TA QUI - 63001-3333-004-2019-00339-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00339-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: César Augusto Montes Giraldo
Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora y demandada co ntra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN
Objeto1
El 15 de octubre de 2019 la parte actora, por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impugnó la legalidad de la comunicación del 10 de junio de 2019 suscrita por el gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia derivado de la petición de orden laboral elevada por el señor César Augusto Montes Giraldo, relacionada con el reconocimiento del
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por el señor César Augusto Montes Giraldo, relacionada con el reconocimiento del
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: César Augusto Montes Giraldo
Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia
Instancia: Segunda
contrato laboral, pago de las prestaciones sociales, indexaciones, indemnizaciones, interés y pago de aportes a la seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
- Que se declare que entre el hospital demandado y el médico CÉSAR AUGUSTO MONTES GIRALDO, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 21 de enero del año 2017 a 30 de noviembre del mismo año, fecha última en la que se terminó unilateralmente por dicha entidad hospitalaria la relación laboral.
- Que se condene al hospital demandado al reconocimiento, liquidación y pagó de todas las prestaciones sociales y económicas generadas en virtud de la relación laboral tales como prima de servicios, vacaciones, dotaciones y todas las que le corre spondan a servidores de planta de la entidad accionada, y los perjuicios de orden material generados por la conducta oficial de los funcionarios de la entidad que se logren demostrar en esta actuación , respecto a la omisión de una vinculación legal reglamentaria, hasta el día en que efectivamente se le pague el monto liquidado de las mismas.
- Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas
en esta actuación , respecto a la omisión de una vinculación legal reglamentaria, hasta el día en que efectivamente se le pague el monto liquidado de las mismas.
- Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el respectivo reconocimiento hasta la fecha de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de CPACA. iv) Ordenar al hospital demandado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios una vez ejecutoriada la sentencia y hasta que se cumpla con la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y,
- Se condene en costas a la entidad demandada.Página 3 de 37
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Demandante: César Augusto Montes Giraldo
Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia
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Razón, causa y fundamento de la pretensión.
Que el demandante trabajó como médico general en las áreas de consulta externa, urgencias y hospitalización en forma continua e ininterrumpida en e l Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2017 al 30 de noviembre del mismo año bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, órdenes de trabajo y reconocimiento del mismo a través de comprobantes de egreso y cuentas de cobro.
- Que durante el tiempo de vinculación prestó sus servicios de manera personal, percibi ó su remuneración en forma mensual, y bajo completa subordinación y dependencia, configurándose los elementos de un contrato
comprobantes de egreso y cuentas de cobro.
- Que durante el tiempo de vinculación prestó sus servicios de manera personal, percibi ó su remuneración en forma mensual, y bajo completa subordinación y dependencia, configurándose los elementos de un contrato de trabajo, sin embargo, no recibió ningún tipo de prestación social y le correspondió cancelar de su propio peculio el 100% de las cotizaciones al sistema de seguridad social e integral.
- Que las funciones cumplidas por parte del señor C ésar Augusto Montes Giraldo, se asemejaban a las del coordinador médico y de enfermería, las cuales eran propias de la razón de ser de la actividad hospitalaria, y por ende semejantes a las de un servidor público. No obstante, al demandante no le fue reconocido ningún derecho laboral de los que detentaban los servidores públicos adscritos a la planta de personal de la E.S.E., como es el pago de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías, subsidio familiar y subsidio de transporte.
- Que, durante la prestación de su servicio , en la entidad cumplió con un horario de trabajo que le fue definido por el Hospital en turnos de 6 horas en el día, 12 horas nocturnas, y 24 horas, cuyos horarios eran de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en días ordinarios y de 24 horas en los días dominicales y festivos.
- Que los turnos de trabajo eran establecidos mensualmente por el director de
ordinarios y de 24 horas en los días dominicales y festivos.
- Que los turnos de trabajo eran establecidos mensualmente por el director de
la entidad y una funcionaria de carrera que fungía como supervisora de losPágina 4 de 37
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contratistas de prestación de servicios y, se daban a conocer al personal médico a través de una cartelera ubicada en el centro hospitalario.
- Que el último salario devengado en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., fue de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil pesos m/ cte. ($6.748.000); igualmente debido a la denominación que le dieron al vínculo laboral, le correspondió realizar el pago mensual de los honorarios de estampillas, retención en la fuente, los cuales en tratándose de un contrato de trabajo los primeros no se ca usan, y los segundos tienen una base diferente. El día 30 de noviembre de 2017 el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío terminó sin justificación alguna la relación laboral con el señor César Augusto Montes Giraldo.
- Que el 20 de mayo de 2019 el demandante presentó ante el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia E.S.E. una solicitud con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, va caciones, bonificación
Vicente de Paúl de Circasia E.S.E. una solicitud con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, va caciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías, subsidio familiar y subsidio de transporte; teniendo como base el salario devengado de forma mensual; además de la devolución del pago de los aportes a la seguridad social integral que debió asumir el patrón y que fueron sufragados por el actor por el periodo laborado entre el 21 de enero al 30 de noviembre de 2017. Sin embargo, mediante oficio No. 0583 del 10 de junio de 2019, le fue denegado.
Invocó como normas vulneradas las siguientes: Decreto 1919 de 2002, decreto 1045 de 1978, decreto 2363 y 3743 de 1950, decreto 2127 de 1945, decreto 1876 de 1994, Ley 50 de 1990 y demás normas relacionadas, como la Ley 10 de 1.990 y el decreto 1335 de 1.990 y sus normas reglamentarias.
Adujo que, en la relación contractual entablada con la entidad demandada, es posible identificar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral; de lo que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor delPágina 5 de 37
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contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado. Pidió se reconozca que hubo un encubrimiento de una relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones , estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por la parte demandante, consideró que se dieron los elementos propios de un contrato laboral porque el servicio prestado es inherente a la naturaleza u objeto que cumple la entidad demandada.
Destacó que del recaudo probatorio se logró acreditar la prestación personal y continua de los servicios del demandante como médico general en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del Municipio de Circasia, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Igualmen te, evidenció que, en el periodo corrido del 1 de enero al 28 de febrero de 2017, el demandante también prestó sus servicios como médico general en la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, en calidad de trabajador en misión de la empresa
evidenció que, en el periodo corrido del 1 de enero al 28 de febrero de 2017, el demandante también prestó sus servicios como médico general en la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, en calidad de trabajador en misión de la empresa temporal Soluciones Efectivas S.A.S.
Mencionó que la declaración rendida por el señor Huber Alexander Díaz, coincide con la prueba documental practicada, ya que confirma que el demandante prestó sus servicios como médico general en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., en el periodo comprendido entre el 21 de enero al 30 de noviembre de 2017, asimismo, el servicio se desarrollaba mediante la ejecución de turnos rotativos de lunes a domingo, los cuales , eran asignados por la enfermera jefe o jefe del área administrativa, funcionarias que de acuerdo con lo manifestado por el declarante eran los jefes directos del demandante. Obra en el plenario la declaración del señor Luis Fernando Peñuela, quien se desempeñó como subgerente administrativo del
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Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del municipio de Circasia entre el año 2016 a 2019, manifestó que el doctor Montes Giraldo durante el tiempo que trabajó cumplió con un horario de trabajo que le era suministrado; igualmente , el ejercicio
Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del municipio de Circasia entre el año 2016 a 2019, manifestó que el doctor Montes Giraldo durante el tiempo que trabajó cumplió con un horario de trabajo que le era suministrado; igualmente , el ejercicio profesional no era autónomo porque debía so meterse a unos protocolos de atención, y al ser un hospital de primer nivel , los exámenes de laboratorio, medicamentos que prescribía, debían ser acordes al referido nivel de atención.
Indicó que la declaración rendida por el señor Peñuela Osorio, coincide con la del señor Díaz Tabares, en cuanto al hecho de que el médico Montes Giraldo durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad cumplió con un horario de trabajo asignado por parte del Hospi tal a través de la enfermera jefe; ello se corrobora de la prueba documental incorporada, correspondiente a los cuadros de turnos y comprobantes de egreso . Por ende, se estimó que se probaron los elementos prestación personal y remuneración.
Sobre el ele mento subordinación, se practicaron los testimonios de los señores Huber Alexander Díaz Tabares y Luis Fernando Peñuela Osorio, quienes trabajaban en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del municipio de Circasia para la época de los hechos, y manifestar on que al doctor Montes Giraldo le eran asignados los horarios de trabajo mediante turnos rotativos, que iban de lunes a domingo en jornadas de 8 y 12 horas, entregados por la jefe Pardo (jefe de urgencias) y la doctora Ana Milena, que trabaja en la parte administrativa. A partir de esas declaraciones, el juzgado estableció la existencia de subordinación entre el doctor
jornadas de 8 y 12 horas, entregados por la jefe Pardo (jefe de urgencias) y la doctora Ana Milena, que trabaja en la parte administrativa. A partir de esas declaraciones, el juzgado estableció la existencia de subordinación entre el doctor Carlos Augusto Montes Giraldo y el Hospital San Vicente de Paúl, dado que el establecimiento de turnos para el desarrollo del servicio cont ratado es suficiente para concluir que el demandante estaba sujeto al cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo ; el médico no podía escoger sus horarios y prestar sus servicios en otra entidad o de manera particular, por lo tanto, existía una subordinación referida a las directrices de la parte administrativa de la ESE.
Ahora bien, la entidad demandada acreditó que el médico entre el 1 de enero al 28 de febrero de 2017 ejecutó también contrato de prestación de servicios con el hospital del municipio de Caicedonia , V., siendo así, respecto del períodoPágina 7 de 37
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comprendido entre el 21 de enero al 28 de febrero de 2017 no se encuentran probados los elementos constitutivos del contrato realidad.
Por ende, las pruebas practicadas permiten establecer que, no existió interrupción en la relación sostenida por el demandante con la demandada desde el día 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, que amerite la valoración de la
Por ende, las pruebas practicadas permiten establecer que, no existió interrupción en la relación sostenida por el demandante con la demandada desde el día 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, que amerite la valoración de la prescripción de un periodo laboral determinado no reclamado. La continuidad, dependencia y subordinación de los servicios brindados por el doctor Montes Giraldo se encuentra plenamente probados. La repetitiva contratación evidencia la necesidad de la presencia permanente del médico en el establecimiento de salud, lo cual, desdibuja una relación contractual autónoma e independiente, como lo sería un contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio de fecha 10 de junio d e 2019 expedido por la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, en cuanto negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, solicitada por el médico César Augusto Montes Giraldo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre el E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, y el médico César Augusto Montes Giraldo, por el tiempo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, conforme con los considerandos de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, a reconocer y pagar al médico César Augusto Montes Giraldo
providencia.
TERCERO: Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, a reconocer y pagar al médico César Augusto Montes Giraldo a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, a tít ulo de restablecimiento del derecho a pagar al médico César Augusto Montes Giraldo, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, que fueron asumidos por el demandante para el periodo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de novie mbre de 2017, sin ser de su cargo.
Además, la entidad accionada deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.Página 8 de 37
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Para efectos de lo anterior, el doctor Montes Giraldo deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia a indexar las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA,
con la siguiente fórmula:
R = Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de un reajuste de tracto sucesivo, mes por mes, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de en esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia dar cumplimiento a la sentencia y a reconocer intereses moratorios
expuestas en la parte motiva de en esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia dar cumplimiento a la sentencia y a reconocer intereses moratorios después de la ejecutoria de la providencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA.”
4. LAS IMPUGNACIONES
4.1. Parte actora3
Señaló que la inconformidad se concreta en e l no reconocimiento del contrato realidad entre el 21 de enero a 28 de febrero del año 2017; y, respecto al no reconocimiento del recargo nocturno y tiempo laborado en días feriados como se solicitó en las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con las pruebas, indicó que en el caso se generaron horas dominicales y festivos: 327 horas, 81 horas dominicales nocturnas y 36 horas nocturnas, y se considera se deben liquidar con un recargo del 75% sobre el valor ordinario de la hora y en la proporción de 327 horas. Horas dominicales nocturnas: 81 horas, con el recargo del 35%, correspondiente al recargo nocturno. Horas nocturnas: 36 horas.
3 Archivo 10 SAMAI JUZGADOPágina 9 de 37
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Que se deben liquidar con el recargo del 35% . Agregó que l os cuadros de tur nos anexos como prueba documental, fueron aceptados por la entidad demandada, no tachados, por ello estima que se probó el reconocimiento de estos conceptos.
Por otro lado, arguyó que las consideraciones del juzgado, no precisan que dentro del periodo 21 de enero al 28 de febrero del año 2017, no se hubiere configurado la existencia del contrato realidad. Aludió que nuestro ordenamiento no contiene una prohibición expresa que limite al trabajador a prestar sus servicios a solo un empleador, por tanto, por regla general, se puede suscribir dos o más contratos laborales al mismo tiempo, a menos que ent re el trabajador y su empleador inicial se hubiere pactado exclusividad de servicios, situación que no se presentó en el caso que nos ocupa . En consecuencia, s olicitó acced er a reconocer estos dos tópicos que sustentan la discrepancia con la sentencia de primera instancia.
4.2. Parte accionada - E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA4
Arguyó que las actividades contratadas por el accionante fueron ejercidas con independencia y de manera autónoma, la subordinación o dependencia que marca la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, no ocurrió en el presente caso, puesto que, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron en cumplimiento de los estándares normativos
la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, no ocurrió en el presente caso, puesto que, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron en cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Acuerdo 07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes.
Expresó que si bien el contratis ta pudo estar sometido al cumplimiento de un horario, es posible que dentro de ese lapso ejecutara su labor con autonomía y libertad, es decir, no ne cesariamente en el cumplimiento de ese horario estuvo sometido a la continuada subordinación, el estar supeditado al cumplimiento de dicho horario resultaba lógico para así ejecutar de forma eficiente el objeto de los contratos, sin embargo, ello no implicaba la prese ncia del requisito de subordinación, lo que allí surgió realmente fue una coordinación de actividades admitida por la jurisprudencia en el contrato de prestación de servicios.
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Resaltó que la labor del actor como médico general conllevaba la atención de usuarios y pacientes dentro de horarios programados que si bien podían ser agendadas por la entidad, el contratista podía indicar al supervisor la disponibilidad en dichos turnos o el cambio de los mismos , si así era requerido por ellos ; el
usuarios y pacientes dentro de horarios programados que si bien podían ser agendadas por la entidad, el contratista podía indicar al supervisor la disponibilidad en dichos turnos o el cambio de los mismos , si así era requerido por ellos ; el demandante nunca fue disciplinado, tampoco fue objeto de llamados de atención, jamás se le envió memorando alguno por parte de la entidad, no solicitaba permisos para ausentarse, tampoco asistió a capacitaciones ni recibió órdenes por parte de supervisores, empleados de p lanta ni personal administrativo , además no se le impuso reglamentos, o manuales de la entidad y el expediente judicial da cuenta de ello.
Las declaraciones rendidas son superfluas, no lograron desentrañar ni demostrar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral; el señor Peñuela si bien era Subgerente de la entidad, no fungió como supervisor del señor Montes, no tuvo relación directa ni estrecha con el demandante más allá de haber suscrito el certificado aludido, sin embargo, dio cuenta en su calidad de Jefe de Talento Humano que en la planta de personal de la E.S.E no existió ni existe el cargo de médico general, ni se dotaba al médico de uniformes o implementos para que ejerciera sus actividades asistenciales. Así mismo, refirió que la sup ervisora y Jefe de Enfermeras, daban a conocer el cuadro de turnos a los médicos.
En conclusión, arguy ó que el accionante no fue tratado como un trabajador subordinado por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, dentro de la planta de funcionarios del ente hospitalario no existe el cargo creado denominado médico general como se puede evidenciar del manual de funciones de
subordinado por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, dentro de la planta de funcionarios del ente hospitalario no existe el cargo creado denominado médico general como se puede evidenciar del manual de funciones de la entidad demandada. Por consiguiente, solicitó fuese revocada la sentencia de instancia.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.Página 11 de 37
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo preceptuado por l os artículos 153 y 247 del CPACA, razón por la cual, asiste competencia a esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que la demandante tiene capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De conformidad con los argumentos de apelación vertidos por la entidad accionada y parte actora, la Sala deberá dilucidar los siguientes ítems:
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De conformidad con los argumentos de apelación vertidos por la entidad accionada y parte actora, la Sala deberá dilucidar los siguientes ítems:
- Según la entidad demandada: ¿La parte actora no logró probar o acreditar el elemento de la subordinación continua en la relación de servicios que el médico general César Augusto Montes Giraldo sostuvo con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia en la forma y en los tiempos aludidos en primera instancia que permitan predicar la configuración de un contrato realidad?, • ¿El hecho de que no existiese el cargo de médico general en la planta de personal de la entidad accionada o que el actor no hubiere recibido llamados de atención o no haber sido disciplinad o por la entidad accionada desvirtúa o desdibuja la subordinación en la ejecución de sus labores?
- De acuerdo con lo argüido por la parte actora y en caso de ratificarse la condena de instancia , ¿Debe reconocerse también el tiempo de prestación de servicios comprendido entre el 21 de enero al 28 de febrero de 2017 delPágina 12 de 37
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médico general con el hospital accionado, así hubiese desarrollado al mismo tiempo sus labores profesionales en el hospital del municipio de Caicedonia - Valle del Cauca?,
- En caso de ratificarse la condena de instancia, ¿Debe reconocerse como
médico general con el hospital accionado, así hubiese desarrollado al mismo tiempo sus labores profesionales en el hospital del municipio de Caicedonia - Valle del Cauca?,
- En caso de ratificarse la condena de instancia, ¿Debe reconocerse como rubros integrantes de la indemnización los conceptos alusivos a horas nocturnas y recargos por trabajo en dominicales y feriados?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la vinculación de l demandante como médico general por contratos de prestación de servicios, en realidad ocultó una verdadera relación
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