba nuevamente afiliada al FOMAG.

Dilucidado lo anterior, expuso que se debe determinar el régimen pensional aplicable de la demandante; para dichos efectos debe comprobarse, de acuerdo con las pruebas obrantes, la edad y los tiempos de servicios prestados o cotizados tanto en el sector público como el privado ante los respectivos fondos pensionales, y de encont rarse probado que cuenta con la edad necesaria (55 años) y 20 de servicios en el sector público, se le reconocerá la pensión conforme la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, se demuestra que tiene tiempos de servicios públicos y privados, deberá demostra r si es hombre (60

años) y 20 de servicios en el sector público, se le reconocerá la pensión conforme la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, se demuestra que tiene tiempos de servicios públicos y privados, deberá demostra r si es hombre (60 años de edad) y si es mujer (55 años) y 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Argumenta, que en el presente caso la parte demandante demostró que nació el 11 de mayo de 1958, por lo que a la fecha en que se le negó la pensión (julio 16 de 2019), tenía más de 61 años.

Además, probó tener los siguientes tiempos de servicio:

  • Como docente del sector público en la Institución educativa INEM Felipe Pérez de Pereira Risaralda del 3 de mayo de 1982 al 20 de septiembre de 1988, para un total de 6 años, 5 meses y 17 días, cotizados a CAJANAL, según certificaciones obrantes en el expediente digital.
  • Como Auxiliar Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresa de Licores del Caquetá, desde el 1 de septiembre de 1988 al 9 de mayo de 1989, para un total de 7 meses y 18 días cotizados a la C aja de Previsión Social del Departamento.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGRadicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG7

  • Con la constancia del subdirector del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, se probó que fue docente temporal desde el 8 de febrero al 30 de noviembre de 1998, p ara un total de 9 meses y 22 días.
  • Como docente de la Institución Educativa República de Francia, desde el 15 de julio de 2005 al 26 de julio de 2019, para un total de 14 años y 12 días

De conformidad con lo señalado, se concluye que a la demandante se le aplican las disposiciones del régimen pensional general del orden nacional y en especial la Ley 33 de 1985, tal y como lo fue solicitado por la parte actora en la demanda, por pertenecer al régimen de transición del sector docente, mismo que consagra la pensión ordinaria de jubilación, a la que la tiene derecho la demandante, en tanto demostró tener más de 20 años de servicios en el sector público y 55 años de edad, por ser mujer; lo que la hace acreedora a la pensión reclamada y en ese sentido se deberá declarar la nulidad del acto demandado Resolución No. 1649 del 09 de julio de 2019, por la cual se le negó el reconocimiento de tal prestación.

Como consecuencia de la anterior declaración, el Juzgado de instancia ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación mensual devengada entre el 18 de agosto de 2016 al 18 de agosto de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, el Juzgado de instancia ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación mensual devengada entre el 18 de agosto de 2016 al 18 de agosto de 2017.

Recurso de apelación.5

La parte demandante expone las siguientes inconformidades frente a la sentencia que se revisa en esta instancia:

Expone que de conformidad con el hecho décimo de la demanda, se plasmó lo siguiente: “Si se observa su actividad laboral, posee más de 20 años de servicio oficial, más los 55 años de edad y fue vinculada antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación”

En ese sentido, argumenta que dicho fundamento fáctico ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Quindío para despachar favorablemente las súplicas de demandas con similares hechos y pretensiones, realizando una interpretación integral y armónica de las mismas, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables al presente caso.

5 Archivo digital 18recursoApelacionSentenciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG8

Afirmó, que así las cosas con anterioridad a la vigencia de la Constitución

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG8

Afirmó, que así las cosas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política, se estableció en el art. 5 del Decreto No. 224 de 1972 que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, lo cual fue replicado en el art. 70 del Decreto No. 2277 de 1979.

Con posterioridad a la Constitución Política del 91, se expidió en la Ley 4 de 1992, la que excepcionó a los docentes oficiales pensionados del beneficio de la doble asignación del tesoro públi co. A su turno el artículo 6, inciso 3 de la Ley 60 de 1993 y el art. 19 de la Ley 344 de 1994, ratific aron lo expuesto en torno a los pensionados del sector docente.

Bajo este contexto normativo, es dable colegir que el sector docente es de aquellos grupos exceptuados para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y en consecuencia resulta aplicable , para estos servidores públicos, de la compatibilidad del salario recibido por su desempeño como maestro y la pensión de jubilación.

Concluye afirmando que de las pruebas aportadas se demuestra que la demandante ingresó al servicio docente desde el 1 de abril de 1982, siendo beneficiaria del régimen de transición del sector docente y como consecuencia le es inherente a dicha circunstancia que pueda disfrutar de la compatibil idad entre el salario y al pensión hasta el retiro forzoso, siempre que mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente,

le es inherente a dicha circunstancia que pueda disfrutar de la compatibil idad entre el salario y al pensión hasta el retiro forzoso, siempre que mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente, situación que se predica y/o resulta aplicable a todos los docen tes que se pensionan bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

Finalmente resalta que si bien la compatibilidad no se solicitó como pretensión en la demanda, la misma debe entenderse como requisitos inherente al reconocimiento pensional bajo la egida de la ley 33 de 1985, norma con la cual la sentencia de primera instancia en efecto reconoce el derecho al demandante, entender lo contrario resultaría paradójico, pues no se puede pretender que se reconozca para algunos efectos la pensión de jubilación con este régimen, pero no se acoja en su integridad todos los aspectos que ello implica, tales como la deprecada compatibilidad, esto máxime si se tiene en cuenta que al momento de dar cumplimiento al fallo la entidad demandada exige taxatividad en lo que se le reclama.

Actuación de segunda instancia

Mediante auto del 09 de junio de 2021 6 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto respectivamente.

6 Archivo digital 031AutoAdmiteApelacion.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG9

Alegatos de conclusión.

Parte demandante.7

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada y concepto del Ministerio Público8.

La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 152 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte conforme al literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., no es exigible la presentación de la demanda en el término señalado en e l literal d) del numeral 2º del mismo artículo comoquiera que se está discutiendo el re conocimiento de prestaciones periódicas.

Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el siguiente:

Problema Jurídico.

Como primera medida, es importante precisar que en la demanda en el hecho 10, se indicó lo siguiente:

“10. Si se observa su actividad laboral, posee más de 20 años de servicio oficial,

siguiente:

Problema Jurídico.

Como primera medida, es importante precisar que en la demanda en el hecho 10, se indicó lo siguiente:

“10. Si se observa su actividad laboral, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 26 de junio de 200 3, lo que le

7 Carpeta 033Pronuciaminetos. Archivo digital Pronunciamiento Apelación Patricia Londoño Guzman. 8 Conforme con la constancia secretaria obrante en el archivo digital 034PasoDespacho. 9ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (....)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cu ales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG10

otorga derecho a la pensión de jubilación, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a la pensión de jubilación.”

A pesar de lo anterior, en el acápite de las pretensiones ninguna mención se hizo en lo referente al reconocimiento y pago coetáneo del salario y la pensión del

pertenecer al régimen anterior en cuanto a la pensión de jubilación.”

A pesar de lo anterior, en el acápite de las pretensiones ninguna mención se hizo en lo referente al reconocimiento y pago coetáneo del salario y la pensión del demandante, empero, la Corporación considera , realizando una interpretación amplia de la demanda, que dicho asunto puede resolverse, tanto en primera como en segunda instancia y como consecuencia se formula el siguiente problema jurídico, el cual constituye el único reparó que se realiza frente a la sentencia apelada:

 Debe dilucidarse s í la demandante como perteneciente a l régimen de transición pensional del sector docente y tener de recho a la pensión ordinaria de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985, puede devengar simultáneamente dicha pensión y el salario como consecuencia d el desarrollo de la actividad docente.

Así las cosas, esta Corporación en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará los siguientes tópicos (i) El régimen pensional docente; (ii) La compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; (i i) el caso en concreto.

Régimen pensional del sector docente.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00273-01

Demandante: Patricia Londoño Guzmán Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG11

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, ar

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