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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00315-02-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00315-02-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2019-00315-02.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS MARÍN VILLEGAS.

DEMANDADA: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA.

58-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 08 de julio de 2021 proferida por el Juez Ad Hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda 2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente fac tor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”

1. La demanda 2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente fac tor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como que se declare la nulidad del oficio DESAJARO19 - 691 del 13 de marzo de 2019 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, así como la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de mayo de 2019 frente al recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada: i) reconocer, reliquidar y pagar la bonificación judicial como factor salarial sobre todos los demás factores salariales y prestacionales devengados desde el 1 de enero de 2013 a la fecha y, las sucesivas que se sigan causando en el tiempo, así como que se paguen las diferencias adeudadas que surgen proporcionalmente por tales conceptos, ii) que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten los mismos tomando como base el IPC, iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y, iv) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

A su juicio, la negativa de la demandada en reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, constituye un trato discriminatorio para

artículo 188 del CPACA.

A su juicio, la negativa de la demandada en reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, constituye un trato discriminatorio para los empleados de la Rama Jud icial, luego que el concepto de salario es amplio y

1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 1 C.Principal.pdf.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: JAVIER ANDRÉS MARÍN VILLEGAS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Radicación: 63001-3333-004-2019-00315-02.

dentro de los elementos constitutivos se encuentra la habitualidad y periodicidad características estas de la bonificación judicial, que en todo caso se instituyó como nivelación salarial.

2. Sentencia de primera instancia3: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a través de su juez ad hoc, mediante sentencia del día 08 de julio de

nivelación salarial.

2. Sentencia de primera instancia3: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a través de su juez ad hoc, mediante sentencia del día 08 de julio de 2021, dispuso inaplicar por encontrar i nconstitucional la norma que consagra la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” , declarar la nulidad de lo s actos acusados y condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión de los cargos desempeñados, además del pago de las diferencias causadas con indexación. No condenó en costas a la entidad demandada, declaró probada la excepción de prescripción y no accedió al reconocimiento de las cesantías y sus intereses.

Entre los argumentos que tuvo el Juzgado para fallar en tal sentido, estuvieron que, se transgredió la Ley al no reconocer la bonificación judicial como factor de salario, al desatenderse la supremacía de la Constitución Política que consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de una especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas condiciones dignas y justas del mismo, consagrándose el principio de primacía de la realidad y favorabilidad, progresividad en el salario y no regresividad, sin que encontrara probada la excepción de prescripción, pues el derecho que se reclama no tiene referente normativo o una sentencia ejecutoriada creadora del derecho para afirmar la exigibilidad del mismo.

3. El recurso de apelación 4: La parte demandada apeló la sentencia de primera

prescripción, pues el derecho que se reclama no tiene referente normativo o una sentencia ejecutoriada creadora del derecho para afirmar la exigibilidad del mismo.

3. El recurso de apelación 4: La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual no puede desatenderse; (ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (ii) lo solicitado no tiene respaldo constitucional y de accederse se estaría desacatando el ordenamiento jurídico vigente con las consecuencias de diversa índole que ello acarrea y, (iii) la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales ratifica la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público sin que ello implique omisión.

Por su parte, el apoderado de la actora5 apeló la decisión, por considerar que, sí procedía el reconocimiento de las cesantías cuya caducidad declaró el juez de primera instancia.

4. Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y habiéndose aceptado los impedimentos de los magistrados del Tribunal para conocer del asunto, se designó como como conjueces de Sala a los doctores Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Guillermo Iván Henao

Osorio.

magistrados del Tribunal para conocer del asunto, se designó como como conjueces de Sala a los doctores Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Guillermo Iván Henao Osorio.

Ahora, como quiera que el suscrito entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y, al no encontrarse impedido para conocer del proceso, asumió el conocimiento del asunto, por lo que funge en calidad de ponente de la decisión.

Según nota secretarial 6 las partes demandante y demandada no presentaron oportunamente los alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 10 Setencia.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 13 RecursoApelacion.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 12.RecursoApelaciónSentencia.pdf 6 Expediente digital SAMAI anotación Nro. 051TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: JAVIER ANDRÉS MARÍN VILLEGAS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Radicación: 63001-3333-004-2019-00315-02.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 8, la Sala analizará la providencia apelada.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 8, la Sala analizará la providencia apelada.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 1649 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Javier Andrés Marín Villegas, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, ¿ Debe revocase la sentencia proferida en primera instancia el 08 de julio de 2021 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, co mo quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?

En caso negativo y, conforme a los argumentos expuestos por el extremo activo de la litis, ¿debe modificarse la providencia de primera instancia para acceder a la

entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?

En caso negativo y, conforme a los argumentos expuestos por el extremo activo de la litis, ¿debe modificarse la providencia de primera instancia para acceder a la solicitud de reliquidación de las cesantías del demandante, por cuanto no se hace necesario demandar cada acto de reconocimiento parcial de cesantías?

Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo en primera medida los reparos de la parte demandada.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará l a sentencia apelada toda vez que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 ostenta la calidad de salario y, hay lugar a ordenar la reliquidación de todas las prestaciones de la actora -incluyendo las cesantías y sus intereses-, con inclusión de la bonificación judicial.

Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral10 emitida el 26 de junio de 20 20 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional

7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 9 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02 Contestación.pdf. F. 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

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Demandante: JAVIER ANDRÉS MARÍN VILLEGAS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

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Demandante: JAVIER ANDRÉS MARÍN VILLEGAS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Radicación: 63001-3333-004-2019-00315-02.

Armenia, el demandante se ha venido desempeñando como empleado judicial en propiedad de la Rama Judicial desde el 26 de febrero de 2018.

También se observa que, el día 07 de marzo de 2019 presentó petición11 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto Nro. 383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el 1 de enero de 2013, el cual fue resuelto negativamente mediante el oficio DESAJAR16 -1537 del 06 de septiembre de 2016, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto12.

No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la parte actora es inaplicar por inconstitucional el mentado Decreto 383 en el aparte del artículo 1° que dispone "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad S ocial en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos manifestados o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se h ace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo

manifestados o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se h ace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio13, mientras que, el artículo 128 14 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otraslas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional 15 precisó que el salario cobija las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retr ibuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza 16. En igual sentido, el Consejo de Estado 17 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci ón laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01 C. Principal 1.pdf. 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01 Cuaderno 1.pdf. 13 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en dí as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y

13 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en dí as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 14 “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de

1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasi onalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 15 Corte Constitucional, Sentencia C -892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15.

Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación

Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cua lquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 16 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y ( iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio

el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y ( iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: JAVIER ANDRÉS MARÍN VILLEGAS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Radicación: 63001-3333-004-2019-00315-02.

Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto Nro. 383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadore s de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, la parte actora ha devengado la bonificación judicial desde el año 2018 como contraprestación directa por el servicio prestado y no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge que la regulación vertida en el Decreto Nro. 383 de 2013 referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud , se torna

empleador, de donde surge que la regulación vertida en el Decreto Nro. 383 de 2013 referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud , se torna abiertamente inconstitucional , al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y propo rcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5318 de la Constitución Política.

Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades jud iciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente con traria al artículo 4º de la Constitución Política, como en efecto lo hizo el a quo, argumento adecuado y razonable con el

caso concreto por ser manifiestamente con traria al artículo 4º de la Constitución Política, como en efecto lo hizo el a quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala. Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispue sto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en el Decreto Nro. 383 de 2013, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta. Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que d ebe atender la Constitución Política.

Al respecto, impera recordar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los

18 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formal idades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: JAVIER ANDRÉS MARÍN VILLEGAS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Radicación: 63001-3333-004-2019-00315-02.

artículos 14 19 y 15 20 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C681 de 2003 el Máximo Tribunal d e lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la sentencia C -279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el

del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil -, por considerar que, ”(...) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garanti zan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia (...)”.

Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 2022 21, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de sal ario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto

y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de sal ario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal consti

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