TA QUI - 63001-3333-004-2019-00341-01-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00341-01-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
005-2024-337
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armeni a (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de la notificación por aviso del 09 de abril del 2023, frente a la petición realizada el 30 de enero de ese mismo año, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por medio del cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas dinerarias en razón de unos conceptos laborales.
30 de enero de ese mismo año, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por medio del cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas dinerarias en razón de unos conceptos laborales.
-Que se declare que entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la demandante existió una relación laboral desde 01 de diciembre del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, del 05 de abril de 2017 hasta el 30 de julio de 2017 mediante orden de servicio N.º 975 de 2017,
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
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del 01 de julio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017 mediante orden de servicio N º 1418 de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017 fecha en que se terminó el contrato unilateralmente por la demandada.
- Se ordene a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el pago al Sistema Integral de Seguridad Social (pensiones, salud y riesgos laborales), durante todo el periodo de tiempo laborado bajo la forma de contrato de prestación de servicios , indemnización por terminación de
Juan de Dios el pago al Sistema Integral de Seguridad Social (pensiones, salud y riesgos laborales), durante todo el periodo de tiempo laborado bajo la forma de contrato de prestación de servicios , indemnización por terminación de contrato sin justa, primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, sanción por el no pago de las cesantías.
- Se le reconozca y pague a la demandante la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna y completa de las acreencias laborales correspondientes a un día de salario a partir de la fecha en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.
- Las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el reconocimiento hasta la fecha del respectivo pago ; se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas al demandado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que ingresó a laborar a la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante los siguientes periodos: Del 01 de diciembre del 2010 al el 31 de diciembre del
2012. Desde el 05 de abril de 2017 al 30 de julio de 2017; y desde el 01 de julio de 2017 al 30 de noviembre de 2017.
Señala que laboró en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, a través de contratación directa, sin solución de continuidad, solo
de 2017 al 30 de noviembre de 2017.
Señala que laboró en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, a través de contratación directa, sin solución de continuidad, solo interrumpiéndose presentándose por cortos periodos en algunos de los meses para efectos de legalización de los correspondientes contratos, periodos en los cuales laboró la mayoría de las veces sin contrato de trabajo.
Refiere que prestó los servicios bajo completa subordinación, dependencia, prestación personal y remuneración mensual, de manera permanente durante el periodo que duró la relación laboral, toda vez que se desempeñó las funciones bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía, sino total subordinación, cumplió funciones como si se tratara de un funcionario deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
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hecho; por lo que deben ser reconocidas sus prestaciones sociales en igualdad de condiciones a un servidor público de la entidad.
Añade que fue vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desnaturalizados en tanto que las funciones únicamente las podía desempeñar en el horario regulado por la entidad y no tenía autonomía, sino que se encontraba subordinada a las directrices de sus jefes inmediatos.
Precisa que durante el tiempo que estuvo vinculada en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios , no recibió durante la relación
tenía autonomía, sino que se encontraba subordinada a las directrices de sus jefes inmediatos.
Precisa que durante el tiempo que estuvo vinculada en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios , no recibió durante la relación laboral ningún tipo de prestación social, al igual que le correspondía cancelar mensualmente de manera independiente las sumas de dinero por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social.
Menciona que presentó ante la entidad, reclamación administrativa el pasado 30 de enero de 2019, la cual tuvo como fundamento la misma pretensión a que ahora se hace ante esta instancia. Sin embargo, la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, dio respuesta indicando que no procede tal solicitud.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. La parte actora funda sus pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969. Artículos 3 y 5 del Decreto 1950 de 1973. Decreto 1042 de 1978 y demás normas relacionadas. Señaló que, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art.53 C.P.L). Sustenta que, el principio de la primacía de la realidad sobre las relaciones
aplicación el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art.53 C.P.L). Sustenta que, el principio de la primacía de la realidad sobre las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la carta política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación lab oral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretara en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominac ión del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valor la relación de trabajo sobre las apariencias qué hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
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Contestación de la demanda.
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.2
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, al indicar que nunca existió una auténtica relación laboral ya que la demandante se desenvolvió como una contratista autónoma, por lo que , no fue subordinada y de ninguna manera los
cada una de las pretensiones formuladas, al indicar que nunca existió una auténtica relación laboral ya que la demandante se desenvolvió como una contratista autónoma, por lo que , no fue subordinada y de ninguna manera los servicios que la demandante prestó a favor de la entidad que hoy demanda se realizaron con imposición de unos horarios, pues los turnos respectivos eran concretados de común acuerdo y conforme a la disponibilidad de la contratista.
Afirma que la demandante prestó sus servicios en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias, aquella no fue objeto de subordinación alguna de parte de la entidad hoy d emandada, pues jamás fue disciplinada, ni fue objeto de llamados de atención y aquella se desenvolvía en sus labores con plena liberalidad, aunado al hecho de que en la ejecución de los servicios contratados siempre primó su preparación ac adémica, formación profesional y experiencia.
Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la parte actora nunca fue empleada, ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, precisando que su relación con la entidad siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales, específicamente las ordenes de prestación de servicios Nos. 975 y 1418 de 2017, y en ese sentido , no hay acreencias laborales pendientes o adeudadas a la hoy demandante.
Precisa que el acto administrativo demandado fue notificado a la parte interesada el 9 de marzo de 2019, convocándose a conciliación prejudicial
y en ese sentido , no hay acreencias laborales pendientes o adeudadas a la hoy demandante.
Precisa que el acto administrativo demandado fue notificado a la parte interesada el 9 de marzo de 2019, convocándose a conciliación prejudicial como requisito previo el 08 de julio de 2019, esto es tan solo dos días antes de que operara el fenómeno de la caducidad p ara el medio de control incoado, la respectiva audiencia en la procuraduría se celebró el 01 de octubre de 2019 y finalmente la demanda fue radicada el 10 de octubre de 2019, esto es pasados con creces los dos días que le restaban para configurarse el fenó meno de la caducidad. Menciona que, pese a ser el centro hospitalario de referencia en todo el Departamento del Quindío, su planta de personal en lo que respecta al área asistencial está compuesta solamente por 330 cargos, entre personal administrativo, auxiliares de enfermería, médicos y dentro de dicha planta de personal existen muy pocos cargos de auxiliar de enfermería, situación que a
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link.02ContestaciondeDemanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
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todas luces justifica la contratación de personal para este menester, en utilización de los medios legales habilitados para esa época de este tipo de
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todas luces justifica la contratación de personal para este menester, en utilización de los medios legales habilitados para esa época de este tipo de personas. Propone como excepciones las siguientes: -Caducidad de la acción: Afirma que, el acto administrativo hoy demandado fue notificado el 10 de marzo de 2019, pues conforme a constancias de empresa de correo obrantes dentro del expediente y a las manifestaciones realizadas por la parte actora obrantes en memoriales que hacen parte del expediente se indica que el aviso por medio del cual se notificó dicho acto administrativo fue entregado a la peticionaria el 09/03/2019. Explica que, la accionante mediante apoderado judicial radicó escrito de convocatoria a conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Contenciosos Administrativos, como requisito previo para el ejercicio de la presente acción el 08 de julio de 2019, esto es tan solo dos días antes de que se cumpliera el termino de 4 meses contado a partir de la notificación del acto administrativo demandado para presentar la respectiva demanda y de esta manera operara el fenómeno de la caducidad para el medio de control incoado, lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal D) de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Añade que el termino se suspendió, sin que se borrara lo ya transcurrido, hasta por tres meses o hasta que se expidiera la respectiva constancia de no acuerdo conciliatorio, lo que ocurriese primero (Art. 3 decreto 1716 de 2009). Por lo tanto, se dio primero la expedición de la respectiva constancia de no acuerdo,
por tres meses o hasta que se expidiera la respectiva constancia de no acuerdo conciliatorio, lo que ocurriese primero (Art. 3 decreto 1716 de 2009). Por lo tanto, se dio primero la expedición de la respectiva constancia de no acuerdo, cuestión que se dio el 01 de octubre de 2019. Luego entonces, una vez expedida la respectiva constancia por parte de la Procuraduría 13 judicial II Delegada para Asuntos Contencioso Administrativos de Armenia, Q, el cómputo del término de caducidad se reanudó y corrió por los dos días que le restaban para completar los 4 meses de que habla la norma; por tanto , dichos días transcurrieron entre el miércoles 2 y jueves 3 de octubre de 2019, teniéndose para todos los efectos procesales como fecha límite para la presentación de la demanda el día viernes 4 de octubre de 2019. -Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San de Dios y la demandante: Señala que la demandante durante el periodo referido en la demanda prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de s ervicios profesionales que suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de los servicios contratados, en manera alguna ejerció subordinación, nunca fue objeto de llamados de atención y nunca fue disciplinada, al margen de que jamás fue obligada a realizar sus labores de determinada manera, siempre abordó los pacientes con plena autonomía y siempre acatando en forma exclusiva su conocimiento, experiencia y preparación académica.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
determinada manera, siempre abordó los pacientes con plena autonomía y siempre acatando en forma exclusiva su conocimiento, experiencia y preparación académica.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
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- Falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda. Afirma que, no existe prueba idónea que permita afirmar que la demandante prestó servicios en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 01/12/2010 al 31/12/2012 y del 01/01/2013 al 04/04/2017. -Buena fe: Refiere que siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta. De manera tal que dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad de suplir por esta vía, celebración de órdenes de servicios, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado y que constituye , la noble esencia misma de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios que no es otra que, la prestación de servicios de salud de calidad a toda la población. -Prescripción: Precisa que, conforme con lo establecido en los artículos 488
Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios que no es otra que, la prestación de servicios de salud de calidad a toda la población. -Prescripción: Precisa que, conforme con lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en caso tal de que los demás medios de defensa sean despachados en forma desfavorable por el Despacho, se propone subsidiariamente la excepción de prescripción, conforme a las normas antes citadas y respecto de cualquier obligación que hipotéticamente pudiese comprometer a la entidad con la demandante.
La sentencia apelada 3
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio del 2023, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundam ento de su decisión precisó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, el vínculo laboral nace siempre que se reúnan los elementos esenciales para su configuración, esto es, la pr estación personal del servicio, bajo subordinación y recibiendo una remuneración como contraprestación de lo cual, es viable inferir que, la verificación material de los elementos referidos conlleva al reconocimiento de la relación laboral y permite desvirtuar cualquier otra forma de vinculación.
Refiere que tal principio fue desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, al analizar el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuestionado tras considerar que la presencia de una relación laboral de facto en los contratos de prestación de servicios no reconocida por las entidades
Sentencia C-154 de 1997, al analizar el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuestionado tras considerar que la presencia de una relación laboral de facto en los contratos de prestación de servicios no reconocida por las entidades
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00025. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
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estatales contratantes, da lugar a prácticas discriminatorias en contra de los contratistas y desventajas en materia de garantías y derechos laborales.
Indica que en el evento de acreditarse la existencia de una vinculación laboral, la garantía del mencionado principio se concreta en la protección del derecho al trabajo en iguales condiciones laborales a las que disfrutan las personas que cumplen las mismas funciones en virtud de una relación laboral regular, sin que la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal pueda impedir que se haga valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Afirma que la prevalencia de la realidad sobre las formas permite garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales de que estos gozan.
Añade que, el Consejo de Estado ha acudido a dicho principio para analizar aquellos eventos de contratación de servicios personales por medio de
reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales de que estos gozan.
Añade que, el Consejo de Estado ha acudido a dicho principio para analizar aquellos eventos de contratación de servicios personales por medio de cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios temporales, frente a lo cual se ha considerado inaceptable que las e ntidades públicas celebren o ejecuten contratos con este tipo de organizaciones, con el ánimo de encubrir una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador. En ese sentido , trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante la cual señaló que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral.
Asimismo, hace referencia a la la sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S22021, la cual señaló entre otras cosas que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando no exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración, es decir, cuando se demuestran las características propias de la relación laboral a saber: subordinación y/o dependencia respecto del empleador, prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación; de allí surge el derecho a l pago, a título de indemnización, de un monto equivalente a las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Hace mención específica del contrato de prestación de servicios para ejecutar
indemnización, de un monto equivalente a las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Hace mención específica del contrato de prestación de servicios para ejecutar labores de enfermería, al señalar que en general, las actividades de las enfermeras y enfermeros son ejecutadas bajo las indicaciones de los médicos, quienes conforme a sus conocimientos fijan los parámetros a la luz de las cuales ha de llevarse a cabo la atención de los pacientes; por lo tant o, la intervenciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
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de dichos profesionales de la enfermería en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud de quienes concurren, como en este caso a las instituciones prestadoras de salud, será determinada por las instrucciones que previamente imparta el galeno y conforme a lo tiempos , dosis y demás parámetros por éstos indicados.
Señala que l as labores desarrolladas por la parte demandante a favor del Hospital San Juan de Dios cumplieron con las características propias de una relación laboral y con ello, se desdibujó la figura del contrato de prestación de servicios que se había usado. En esta línea, afirmó que el comportamiento de la entidad demandada pretendía el encubrimiento de una verdadera relación laboral con la parte actora a través de medios legales constitucionalmente válidos como los contratos anotados.
servicios que se había usado. En esta línea, afirmó que el comportamiento de la entidad demandada pretendía el encubrimiento de una verdadera relación laboral con la parte actora a través de medios legales constitucionalmente válidos como los contratos anotados.
Resalta que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, deben prevalecer los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó la administración para disfrazar la verdadera relación laboral subo rdinada, lo cual impone el reconocimiento del contrato de realidad entre la señora María Edilma Saraza Angulo y el demandado Hospital San Juan de Dios ; estando debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, al igual que los extremos temporales de la misma, por lo que hay lugar al pago a título de indemnización de los derechos prestacionales que devengan los empleados públicos de planta de la entidad.
Aclaró que la indemnización se har ía teniendo como valores de referencia los honorarios mensuales pactados para cada contrato de prestación de servicios por el tiempo que duró este tipo de vinculación, es decir, desde el desde el 5 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2017, reconociéndose como derechos los conceptos prestacionales de que gozan todos los empleados públicos de plant a del Hospital San Juan de Dios, teniendo como referencia un cargo de igual o de similares características a las funciones que desempeñaba la demandante por el tiempo anotado.
De igual manera , señaló que debían liquidarse los aportes sobre seguridad social, es decir, determinó que, la administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados
tiempo anotado.
De igual manera , señaló que debían liquidarse los aportes sobre seguridad social, es decir, determinó que, la administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, sólo en caso, que faltare algún excedente
Precisó que no hay lugar a devoluciones de aportes a la Seguridad Social, teniendo en cuenta su naturaleza parafiscal y por ende no pueden ser utilizados para un fin distinto al establecido en el marco de las instituciones de la seguridad social.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01
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Por otro lado, denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, indemnización por la no consignación de las cesantías, despido injusto, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales, o de salarios como quiera que aclaró, dicha sentencia es constitutiva de derechos y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, lo que torna inviable el reconocimiento de la sanción por incumplimiento
Sobre la prescripción, adujo que verificó todos los vínculos contractuales sobre los que se constató la labor de la demandante , los cuales se encuentran dentro
inviable el reconocimiento de la sanción por incumplimiento
Sobre la prescripción, adujo que verificó todos los vínculos contractuales sobre los que se constató la labor de la demandante , los cuales se encuentran dentro de los 3 años anteriores a la terminación del vínculo contractual y que entre uno y otro contrato no trascurrieron más de 30 días hábiles, luego todos los derechos laborales derivados de ellos y que se reclaman en la demanda son exigibles, con la petición presentada. Por lo tanto, no declaró la prescripción en el presente asunto.
Finalmente, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios4.
La parte demandada interpuso recurso de apelación a través de su apoderado , indicando que, el acto administrativo hoy demandado fue notificado el día 10 de marzo de 2019, pues conforme a constancias de empresa de correo obrantes dentro del expediente y manifestaciones realizadas por la parte actora obrantes en memoriales que hacen parte del expediente se indica que el aviso por medio del cual se notificó dicho acto administrativo fue entregado a la peticionaria el día 09/03/2019.
Señala que, la accionante mediante apoderado judicial radicó escrito de convocatoria a conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Contencioso Administrativos, como requisito previo para el ejercicio de la presente acción el 08 de julio de 2019, esto es , tan solo dos días antes de que se cumpliera el termino de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado para presentar la respectiva demanda y de esta
de la presente acción el 08 de julio de 2019, esto es , tan solo dos días antes de que se cumpliera el termino de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado para presentar la respectiva demanda y de esta manera operara el fenómeno de la caducidad para el medio de control incoado, lo anterior atendiendo a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal D) de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Refiere que d icho termino se suspendió, sin que se borre lo ya transcurrido, hasta por tres meses o hasta que se expidiera la respectiva constancia de no acuerdo conciliatorio, lo que ocurries
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