TA QUI - 63001-3333-004-2019-00331-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00331-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-004-2019-00331-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : AGENCIA DE ADUANAS SUPPLA SAS
Accionada : DIAN
Tema: Decomiso de mercancía.
Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 56 - 2024
Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación de la parte demanda da, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La AGENCIA DE ADUANAS SUPPLA S.A.S. NIVEL 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho yPágina 2 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN
por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de la Resolución 1346 del 28 de
de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de la Resolución 1346 del 28 de noviembre de 2018, por medio del cual se decomisa la mercancía aprehendida con el Acta de Aprehensión 1636 de 7 de septiembre de 2018. ii) Que se declare la nulidad de la Resolución 0306 del 7 de mayo de 2019 , por medio de la cual la DIAN, resolvió un recurso de reconsideración contra la Resolución 1346 de 2018; y iii) A título de restablecimiento del derecho se ordene a favor de la demandante, la entrega incondicional de la mercancía aprehendida mediante el acta de aprehensión mencionada o la devolución del dinero correspondiente al avalúo aduanero de la mercancía por valor de $190.760.960, indexado.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 1
La entidad accionada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala2
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda3 adujo, como postulado principal, que los documentos soporte de la declaración de importación tuvieron en este caso la
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1 028Sentencia(.pdf) NroActua 24 2 031RecursoApelacionDdoDian(.pdf) NroActua 27 3 028Sentencia(.pdf) NroActua 24Página 3 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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aptitud de desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía.
En razón al debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional, para este despacho no resulta suficiente ni satisfactoria la fundamentación expuesta por la DIAN para decomisar la mercancía aprehendida sin considerar el valor probatorio de la DAV que sirvió de soporte a la declaración de importación y que fue nuevamente aportada con el DOA por la agencia de aduanas SUPPLA. De hecho, no se explica esta instancia judicial cómo la DIAN profirió la resolución Nro. 1346 del 28 de noviembre de 2018 sin contar con la respuesta del “oficio virtual” del 25 de octubre de 20188, por medio del cual el Jefe del grupo interno de trabajo de Investigaciones Aduaneras I solicitó al Jefe División de Gestión de la Operación Aduanera de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Buenaventura lo siguiente:
«Con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante acta No. 1636 del 7 de septiembre de 2018, atentamente solicito fotocopia o copia de la Declaración Andina de Valor que hace parte de los documentos soportes de la declaración
aprehendida mediante acta No. 1636 del 7 de septiembre de 2018, atentamente solicito fotocopia o copia de la Declaración Andina de Valor que hace parte de los documentos soportes de la declaración de importación No.352018000375016-6 del 30-08-2018 y que se encuentra incorporada en el SIE DIAN, según información dada por la Agencia de Aduanas SUPPLA S.A.S NIVEL 1
Nit.: 900.175.243-9 en el documento de objeción a la aprehensión antes mencionada».
Bastaba contar con la respuesta del director seccional de la DIAN en Buenaventura para haber tenido certeza de la DAV aportada con la DOA y los efectos jurídicos que de ella derivaban, sin embargo, la conducta admin istrativa desplegada por la DIAN desconoció los principios de buena fe y justicia que orientan las actuaciones administrativas en materia aduanera, siendo por ello censurables en esta instancia judicial los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas.Página 4 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Asimismo, se dispondrá que, I) en caso de que ya no exista la mercancía por haberse vendido, donado o dispuesto de ella por la DIAN o II) ella hubiere perdido su naturaleza por en el tiempo por estar retenida o III) por cualquier motivo ya no sirva para el fin con el que fue fabricada o IV) por cualquier otra razón no pueda ser entregada en las mismas condiciones en que fue
DIAN o II) ella hubiere perdido su naturaleza por en el tiempo por estar retenida o III) por cualquier motivo ya no sirva para el fin con el que fue fabricada o IV) por cualquier otra razón no pueda ser entregada en las mismas condiciones en que fue retenida, se ordenará pagar el valor en dinero de la mercancía decomisada que la DIAN avaluó en la suma de $190.760.00 0, oo9 , valor que deberá ser actualizado
3. APELACION
La DIAN sostuvo que la Juez A-quo se limitó a citar la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se indica que no en todos los casos que existe error o deficiencia en la descripción de mercancías procede el decomiso de la misma, y con base en dicha providencia, concluye que en el caso sub examine la omisión del serial en los documentos soporte de la importación no era causal de aprehensión, aplicando de manera arbitraria dicha sentencia, sin ahondar en las circunstancias del caso particular.
Ni el Consejo de Estado ni el Tribunal Administrativo del Quindío han establecido una fórmula exacta que resulte fácilmente aplicable para todos los casos en que se omite alguna de las descripciones mínimas exigidas, como al parecer lo entiende la funcionaria judicial.
Ha sido enfática la jurisprudencia en establecer que debe analizarse en cada caso si la descripción omitida obedece a elementos esenciales o no de individualización, los cuales varían dependiendo de la mercancía, ya que para un producto determinado puede no ser igual de relevante un elemento como sí podría serlo para otro.Página 5 de 36 Sentencia segunda instancia
esenciales o no de individualización, los cuales varían dependiendo de la mercancía, ya que para un producto determinado puede no ser igual de relevante un elemento como sí podría serlo para otro.Página 5 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se encuentra acreditado:
a) Al solicitar los documentos que amparaban las maquinas agrícolas cosechadoras en cuestión, fueron allegadas: la Declaración de importación 352018000375016 -6 de fecha 30 -082018; declaración andina de valor ; formulario 56020180037350000884 de fecha 15/08/20 18; Lista de Empaque #13178/18 de fecha12/07/2018, pero en ninguno de los citados documentos aparecía el número de serial, pese a que la mercancía contaba con dicho elemento de identificación según lo evidenciado en la inspección, lo que imponía a la autor idad aduanera proceder con la práctica de la medida cautelar de aprehensión, al encontrarse verificada la configuración de la causal de aprehensión establecida en el artículo 150 -35 del Decreto 349 de 2018.
b) Al haberse omitido los seriales en la declaración de importación, los cuales constituían un requisito exigido en las descripciones mínimas para esta clase de productos, de acuerdo con la Resolución 57 del 13 de abril de 2015, se trataba de mercancía diferente a la declarada, motivo por el cual, no podí a aplicarse la figura del análisis integral.
c) La sentencia no realiza ningún análisis que permita a la
con la Resolución 57 del 13 de abril de 2015, se trataba de mercancía diferente a la declarada, motivo por el cual, no podí a aplicarse la figura del análisis integral.
c) La sentencia no realiza ningún análisis que permita a la DIAN comprender con base en qué criterios concluye que la omisión en el serial no era causal de aprehensión en el caso de la mercancía representada en máquinas agrícolas cosechadoras y que no se trataba de mercancía diferente.
d) Durante el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, fueron allegadas al plenario dos declaraciones andinas de valor con contenido diferente, ambas identificadas con formulario 56020180037350000884 de fecha 15 de agosto de 2018 y enPágina 6 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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las dos se indicaba que amparaban la Declaración de Importación con formulario 352018000375016-6.
e) El primero de estos documentos fue aportado al momento de iniciar la acción de control (Folio 44 de los antecedentes administrativos) , adelantada el 4 de septiembre de 2018 . La Declaración Andina del Valor – DAV, es un documento que se elabora, diligencia y firma por el mismo declarante, utilizando para ello el formulario dispuesto por la DIAN para tal fin, que es el formato 560, por lo que es el declarante el responsable de la veracidad y exactitud de la información consagrada en ella.
f) Por lo anterior, es evidente que dicho documento puede ser alterado fácilmente y adaptarse a lo que el importador requiera que
lo que es el declarante el responsable de la veracidad y exactitud de la información consagrada en ella.
f) Por lo anterior, es evidente que dicho documento puede ser alterado fácilmente y adaptarse a lo que el importador requiera que aparezca en él, pues este es el único responsable por su diligenciamiento, ya que la DIAN no tiene forma de controlar la trazabilidad de las modificaciones o cambios que se realicen al citado documento. Esta es la razón por el cual no resulta valida una DAV que no se presente de manera simultánea con la Declaración de Importación.
g) Así lo ha aclarado el Tribunal de Justicia de la CAN, mediante interpretación prejudicial, en el proceso 051-IP-2012, al absolver una consulta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia. Expediente Interno: 2003 -00204. Demandante: Paula Ximena Gallo Velásquez. Caso: “Valor en aduana de mercancías”.
h) Aunque la acción de control en la cual se inmovilizó la mercancía se inició desde el 4 de septiembre de 2018, solo hasta el 21 de septiembre de ese mismo año, esto es, 17 días después, la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SUPPLA S. A. aportó otra DAV firmada y con la descripción de los seriales, que según suPágina 7 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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dicho era la que amparaba la declaración de importación, manifestando que la presentada inicialmente presuntamente correspondía a un borrador.
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dicho era la que amparaba la declaración de importación, manifestando que la presentada inicialmente presuntamente correspondía a un borrador.
- Para la fecha en que este documento se aportó, ya se había proferido el Acta de Aprehensión 1636 del 07-09-2018, habiendo transcurrido este tiempo en silencio por parte de la hoy demandante, situación que evidencia su negligencia en hacer valer este supuesto soporte documental o su mala fe.
j) Es la Declaración de Importación el documento que acredita la legal introducción al país de la mercancía, en el cual se exige que se describa la mercancía de manera exhaustiva, siendo la DAV solo un complemento de esta, la cual debe presentarse de manera conjunta y no posterior.
k) Se decomisaron los productos consistentes en máquinas cosechadoras porque en la Declaración de Importación no aparecía descrita de manera adecuada la mercancía con sus seriales, y al intentar acudir al análisis integral, se evidenció que en ninguno de los documentos soporte de dicha declaración aparecía este requisito.
l) Tampoco le asiste razón al despacho judicial de primera instancia cuando indica que la DIAN no valoró el documento presentado con la objeción a la aprehensión de las m áquinas cosechadoras, por el contrario, de la revisión de los actos acusados es claro que la entidad realizó la comparación y el estudio del contenido del documento frente al inicialmente allegado a la investigación, evidenciando que existían inconsistencias, no solo en este sino en varios de los documentos aducidos como soporte de
es claro que la entidad realizó la comparación y el estudio del contenido del documento frente al inicialmente allegado a la investigación, evidenciando que existían inconsistencias, no solo en este sino en varios de los documentos aducidos como soporte de la declaración de importación con formulario 352018000375016, razón por la cual, se consideró que no se podía otorgar el valor de convencimiento suficiente a este último documento como paraPágina 8 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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desvirtuar lo concluido en acatamiento de las normas previamente citadas.
m) La DAV no fue el único documento que fue allegado por la demandante durante el trámite administrativo con diferencias en su contenido frente a lo exhibido a la autoridad aduanera al momento de iniciar la acción de control, pues también se evidencian diferencias en el “Packing List” (Fols. 42, 79 y 205, de los aa), situación que fue evidenciada en el recurso de reconsideración
n) En la sentencia recurrida, se desconoce lo dispuesto en la Resolución 57 del 13 de abril de 2015 suscrita por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se establecen las descripciones mínimas exigidas en la ley para las subpartida arancelaria 8433510000, por la cual fue declarada la mercancía en cuestión, y establece que en la declaración de importación de esta clase de máquinas se requería la información del número de serial, por ser este el único elemento que
subpartida arancelaria 8433510000, por la cual fue declarada la mercancía en cuestión, y establece que en la declaración de importación de esta clase de máquinas se requería la información del número de serial, por ser este el único elemento que individualiza o singulariza el producto y lo distingue de otros de la misma clase.
ñ) La DAV allegada luego de la aprehensión por la contraparte no ofrece mayor valor probatorio que la inicialmente aportada y su contenido se encuentra en duda por las inconsistencias e indicios que se presentaron en la forma en que la misma fue aportada al expediente administrativo.Página 9 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal, la parte demandante se pronunció frente al recurso4, advirtiendo que la parte accionada se limitó a reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda . Agregó que, dentro del proceso que la medida cautelar de aprehensión de 6 máquinas agrícolas cosechadoras por parte de dos jurisdicciones, conforme lo previsto en el numeral 35 del artículo 550 de Decreto 390 de 2016, no cuentan con fundamento legal y de esta forma lo ha entendido la Seccional de Buenaventura, teniendo en cuenta que la descripción de la mercancía se encontraba completa en la DAV, casilla 75 , con formulario 56020180037350000884, documento que no fue objeto de revisión y análisis de parte de la DIAN, al argumentar una presunta adulteración lo cual no fue
que la descripción de la mercancía se encontraba completa en la DAV, casilla 75 , con formulario 56020180037350000884, documento que no fue objeto de revisión y análisis de parte de la DIAN, al argumentar una presunta adulteración lo cual no fue demostrado.
Tan es así que dentro del expediente la DIAN solicitó al Jefe del grupo de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura fotocopias de la DAV que hace parte de los documentos soportes de la declaración de importación 352018000375016-6 del 30 de agosto de 2018 la cual se encuentra incorporada en el SIE DIAN, sin embargo esta seccional no dio respuesta oportunamente frente a lo cual la DIAN Seccional – Armenia optó por resolver a su conveniencia con el decomiso de la mercancía.
En el proceso administrativo de decomiso ordinario, la discusión se centró en la valoración como prueba de la D AV con formulario 56020180037350000884, que se encuentra debidamente firmada por el agente de aduanas y la cual es soporte para la aplicación de la figura de análisis integral prevista en el artículo 232-1 del
4 Ídem/ Archivo 019Pronucniamoento recurso de apelación demandado.Página 10 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Decreto 2685 de 1999 y Decreto 390 de 2016. Sin embargo, contrario a los principios de valoración de las pruebas previstos en el artículo 559 del Decreto 390 de 2016, la DIAN de Armenia
Decreto 2685 de 1999 y Decreto 390 de 2016. Sin embargo, contrario a los principios de valoración de las pruebas previstos en el artículo 559 del Decreto 390 de 2016, la DIAN de Armenia decidió darle valor probatorio a la DAV que se encuentra sin firma y la cual carece de toda validez jurídica tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Si bien se observa que la DIAN manifiesta la existencia de dos DAVs al interior del expediente administrativo y los momentos en que fueron aportadas, omitió por completo el análisis de la DAV 56020180037350000884 de fecha de expedición 15 de agosto de 2018 la cual fue aportada en el Documento de Objeción a la Aprehensión y que correspondía al verdadero soporte de la declaración de importación tipo inicial con aceptación 352018000375016-6, y autoadhesivo 07842261658206 del 3008-2018.
El documento probatorio aportado es aceptado como prueba documental y el mismo puede ser radicado en cualquier momento procesal, contrario a lo que la DIAN manifiesta, pues es errada su interpretación al concluir que al no haberlo aportarlo en la diligencia de aprehensión el mismo no debía ser analizado y revisado.
En reiterados fallos del Consejo de Estado ha manifestado que la omisión del serial no es causal de aprehensión en la medida que se pueda establecer a través del análisis integral que no se trata de mercancía diferente, como sucede en el presente caso, contrario al argumento presentado por la DIAN en atención a que si se cuenta con un documento en el cual se ampara la totalidad de la mercancía con su descripción, porqué razón esta autoridad aduanera
de mercancía diferente, como sucede en el presente caso, contrario al argumento presentado por la DIAN en atención a que si se cuenta con un documento en el cual se ampara la totalidad de la mercancía con su descripción, porqué razón esta autoridad aduanera decide omitirlo y declarar el documento como falso sin una prueba que así lo determine.Página 11 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La DIAN, parte de un error de apreciación que se mantuvo desde el operativo de control, pues el empleado de SUPPLA, se presentó con un borrador, pero posteriormente y antes de iniciar el proceso de decomiso, se le hizo saber a la entidad que ese borrador aportado no tenía validez alguna.
El argumento que se repitió durante toda la discusión en sede administrativa, giró en torno a la legalidad de la DAV, pues los argumentos para la aprehensión por parte de la DIAN se fundamentaban en un borrador que no cumple con todos los requisitos para su validez, esto evidencia que la DIAN violentó los principios de valoración de la prueba que establece el CGP, artículo 176.
Por lo anterior, se evidencia que los funcionarios competentes otorgaron valor probatorio a un borrador de una DAV que no se encontraba ni diligenciada ni firmada y que por ende no reunía los requisitos legales para su validez. Las pruebas se pueden aportar con el documento de objeción a la aprehensión incluso con el recurso de reconsideración tal y como lo señala el a rtículo 558 del Decreto 390 de 2016.
requisitos legales para su validez. Las pruebas se pueden aportar con el documento de objeción a la aprehensión incluso con el recurso de reconsideración tal y como lo señala el a rtículo 558 del Decreto 390 de 2016.
En atención a lo anterior, era procedente dar aplicación a la figura del análisis integral, toda vez que se trata de la misma mercancía y la norma permite que este tipo de omisiones sean subsanados con la presentación de la declaración de legalización sin pago de rescate, teniendo como prueba en este caso la D AV con firma que reposa en los SIE DIAN y que expresamente relaciona los seriales de las máquinas agrícolas cosechadoras que fueron declaradas pero omitido su serial en la declaración inicial.Página 12 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 328 del CGP6, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 7, el juez de segundo grado debe limitarse a lo que fue objeto de impugnación.
6.2 Problema Jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la nulidad de la Resolución 1346 del 28
limitarse a lo que fue objeto de impugnación.
6.2 Problema Jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la nulidad de la Resolución 1346 del 28
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de la s decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de noviembre de 2018 por medio de la cual se decomisa una mercancía, y de la Resolución 306 del 7 de mayo de 2019 por
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de noviembre de 2018 por medio de la cual se decomisa una mercancía, y de la Resolución 306 del 7 de mayo de 2019 por medio de la cual se confirma dicha decisión y ordenó a la parte demandada, la entrega definitiva e incondicional de los bienes decomisados o en su defecto su valor indexado, junto con los intereses legales?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho por tanto amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Jurisprudencia sobre el decomiso de mercancía y su aprehensión y ii) El caso concreto.
6.3 Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el decomiso de la mercancía y su aprehensión
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018 8, efectuó las siguientes precisiones respecto de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la entidad aduanera:
“ (…) el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: I) la exportación; II) la importación; y III) el tránsito. La decisión señaló al respecto lo siguiente:
8 Radicación: 25000 -23-24-000-2009-00284-02 C.P. ROBERTO AUGUSTO
La decisión señaló al respecto lo siguiente:
8 Radicación: 25000 -23-24-000-2009-00284-02 C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Actor: FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANPágina 14 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“[…] En este orden, la Administración decomisó la mercancía aludiendo a una supuesta irregularidad cometida en el régimen de tránsito aduanero, al cual aquella había sido sometida, por haberse desconocido una norma que ordena la obtención de una autorización para efectos de la importación.
Así, y dado que la infracción advertida por la Administración se predicó del régimen arriba señalado, conviene recordar que el tránsito aduanero se define, como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a otra, bajo control aduanero”. “La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según co rresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero.
Por su parte, en los términos del artículo 1º del Estatuto Aduanero, la importación “es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero naciona l. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona
la importación “es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero naciona l. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional…”. En concordancia con esta norma, el artículo 87 ibidem dispone, en lo pertinente, que la obligación aduanera en la importación “comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la op eración, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”.
Nótese, entonces, q ue aun cuando en el marco del régimen de tránsito aduanero la mercancía ha sido físicamente introducida al país, esencialmente para efectos de realizar el transporte de una aduana a otra, ello no implica que la misma hubiere sido ya sometida al régimen de importación, pues la mercancía en tránsito no se encuentra nacionalizada aún; y, para esto último, como se lee de la norma transcrita, se requiere la presentación de la respectiva declaración dePágina 15 de 36 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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importación y del cumplimiento de las demás obligaciones lega les (Negrillas de la Sala).
6.4 El caso concreto
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importación y del cumplimiento de las demás obligaciones lega les (Negrillas de la Sala).
6.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. Según auto comisorio 3171 y 3172, de fecha 3 de septiembre de 2018, dictado por la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN, Seccional Pereira, se ordenó llevar a cabo diligencia de control y verificación, así como revisar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción aduaneras o decomiso, durante los días 4 al 10 de septiembre de 2018. 9
2. En el acta de Inspección 3607 del 04 de septiembre de 2018, adelantada por la DIAN, en el puesto de control La Herradura,
del Municipio de la Tebaida Quindío, se registró:
“(Describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla le acción de control, relacione las pruebas aportadas, cantidad fotos, entre otros.) Siendo las 03:00 pm, facultados en el auto comisorio arribe en mandan para realizar puesto de control aduanero, realizado por parte del personal uniformado de la
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