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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00325-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00325-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 25

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00325-01

DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO GIRALDO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 100

TEMAS: ASIGNACIÓN DE RETIRO – RÉGIMEN

APLICABLE AL PERSONAL EJECUTIVO

DE LA POLICÍA NACIONAL.

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda nte en oposición a la sentencia del 15 de diciembre de 20 20, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO GIRALDO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

“CASUR”.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas:

a. El párrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El párrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El párrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

1 Expediente digital, archivo 01DemadnaAnexos.pdf., fol. 3.República de Colombia Página 2 de 25

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

d. El párrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.

1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-00003-201813370-CASUR Id: 341074 del 12 de julio de 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar, como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante.

A título de restablecimiento del derecho que se condene a CASUR a:

1.1.3. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a reconocer y a pagar al demandante la reliquidación de su

A título de restablecimiento del derecho que se condene a CASUR a:

1.1.3. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a reconocer y a pagar al demandante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar, la prestación social SUBSIDIO FAMILIAR sobre el salario básico, en un 30%, correspondiente a su esposa la señora ADRIAN A MARÍA VASCO CORRALES, y a su vez un 5% para su primera hija KAREN VANESSA JARAMILLO LÓPEZ; junto con sus intereses e indexación desde el 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual se retiró de la institución policial..

1.1.4. Que se condene a CASUR a pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier derecho causado más la indexación que corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

1.1.5. Que se que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Manifiesta que luego de superar el curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 19 91 como agente, siendo incorporado posteriormente en el año 1995 en el nivel ejecutivo.

Esgrime que al ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le era aplicable el decreto 1091 de 1995, el cual edificó la estructura prestacional para los miembros de la mencionada categoría y en los artículos 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar

decreto 1091 de 1995, el cual edificó la estructura prestacional para los miembros de la mencionada categoría y en los artículos 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales

Indica que presentó derecho de petición a la accionada solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar. Señala que la aludida petición le fue negada mediante el acto administrativo No. E2 Ibidem, fol. 4.República de Colombia Página 3 de 25

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00003201813370-CASUR Id: 341074 de 12 de julio de 2018, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 decreto 4433 del 2004 y su parágrafo porque dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

Narra q ue devenga asignación de retiro reconocida por CASUR mediante resolución No. 20129 de 4 de diciembre de 2012 en un porcentaje del 79% de lo que corresponde a un intendente de la Policía Nacional; sin que dentro de la liquidación de la aludida asignación se le hubiese incluido el subsidio familiar como factor.

que corresponde a un intendente de la Policía Nacional; sin que dentro de la liquidación de la aludida asignación se le hubiese incluido el subsidio familiar como factor.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Cita los artículos 13, 42, 44, 53 y 93 de la Constitución política; el artículo 2, numeral 2 de la Convención sobre los derechos de los niños del año 1989; artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los artículos 1 y 7 de la Ley 1098 de 2006.

Expone que el acto administrativo acusado trasgrede su derecho fundamental a la igualdad y de su familia, pues al no incluir el subsidio familiar, equivalente a un 30% del salario básico por su esposa y un 17% por sus h ijos, como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro siendo objeto de un trato discriminatorio respecto de los oficiales y suboficiales, quienes, asevera, son los integrantes de la Policía Nacional que mejor remuneración perciben en contraste con los agentes del nivel ejecutivo.

Manifiesta que el verdadero titular del subsidio familiar no es el uniformado que lo percibe, sino su núcleo familiar, y en ese sentido y bajo el espectro de los derechos humanos, no son de recibo los argumentos sobre jerarquías, categorías o funciones utilizados por la entidad accionada para justificar el trato privilegiado que reciben algunos hijos de los miembros de la Policía frente a otros.

Esgrime que la normativa en Colombia históricamente ha garantizado, por medio de

utilizados por la entidad accionada para justificar el trato privilegiado que reciben algunos hijos de los miembros de la Policía frente a otros.

Esgrime que la normativa en Colombia históricamente ha garantizado, por medio de la referida prestación, la protección de las familias de los uniformados, empero, únicamente frente a los oficiales, suboficiales y agentes, dejando de lado a los miembros del nivel ejecutivo quienes no solo tienen un subsidio familiar irrisorio, sino que, además, este no es tomado como partida computable para liquidar la asignación

3 Ibid., fol. 4 a 23.República de Colombia Página 4 de 25

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de retiro.

Señala que, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha precisado que efectivamente existe un trato discriminatorio entre oficiales y suboficiales y los soldados profesionales, precisamente sobre el subsidio familiar, inaplicando por inconstitucionalidad, en algunos casos, disposiciones contenidas en actos administrativos por considerar que conllevan un trato desigual entre iguales.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 16 de septiembre de 20194.  Admisión de la demanda: 01 de noviembre de 20195.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 16 de septiembre de 20194.  Admisión de la demanda: 01 de noviembre de 20195.  Notificación a las partes: 10 de diciembre de 20196.  Contestación de la demanda: 13 de febrero de 20207.  Traslado de excepciones: 12, 13 y 17 de noviembre de 20208.  Auto prescinde de la audiencia inicial y corre traslado para alegar: 26 de noviembre de 20209.  Sentencia de primera instancia: 15 de diciembre de 202010.  Notificación de la sentencia: 12 de enero de 202111.  Recurso de apelación parte demandante: 13 de enero de 202112.  Concesión del recurso de apelación: 04 de febrero de 202113.  Admite recurso de apelación y corre traslado para alegar: 16 de marzo de 202114.  Alegatos de conclusión: demandante 17 de marzo de 202115; y demandada 18 de marzo de 202116.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA17:

4 Archivo 02ActRepartoPasoDespacho.pdf. 5 Archivo 03AutoAdmisorioNotificacion.pdf. 6 Archivo 04ConsignacionNotificaciones.pdf. 7 Archivo 06ContestacionDemanda.pdf. 8 Archivo 07TrasladoDeExcepciones.pdf. 9 Archivo 09AutoCorreTrasladoparaAlegatos.pdf. 10 Archivo 14SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 11 Archivo 15NotificaciónSentencia.pdf. 12 Archivos 16RecursoApelaciónDemandante.pdf.

9 Archivo 09AutoCorreTrasladoparaAlegatos.pdf. 10 Archivo 14SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 11 Archivo 15NotificaciónSentencia.pdf. 12 Archivos 16RecursoApelaciónDemandante.pdf. 13 Archivo 18AutoConcedeApelación.pdf. 14 Archivo 025AutoAdmiteApelacion.pdf. 15 Expediente digital, carpeta 027Alegatos, subcarpeta 027.1Demandante, archivo ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA (2) (1).pdf y Correo.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 027Alegatos, subcarpeta 027.2Demandado, archivo ALEGATOS DE CONCLUSIÓN GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO GIRALDO (SUBSIDIO FAMILIARTRIBUNAL).pdf y Correo.pdf. 17 Archivo 06ContestacionDemanda.pdf.República de Colombia Página 5 de 25

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La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” se op uso a las pretensiones de la demanda, señalando que, para el momento del retiro del servicio del demandante se encontraban vigentes los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, con fundamentos en los cuales se liquidó la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta las partidas determinadas expresament e por los

del demandante se encontraban vigentes los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, con fundamentos en los cuales se liquidó la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta las partidas determinadas expresament e por los últimos decretos para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Se opuso a la condena en costas teniendo en cuenta que, al demandante se le canceló los haberes pertinentes conforme a la norma vigente al momento de adquirir su derec ho, el cual fue reconocido en cabal cumplimiento de las normas legales especiales pertinentes aplicables a las prestaciones de los retirados.

Propuso como excepción la que denominó, i) inexistencia del derecho: argumentando que no pueden aplicarse los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que regulan a los oficiales, suboficiales y agentes, por el hecho de no haber pertenecido a ninguna de esas categorías al momento del retiro; pretendiendo una violación de principio de inescindibilidad, pues está reclamand o gozar de lo mejor del régimen prestacional de aquellos, así como del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; por lo que si se accede a lo pretendido por la parte actora estaría desconociendo dicho presupuesto; creando un tercer régimen so pretexto de ser más favorable para los intereses del demandante, quien a propósito, abandonó la categoría de suboficial para pasar al nivel ejecutivo, lo que inevitablemente trajo consigo un cambio en el régimen laboral con ventajas que ahora disfruta, y desventajas que repudia. De allí que el Consejo de Estado sobre el tópico, advierta que el régimen no puede analizarse aisladamente, factor por factor, sino de manera íntegra ; ii) incorrecta interpretación del

Consejo de Estado sobre el tópico, advierta que el régimen no puede analizarse aisladamente, factor por factor, sino de manera íntegra ; ii) incorrecta interpretación del principio de oscilación: aduciendo que para efectos de la liquidación de la prestación, se tiene en cuenta el total del tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional y la norma vigente a fecha de retiro; iii) Indebida escogencia de la acción: como quiera que el actor invoca se inapliquen por inconstitucional e inconvencionales algunas normas, debió iniciar una acción de inconstitucionalidad: iv) falta de fundamento jurídico para las pretensiones: indicando que al actor se le liquido la prestación con las normas correspondientes al nivel ejecutivo, pretendiendo est e, que se le apliquen normas para oficiales, suboficiales y agentes.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA18:

18 Archivo 14SentenciaPrimeraInstancia.pdf.República de Colombia Página 6 de 25

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La Juez de primera instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. Como problemas jurídicos planteó los siguientes:

¿Es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar devengado en actividad, como

demanda. Como problemas jurídicos planteó los siguientes:

¿Es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar devengado en actividad, como factor de liquidación de la prestación, inaplicando lo dispuesto en el Decreto 4433 del 2004 para las asignaciones de retiro de los policiales pertenecientes al nivel ejecutivo?

Inició por hacer un recuento normativo referente al derecho a la igualdad, así como del subsidio familiar como partida computable para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, concluyendo que las partidas computables para la asignación de retiro de los Miembros el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son únicamente aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 23.2.1 Sueldo básico, 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia, 23.2.3 Subsidio de alimentación, 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio, 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones, 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liqu idada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, precisamente en virtud a que sobre ellas es que realiza los aportes o cotizaciones a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En consecuencia, dispuso negar las pretensiones de la demanda como quiera que la asignación de retiro del demandante fue liquidada con base en las partidas computables establecidas en el decreto 4433 del 2004, normativa que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico a la fecha de retiro y la cual no transgrede

asignación de retiro del demandante fue liquidada con base en las partidas computables establecidas en el decreto 4433 del 2004, normativa que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico a la fecha de retiro y la cual no transgrede disposición constitucional, ni legal alguna.

1.7. LA APELACIÓN19:

La parte demanda nte inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentado:

 Que en dicha providencia, no se hace mención al juicio integrado de igualdad.

 Que deben prevalecer los derechos fundamentales a la igualdad, al menor y a la familia, por encima del principio de inescindibilidad.

 La sentencia adolece de un profundo vicio de congruencia procesal, toda vez

19 Archivos 16RecursoApelaciónDemandante.pdf.República de Colombia Página 7 de 25

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que, tal y como se detecta de la lectura de la sentencia, la providencia no realiza el debido análisis de los elementos que fueron ampliamente expuestos en el libelo inicial, así mismo, tampoco se edificó un estudio jurisprud encial de las líneas trazadas por el Consejo de Estado y Corte Constitucional.

 Que si bien el actor conociera el sistema laboral que lo iba gobernar, no es

libelo inicial, así mismo, tampoco se edificó un estudio jurisprud encial de las líneas trazadas por el Consejo de Estado y Corte Constitucional.

 Que si bien el actor conociera el sistema laboral que lo iba gobernar, no es admisible afirmar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo.

 Que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal.

 Que no puede ser discrecionalidad del juez manifestar quién es un empleado de ingresos altos, ya que debe e xistir prueba de lo anterior para ello, y como en el caso bajo examen no reposa prueba del mismo, es necesario aplicar el principio pro operario, el cual traduce que en el evento que exista duda laboral debe resolverse a favor del trabajador.

 Que en el presente caso se han dispuesto argumentos serios y directos que permiten al juez de instancia observar la constitucionalidad de las normas de las cuales se solicita inaplicación por cual es un caso donde surge la necesidad de verificar a la luz de la carta p olítica los decretos anotados, más por las características propias del subsidio familiar.

 Que el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar, espacialmente los niños y personas de tercera edad, por lo cual la verificación de la transgresión del derecho a la igualdad debe realizarse entre las familias de los uniformados de la policía nacional, y no de sus directos trabajadores.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las suplicas de la demanda.

las familias de los uniformados de la policía nacional, y no de sus directos trabajadores.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las suplicas de la demanda.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante20 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

20 Expediente digital, carpeta 027Alegatos, subcarpeta 027.1Demandante, archivo ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA (2) (1).pdf y Correo.pdf.República de Colombia Página 8 de 25

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1.8.2. PARTE DEMANDADA:

Presentó alegatos21, señalando que el subsidio familiar no es una partida computable para los miembros del nivel ejecutivo, al cual pertenece el actor, pues la norma aplicable al mismo se encuentra consagrada en el numeral 23.2, artículo 23 del decreto 4433 de 2004, por lo t anto, no es factible acceder a las pretensiones deprecadas por el actor. Indica que aplicar una normativa diferente seria contrariar el principio de ines cindibilidad de la norma, razón por la cual los actos

decreto 4433 de 2004, por lo t anto, no es factible acceder a las pretensiones deprecadas por el actor. Indica que aplicar una normativa diferente seria contrariar el principio de ines cindibilidad de la norma, razón por la cual los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno22.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anterior entra el Tribunal a plantear el siguiente problema jurídico:

¿Si el señor Guillermo Antonio Jaramillo Giraldo tiene derecho a que CASUR le reliquide la asignación de retiro conforme a los factores previstos en el Decreto 1213 de 1990, los cuales venía devengando en su condición de agente, antes del proceso de homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido en agosto de 1995?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las

21 Expediente digital, carpeta 027Alegatos, subcarpeta 027.2Demandado, archivo ALEGATOS DE

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las

21 Expediente digital, carpeta 027Alegatos, subcarpeta 027.2Demandado, archivo ALEGATOS DE CONCLUSIÓN GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO GIRALDO (SUBSIDIO FAMILIARTRIBUNAL).pdf y Correo.pdf. 22 Conforme a la constancia secretaria obrante archivo: 028PasoDespacho2019325.pdf.República de Colombia Página 9 de 25

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particularidades del caso bajo estudio: i) Evolución normativa de la asignación de retiro - liquidación de la asignación de retiro para el personal ejecutivo de la policía Nacional, y ii) El caso concreto.

2.1.1. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

- LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL

PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y

estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992 23 , y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fij aría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública

Por medio del Decreto 1213 de 199024 , el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, y dispuso que (i) “la Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hac e parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política ”25 , y (ii) esta sería la norma que regularía “la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales”26 .

Posteriormente mediante la Ley 62 de 199327, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República; en dicho cuerpo normativo, al tenor de sus artículos 6 y 35 dispuso:

23 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para

presidente de la República; en dicho cuerpo normativo, al tenor de sus artículos 6 y 35 dispuso:

23 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 24 Por el cual se reforma el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. 25 Artículo 1. 26 Artículo 2. 27 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al presidente de la República.República de Colombia Página 10 de 25

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DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO GIRALDO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo

suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presi dente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, subofi ciales y agentes de la

Policía Nacional…

Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposicion es”, y el 262 de esa misma anualidad, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidas en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel , por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 28, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera:

lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 28, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera:

ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propia s de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como

28 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes.República de Colombia Página 11 de 25

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DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO GIRALDO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR

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la asignación s alarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo qu

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