TA QUI - 63001-3333-004-2019-00383-00-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00383-00-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 70
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00383-00
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO LEON BOTERO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 182
TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALREGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE
LABORES DE TIPO PERMANENTE - DE LOS
INSTRUCTORES DEL SENAPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 09 de agosto de 20 24, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promueve JESÚS ANTONIO
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promueve JESÚS ANTONIO LEÓN BOTERO, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO , sin tener en cuenta el orden de procesos aRepública de Colombia Página 2 de 70
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DEMANDANTE: JESUS ANTONIO LEON BOTERO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO
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despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES1:
El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:
1.1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 631010 -NIS-2019-05-017359 del 07 de mayo de 2019, suscrito por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Quindío, mediante la cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales.
mayo de 2019, suscrito por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Quindío, mediante la cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales.
1.1.2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio anteriormente enunciado, se ordene a la entidad demandada cancelar al demandante la sum a de cuarenta millones doscientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($40.220.446), teniendo en consideración, el tiempo de servicios, los factores salariales y prestacionales y el último pago.
1.1.3. Se ordene la indexación respecto de las sumas reconocidas en la sentencia.
1.1.4. Se condene a la entidad demandada, a cancelar a la parte demandante los intereses moratorios y comerciales generados, sobre la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia, que se causen a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso.
1.1.5. Se condene en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1990 de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación.
1.1.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
1 Expediente One Drive, archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 3.República de Colombia Página 3 de 70
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1.2. RESEÑA FÁCTICA2:
Refiere que , estuvo vinculado contractualmente al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Quindío, durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2016 y el 15 de diciembre de 2018 , a través de contratos de prestación de servicios profesionales, existiendo una continuidad en la relación contractual, un horario pactado y una subordinación.
Indica que, el objeto de los contratos celebrados con la entidad pública demandada siempre fue el siguiente “Orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementaria a las áreas relacionadas a su profesión, en la modalidad presencial y/o virtual a través del proceso de enseñanza – aprendizaje – evaluación, desde su planeación y ejecución, basado en competencias laborales y aprendizaje para proyectos para el Centro de Comercio y Turismo”.
Arguye que, los horarios pactados en el último contrato de prestación de servicios, esto es el No. 476, ascendieron a la suma de treinta y cinco millones setecientos veinticinco mil novecientos diez pesos ($35.725.910), pactado por el termino de
Arguye que, los horarios pactados en el último contrato de prestación de servicios, esto es el No. 476, ascendieron a la suma de treinta y cinco millones setecientos veinticinco mil novecientos diez pesos ($35.725.910), pactado por el termino de diez (10) meses, coligiéndose que mensualmente se le cancelaron la suma de tres millones quinientos setenta y dos mil quinientos noventa pesos ($3.572.590).
Indica que, mediante oficio calendado el 28 de abril de 2019, radicado bajo el No. 1-2019-003334, el demandante solicitó al Directo r Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-Regional Quindío, se le cancelaran los diferentes factores salariales a los que tenía derecho, argumentando en su solicitud que los vínculos celebrados con dicha entidad, estuvieron revestidos de una rel ación laboral, mencionado no solo la normativa aplicable a los contratos de trabajo, sino también a reiteradas providencias del H. Consejo de Estado.
Expone que, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Quindío, expidió el oficio No. 63-2-2019-003195 del 07 de mayo de 2019, que le fuera entregado al demandante el 11 de mayo de 2019, a través del cual se adoptó la decisión de no acceder a sus peticiones, fundamentando entre otros aspectos, que los contratos celebrados entr e las partes, siempre se sujetaron a los postulados consagrados en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, aunado que dichos contratos no generan ninguna relación laboral.
Resalta que, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en el
postulados consagrados en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, aunado que dichos contratos no generan ninguna relación laboral.
Resalta que, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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Administrativo, se acudió a la convocatoria de conciliación prejudicial, trámite que le correspondió por competencia a la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia Q, despacho que convocó a las partes para el 05 de noviembre de 2019, sin que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENApropusiera formula conciliatoria, procediéndose a expedir la certificación pertinente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos:
-Artículos 53, 122, 210 de la Constitución Política. -Artículo 138 y 164 numeral 1°, literal c) del CPACA. -Artículo 32 numeral 3° Ley 80 de 1993. -Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.
Considera que , con la decisión generada por el Director Regional del Servicio
-Artículo 32 numeral 3° Ley 80 de 1993. -Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.
Considera que , con la decisión generada por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-Regional Quindío, a través del acto administrativo demandado, se están desconociendo las posiciones jurisprudenciales que en dicho sentido ha emanado el H. Consejo de Estado, este Tribunal y los Juzgados Administrativos del Circuito, específicamente sobre el contrato realidad, encontrándose viciado de nulidad, aunado que se están vulner ando los derechos fundamentales del demandante.
Bajo esta perspectiva, asevera que existe una manifiesta transgresión a la Constitución Política, la Ley, así como una falsa motivación, pues si bien en los contratos de prestación de servicios, no se generan prestaciones sociales para el contratista, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dicha afirmación no es del todo cierta, máxime cuando la referida disposición no ha sido decantada, sino desvirtuada por el máximo órgano de cierre en lo Contencioso Administrativo.
Citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales realizados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resaltando las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral , así como el factor determinante de subordinación o dependencia como medio de diferenciación que los hacen inconfundibles para los fines perseguidos , como por la naturaleza y objeto de los mismos, de manera que, si se reúnen estos elementos se tipifica el contrato de
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mismos, de manera que, si se reúnen estos elementos se tipifica el contrato de
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trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Insiste que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes , y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeñó de tales funciones, pues de lo contrario se desfigura dicha modalidad de contratación, al comprobarse los tres elementos constitutivos de la relación laboral, est o es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, surgiendo en consecuencia, el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista en principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Concluye aduciendo que , es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado la excepcionalidad de este tipo de contratación, debiendo en consecuencia ser
evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado la excepcionalidad de este tipo de contratación, debiendo en consecuencia ser protegidas las garantías de los trabajadores por los órganos competentes, con independencia de las prácticas a las que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 08 de noviembre de 20204. • Admisión de la demanda: 20 de febrero de 20205. • Solicitud de la adición de la demanda: 05 de octubre de 20206. • Admisión de la reforma de la demanda: 10 de mayo de 2022. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 06 de junio de 20227. • Contestación de la demanda: 15 y 21 de julio de 20228. • Traslado excepciones: 30 de septiembre de 20229.
4 Ídem, archivo: 02HojaRepartoPasoDespacho.pdf. 5 Ídem, archivo: 03AutoAdmisorioNotificacion.pdf. 6 Ídem, archivo: 04AdicionDeDemanda.pdf. 7Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 4.ConstanciaOneDriveProcesoTribunal(.pdf) NroActua 3. 8 Ídem, archivo: 011ContestacionDdaSena(.pdf) NroActua 8 y archivo: 012ContestacionDdaSena(.pdf) NroActua 9.
8 Ídem, archivo: 011ContestacionDdaSena(.pdf) NroActua 8 y archivo: 012ContestacionDdaSena(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, archivo: 013TrasladoDeExcepcionesFijacion30DeSeptiembre(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 6 de 70
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- Auto resuelve excepción previa y fija fecha para audiencia inicial : 09 de febrero de 202310. • Audiencia inicial: 01 de junio de 202311. • Audiencia de pruebas: 05 de diciembre de 202312. • Sentencia primera instancia: 09 de agosto de 202413. • Notificación de sentencia: 09 de agosto de 202414. • Recurso de apelación parte demandada: 21 de agosto de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 23 de enero de 202516. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 13 de marzo de 202517.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, algunos los confirmó algunos total o parcialmente, mientras que otros recalco que no eran ciertos, debiéndose probar
La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, algunos los confirmó algunos total o parcialmente, mientras que otros recalco que no eran ciertos, debiéndose probar los mismos dentro del presente asunto.
Considera que, no existe fundamento legal que de conformidad a su forma y contenido, desvirtué la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado, más aún cuando la vinculación del demandante no fue de carácter laboral sino contractual , enmarcada dentro de la modalidad de prestación de servicios cuya tipología , definición y naturaleza definida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que este tipo de contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Sostiene que, no existió entre las partes una relación de carácter laboral, por lo que no puede predicarse ningún tipo de las prerrogativas que se aspiran con la presente demanda, sin que este obligada a reconocer y pagar prestaciones sociales y cualquier otro emolumento de quien no haya prestado sus servicios a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria o una relación contractual laboral pública.
10Ídem, archivo: 015AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 12. 11Ídem, archivo: 018Actaaudienciainicial(.pdf) NroActua 15. 12Ídem, archivo: 11Actaaudienciadepruebas(.pdf) NroActua 16. 13Ídem, archivo: 016Sentenciadeprimerainstancia(.pdf) NroActua 20. 14Ídem, archivo: 017Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 y
13Ídem, archivo: 016Sentenciadeprimerainstancia(.pdf) NroActua 20. 14Ídem, archivo: 017Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 y 018AcusesNotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, archivos: 019lWeb_RecursodeApelacionDdoSena(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 y 020WebAnexoRecursoApelacionDdoSenaComprobanteenvioDe(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 . 16 Ídem, archivo: 022Autoconcedeapelación(.pdf) NroActua 25. 17 Ídem, (2ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 70
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Refiere que, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Quindío, le canceló al actor la totalidad de los honorarios convenidos, lo que conduce a que no esté obligada a efectuar pagos que excedan el valor pactado en las órdenes y/o contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, menciona que no existe prueba si quiera sumaria de que el demandante se hubiera desempeñado en las mismas condiciones que cualquier otro
contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, menciona que no existe prueba si quiera sumaria de que el demandante se hubiera desempeñado en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público desvirtuándose el elemento de la dependencia, pues los diferentes objetos contractuales pactados fueron desarrollados con autonomía técnica y sin estar bajo la dependencia y/o subordinación de la entidad, es decir, que el demandante realizó su relación contractual con el SENA , con plena autonomía técnica y financiera, sin subordinación.
Por consiguiente, insiste que no es viable el reconocimiento y pag o de las prestaciones sociales, ni la devolución de los aportes correspondientes a salud y pensión por parte de la entidad, así como la improcedencia de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante y la retefuente, ni cualquier otro emolumento o prerrogativa solicitada, teniendo en cuenta que el actor tuvo una relación eminentemente contractual.
Agrega que, el demandante no ejecutó un único objeto contractual, sino que de los contratos amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1992, los objetos eran diferentes, como por ejemplo, en el año 2018 se indicó que prestaría servicios en el programa de articulación con la media ; lo que quiere decir que el demandante no tuvo con la entidad una relación única y homogénea prolongada en el tiempo, desvirtuándose su vinculación con vocación de permanencia y subordinación alegada, pues al ejecutar un objeto co ntractual de forma temporal, desarrolló otro de forma distinta con autonomía y bajo el principio de coordinación de actividades, como quiera que no existen pruebas de la imposición horario s, ordenes, llamados de atención, instrucciones por parte del SENA; memorandos, sanciones,
de forma distinta con autonomía y bajo el principio de coordinación de actividades, como quiera que no existen pruebas de la imposición horario s, ordenes, llamados de atención, instrucciones por parte del SENA; memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, etc., que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo ordenes continuas y realmente subordinadas.
Indica que, el acciónate estuvo vinculado al SENA, en el Centro de Comercio de la Regional Quindío, mediante contratos de prestación de servicios, como un apoyo en diferentes áreas, desarrollando diferentes objetos contractuales en cada una de las ordenes de servicio pactadas entre él y otro, lo que indica una temporalidad del mismo conforme a la necesidad del servicio requerido , cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 8 0 deRepública de Colombia Página 8 de 70
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1993; sin dejar de lado que existieron interrupciones entre estos.
Propone aquellas excepciones que denominó: i) Caducidad de la acción , ii) Prescripción, iii) Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Quindío, iv) Buena fe y presunción de legalidad,
Propone aquellas excepciones que denominó: i) Caducidad de la acción , ii) Prescripción, iii) Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Quindío, iv) Buena fe y presunción de legalidad, v) Cobro de lo no debido, vi) Excepción de insuficiencia probatoria y, vii) Excepciones de carácter genérico.
Así las cosas, solicitó ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda.
Lo anterior , teniendo en cuenta que conforme a las sentencias del Consejo de Estado que se refirieron en dicho escrito , se ha venido decantando la línea jurisprudencial respecto a que los contratistas del S ENA, tienen la carga procesal de probar la subordinación que alegan , y en caso de no cumplir con esa carga procesal se deben negar las pretensiones de la demanda, pues en el asunto de marras, está plenamente acreditado que la parte actora realizó sus actividades contractuales sin estar bajo la dependencia de la entidad, es decir, en el presente asunto, no se configuró el elemento subordinación alegado erróneamente por la parte demandante.
1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 20 24, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Jesús Antonio León Botero y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, dur ante el período comprendido entre el 27 de enero al 15 de diciembre de 2016 y desde el 13 de febrero al 27 de noviembre de
Nacional de Aprendizaje SENA, dur ante el período comprendido entre el 27 de enero al 15 de diciembre de 2016 y desde el 13 de febrero al 27 de noviembre de 2018, sin solución de continuidad , ordenando en consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales de origen legal, tomando como base para ello, el salario devengado por un instructor de planta de la entidad, debiéndose realizar su liquidación de manera proporcional al tiempo trabajado, indexando su valor conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
Lo anterior, teniendo en cuenta los elementos de conocimiento aportados a lo largo del proceso , en los cuales el Juzgado encontró fundada la tesis según la cual la relación contractual entre el demandante y el SENA se trataba de una verdadera relación labo ral de subordinación encubierta a través de medio s legales constitucionalmente válidos, como el contrato de prestación de servicios profesionales.República de Colombia Página 9 de 70
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Para ello, desarrolló el análisis correspondiente de los hechos probados, realizando un recuento normativo y jurisprudencial frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado para resolver las con troversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado, para finalmente abordar el análisis del caso concreto.
realidad sobre las formas, las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado para resolver las con troversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado, para finalmente abordar el análisis del caso concreto.
Ahora bien, en lo atinente a la prestación personal del servicio, resaltó que el demandante prestó sus servicios al SENA, desempeñándose en el cargo de “instructor”, por lo cual recibió un pago como remuneración a su trabajo, bajo la modalidad de honorarios. Así mismo , destacó que fueron aportadas pruebas de especial trascendencia jurídica que demuestran una subordinación impropia de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad con el hoy demandante.
Al respecto, mencionó que el demandante no ten ía autonomía para desarrollar su labor, pues de conformidad con las pruebas documentales practicadas, se evidencio que no sólo debía cumplir con la formación de los estudiantes de los grados 10 y 11 de instituciones educativas públicas con las que el SENA celebraba convenios para impartir la formación dentro del programa articulación de la media técnica, sino que también se encontraba sujeto al cumplimiento de una serie de actividades de carácter administrativo tales como las enlistadas en la cláusula cuart a de los contratos suscritos , sin dejar de lado que los informes mensuales de ejecución rendidos, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados, dan cuenta de que la ejecución de estos eran de carácter subordinad o, ya que los instructores se encontraban sujetos a las directrices y lineamientos de apoyo indicados por parte de la entidad, tal como se evidencio en reuniones realizadas con la coordinadora académica, el líder del programa de articulación para la media y la
instructores se encontraban sujetos a las directrices y lineamientos de apoyo indicados por parte de la entidad, tal como se evidencio en reuniones realizadas con la coordinadora académica, el líder del programa de articulación para la media y la subdirección del centro SENA.
Por ende, enfatizó que, de conformidad con los informes presentados, se pudo evidenciar que los programas de form ación del SENA , están estandarizados y documentados, sujetos a planes curriculares desarrollados en cada proyecto, contando con un modelo pedagógico y un material de apoyo entregado por el SENA a cada instructor, encargado de la ficha de aprendizaje, que c ontiene las competencias de aprendizaje.
Indicó también, que el demandante para cumplir las actividades académicas asignadas como instructor, estaba sujeto al cumplimiento de un horario que concertaba con los rectores de las instituciones educativas, y qu e debía formalizarRepública de Colombia Página 10 de 70
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con la coordinación académica, por lo que las actividades pedagógicas que adelantaba no podían ser dictadas en el horario que este considerara pertinente.
Sostuvo que, los elementos previos de la relación laboral fueron demostrados en el expediente, de conformidad con la prueba documental presentada en el plenario y por los testimonios practicados , quienes dieron conocimiento sobre la prestación
Sostuvo que, los elementos previos de la relación laboral fueron demostrados en el expediente, de conformidad con la prueba documental presentada en el plenario y por los testimonios practicados , quienes dieron conocimiento sobre la prestación personal del servicio, la subordinación del contratista a las directrices del SENA y la dinámica del trabajo como instructor, declaraciones que generaron credibilidad, ya que dieron cuenta de la razón de sus afirmaciones sin ser controvertidos por ninguna otra prueba , lo que permi tió colegir que las labores desarrolladas por el accionante a favor del SENA, sí cumplieron con las características propias de una relación laboral, desdibujándose la figura del contrato de prestación de servicios , más aún cuando las labores del demandante fueron constantes y se identificaron con el objeto misional de la entidad.
En lo atinente a la prescripción, comentó que entre el inicio y la finalización de los contratos No. 443 de 2016 y No. 603 de 2017, transcurrieron cuarenta y dos (42) días hábiles, motivo por el cual, a la luz de la línea jurisprudencial, en dichos interregnos de tiempo operó la interrupción de la relación laboral y, por lo tanto, sí se configuró una solución de continuidad durante el tiempo que tuvo lugar la verdadera relación laboral.
De igual manera, explicó que entre la finalización del contrato No. 603 de 2017 y el inicio del contrato No. 475 de 2018, no transcurrieron más de treinta (30) días hábiles, pues solo hubo una diferencia de veintiséis (26) días, motivo por el cual , durante todo el lapso comprendido entre su ejecución, es decir, entre el 13 de
hábiles, pues solo hubo una diferencia de veintiséis (26) días, motivo por el cual , durante todo el lapso comprendido entre su ejecución, es decir, entre el 13 de febrero de 2017 y el 27 de noviembre de 201 8, no existió solución de continuidad en la relación laboral reconocida.
Por consiguiente, detalló que, en los interregnos anteriormente mencionados, operó la interrupción de la relación laboral y, por lo tanto, sí se configuró una solución de continuidad durante todo el tiempo que tuvo lugar la verdadera relación laboral, debiéndose entender entonces que l a relación laboral encubierta se ejecutó así: desde el 27 de enero al 15 de diciembre de 2016 y desde el 13 de febrero de 2017 al 27 de noviembre de 2018, sin solución de continuidad.
Adicionalmente, agregó que, el término de prescripción de tres (3) años se empieza a contabilizar a partir de la finalización de cada vínculo laboral, teniéndose entonces que el demandante tenía para presentar su reclamación administrativa respecto a la primera vinculación laboral hasta 15 de diciembre de 2019 y frente a la segundaRepública de Colombia Página 11 de 70
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