TA QUI - 63001-3333-004-2019-00411-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00411-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quind ío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto1
La parte accionante pretende se declare la nulidad del oficio No. 992 del 6 de marzo de 2019, por medio del cual se res olvió negativamente una reclamación administrativa y el oficio sin número del 20 de mayo de ese año, mediante el cual se decidió un recurso de reposición.
1 Archivo 01, DEMANDAONEDRIVEPágina 2 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01
se decidió un recurso de reposición.
1 Archivo 01, DEMANDAONEDRIVEPágina 2 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP
Instancia: Segunda
Solicitó se declare que entre el demandante y el demand ado existió una relación de carácter laboral durante el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 16 de enero de 2018.
A título de restablecimiento del derecho p idió se conden e a la EPQ S.A. ESP a reconocer y pagar las acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, bonificación especial por recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados; pagar y devolver las sumas de dinero por retención en la fuente que le fueron descontadas; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de intereses a las cesantías desde la fecha de causación hasta la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990; pagar el valor equivalente al salario o remuneración dejada de cancelar por el periodo entre el 02 de enero de 2018 al 16 de enero de 2018, tomando como base los últimos honorarios.
Solicitó se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
dejada de cancelar por el periodo entre el 02 de enero de 2018 al 16 de enero de 2018, tomando como base los últimos honorarios.
Solicitó se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que el demandante laboró al servicio de la EPQ S.A. ESP bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 16 de enero de 2018.
- Que los contratos de prestación de servicios aludidos fueron los siguientes:
Año Número de contrato Duración Duración en días Fecha de inicio Fecha de Finalización Valor 2013 023 5 meses 150 días 18/02/2013 17/07/2013 $4.000.000 2013 124 5 meses 14 días 164 días 18/07/2013 31/12/2013 $4.890.000 2014 003 5 meses 150 días 03/01/2014 02/07/2014 $5.000.000Página 3 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP
Instancia: Segunda
2014 092 3 meses 150 días 03/07/2014 02/09/2014 $7.500.000 2014 124 2 meses 2 días
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP
Instancia: Segunda
2014 092 3 meses 150 días 03/07/2014 02/09/2014 $7.500.000 2014 124 2 meses 2 días 62 días 01/08/2014 02/10/2014 $5.166.671 2014 174 2 meses 13 días 73 días 03/10/2014 15/12/2014 $6.083.333 2015 003 4 meses 120 días 05/01/2015 30/05/2015 $10.400.000 2015 139 5 meses 150 días 01/06/2015 30/11/2015 $13.000.000 2016 002 30 días 30 días 05/01/2016 04/02/2016 $2.600.000 2016 042 3 meses 90 días 04/02/2016 03/05/2016 $8.400.000 2016 114 3 meses 90 días 04/05/2016 03/08/2019 $8.400.000 2016 147 3 meses 90 días 02/08/2016 01/11/2016 $8.400.000 2016 193 2 meses 60 días 31/10/2016 31/012/2016 $5.786.000
2017 002 6 meses 180 días 02/01/2017 01/07/2017 $17.400.000 2017 131 6 meses 180 días 04/07/2017 03/01/2018 $18.000.000 2018 Sin contrato 15 días 02/01/2018 16/01/2018 TOTAL 58 meses 1754 días
2018 Sin contrato 15 días 02/01/2018 16/01/2018 TOTAL 58 meses 1754 días
- Que durante el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2018 al 16 de enero de 2018, el accionante prestó servicios personales sin la celebración de contrato escrito, pero con la promesa de celebrarlo, de manera que continúo siguiendo órdenes del Gerente y la Subgerente Administrativa y Financiera de EPQ y observaba el horario por ellos dispuestos; sin embargo, este periodo no fue pagado.
- Que nunca hubo una interrupción considerable entre la terminación de un contrato y la celebración del siguiente, ello en atención a la necesidad de la entidad de contar con sus servicios, siempre hubo una continua prestación de la labor, de manera personal y remunerada.
- Que las labores conforme a los objetos de los contratos obedecieron a las siguientes actividades: a) Brindar apoyo jurídico a la oficina jurídica asesora de c ontratación administrativa y asuntos disciplinarios; b) Acompañamiento a la jefatura de peticiones quejas y reclamos en la elaboración de las respuestas de fondo a los derechos de petición, quejas y reclamos que se presenten; c) Apoyo jurídico como profesional del derecho a la oficina jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarios, en las actuaciones disciplinarias judiciales, extrajudiciales yPágina 4 de 26
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Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP
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administrativas; d) Apoyar actividades precontractuales y contractuales, así como las actuaciones judiciales, extrajudiciales y disciplinarias; e) Apoyar las actividades precontractuales y las relacionadas con el talento humano a cargo de la Subgerencia Administrativa y Financiara de la EPQ; f) Apoyo a la gestión de la Subgerencia de Comercialización de Servicios y Atención al Cliente y las requeridas por el Gerente de la entidad.
- Que prestó los servicios personales dentro de las instalaciones de la entidad, donde siempre se le suministraron los elementos y utensilios para el desarrollo de sus labores, tales como escritorio, computador, útiles de oficina, entre otros, permanecía en las instalaciones de la entidad y cumplía la jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 pm a 6 pm.
- Que recibía órdenes permanentes de sus jefes inmediatos de las áreas encargadas, las cuáles eran impartidas durante toda la jornada laboral.
- Que elevó derecho de petición el 12 de f ebrero de 2019, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las acreencias que se le adeudaban, sin embargo, la entidad demandada dio repuesta a la solicitud y resolvió el recurso de reposición impetrado de manera negativa a sus intereses.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
se le adeudaban, sin embargo, la entidad demandada dio repuesta a la solicitud y resolvió el recurso de reposición impetrado de manera negativa a sus intereses.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada expuso que entre el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal y la EPQ no existió relación laboral alguna, en tanto lo suscrito entre las partes fueron contratos de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adujo que el actor prestó sus servicios en diferentes áreas de la entidad, y el contratista tenía libertad en la ejecución contractual, no obstant e, la empresa
2 Archivo 10, ONEDRIVEPágina 5 de 26
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permitía con el fin de que se cumplieran a cabalidad con los objetos contractuales tener espacios dentro de la empresa a fin de que los contratistas puedan permanecer dentro del horario que la misma presta al público, para que se dispongan a buscar y obtener de primera mano la información que se requiera, pero en ningún momento se estableció con el contratista el cumplimiento de horario alguno.
Por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda . Estimó que
alguno.
Por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda . Estimó que logró acreditarse que el demandante asistía de manera permanente y personal a las oficinas de la entidad demandada, específicamente, en el horario de trabajo de todos los servidores, esto es, de 8 a 12 de la mañana y de las 2 a las 6 de la tarde, encargándose de las labores de apoyo en tareas de orden jurídico , ello se prueba también con los contratos celebrados, los cuales, tuvieron interrupciones mínimas, con excepción de una que duró desde el 2 de junio al 3 de julio de 2014.
Indicó que con la prueba testimonial practicada se demostró que el demandante recibía órdenes para el desempeño de las labores desarrolladas, y que eran impartidas por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, ejecuta das de manera permanente entre el 18 de febrero de 2013 y el 3 de enero de 2018. Se adujo que las tareas ejecutadas eran de aquellas que por su carácter de apoyo a la función desarrollada hacían parte de la misión de la entidad demandada; labores que se hacían con la asistencia y con materiales suministrados por la demandada y que resultan incompatibles con la autonomí a o liberalidad que supone el contrato de prestación de servicios.
Añadió que aun cuando el demandante reconoció ejercitar la actividad jurídica como litigante, según lo manifestado, fue esporádica y no generó interrupción de
prestación de servicios.
Añadió que aun cuando el demandante reconoció ejercitar la actividad jurídica como litigante, según lo manifestado, fue esporádica y no generó interrupción de las labores, ya que los testigos sostuvieron que el actor de manera permanente
3 Archivo No 8, SAMAI - JUZGADOPágina 6 de 26
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ejerció las actividades de ap oyo en el Área Jurídica de la entidad demandada, situación que no fue desvirtuada por la EPQ.
El juzgado concluyó que las labores desarrolladas por la parte demandante a favor de la entidad se cumplieron con las características propias de una relación lab oral y, por consiguiente, se desdibujó el contrato de prestación de servicios que se había usado.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 992 del 6 de marzo de 2019, por medio del cual se resuelva negativamente una reclamación administrativa y el oficio sin número del 20 de mayo de ese año, por medio del cual se resuelve un recurs o de reposición, mediante los cuales las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ella al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
cuales las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ella al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. y el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, por el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 3 de enero de 2018.
TERCERO: Condénese al DEMANDADO Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP a reconocer y pagar a Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad demandada, en un cargo igu al o de similares características a las funciones que desempeñaba el demandante, por el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 3 de enero de 2018.
La indemnización se hará teniendo como valores de referencia los honorarios mensuales pactado s para cada contrato de prestación de servicios por los periodos antes referenciados.
CUARTO: Condénese al demandado Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A.
ESP, a reconocer y pagar al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos asumidos por ella en el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 3 de enero de 2018. La entidad deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre
asumidos por ella en el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 3 de enero de 2018. La entidad deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como trabajador y los que debieron efectuarse, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.Página 7 de 26
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Instancia: Segunda
(…)
4. LA APELACION
- LA PARTE DEMANDADA4:
Planteó las siguientes discrepancias con la sentencia apelada:
- Adujo que no hubo una adecuada valoración de la prueba testimonial, dado que, de las declaraciones de las señores (as) BLANCA ESTELA OROZCO RAMIREZ, DIANA CAROLINA GALVIS CIFUENTES, JAIRO PINEDA PIÑEROS y MARISELA AGUIRRE CARDONA se pueden extraer aspectos como: i) no existen elementos para señalar que el accionante permanecía en
RAMIREZ, DIANA CAROLINA GALVIS CIFUENTES, JAIRO PINEDA PIÑEROS y MARISELA AGUIRRE CARDONA se pueden extraer aspectos como: i) no existen elementos para señalar que el accionante permanecía en la entidad bajo el cumplimiento de un horario de trabajo y con la utilización de elementos de oficina proporcionados por la entidad, agregó que la testigo OROZCO RAMIREZ también era contratista externa de la entidad y el hecho de coincidir en la oficina, no suponía que le constase el cumplimiento de un horario determinado; ii) que la declaración de la señora GALVIS CIFUENTES fue tachada por falta de imparcialidad al haber adelantado un proceso en contra de la misma entidad que no le fue favorable; iii) que no está probado que la entidad le suministrase al actor elementos o dotación para el desempeño de sus labores; iv) que la asistencia a la entidad habría sido esporádica, el hecho de tener acceso al mobiliario de oficina de la entidad no implicaba que se le h ubiese asignado, no existió un acta de entrega en ese sentido; añadió que existen varios computadores a los cuales pueden tener acceso los contratistas externos de la demandada a su libre elección, pero no es una dotación particular y, v) preponderantemente resaltó, que de acuerdo con el interrogatorio de parte, se tiene que el accionante atendía procesos litigiosos particulares, razón por la cual, no es coherente tal situación con la afirmación de la demanda referida a cumplir estrictamente un horario de oficina , dado que , el horario de atención a los usuarios de la rama judicial es coincidente con el de oficina de la demandada.
situación con la afirmación de la demanda referida a cumplir estrictamente un horario de oficina , dado que , el horario de atención a los usuarios de la rama judicial es coincidente con el de oficina de la demandada.
4 Archivo 10, SAMAI JUZGADOPágina 8 de 26
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Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal
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- Arguyó que no se tuvo en cuenta el hecho de que el contratista manifestó en su declaración, que prestó sus servicios en diferentes dependencias de la entidad, lo que se traduce en que no hubo una continuidad de contratos y obligaciones, ya que las mismas difieren en su práctica y objeto en cada contrato.
- Se omitió cumplir con el deber de probar de manera suficiente la subordinación requerida por la ley y la jurisprudencia para la configuració n de un contrato laboral, esto es , no se allegaron documentos donde se demuestren órdenes impartidas, o circulares que prueben el cumplimiento de los horarios o directrices de los jefes de oficina, llamados de atención, o de algún elemento que llegare a probar la existencia de la misma.
- En el esc rito de contestación de demanda se formularon las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de la obligación. 2. Cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda. 3. Inexistencia del contrato
- En el esc rito de contestación de demanda se formularon las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de la obligación. 2. Cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda. 3. Inexistencia del contrato laboral. 4. Prescripción extintiva de derechos. 5. Innominada o genérica; sin embargo, las mismas, no fueron abord adas de forma adecuada en la providencia de primera instancia.
En consecuencia, solicitó se revo que la sentencia apelada y se den ieguen las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 9 de 26
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Instancia: Segunda
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos de apelación, a la Sala le corresponde dilucidar si debe
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos de apelación, a la Sala le corresponde dilucidar si debe confirmar o revocar la decisión de instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes y dispuso el correlativo restablecimiento del derecho.
Para ello, se deberá determinar si con la prueba testimonial y documental recopilada en el proceso se logra desvirtuar o no la continua subordinación del accionante con las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP.
3. TESIS DEL TRIBUNAL
Para el Tribunal la decisión de instancia debe revocarse porq ue con las pruebas existentes no se demuestra la existencia de una continua subordinación entre el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal y las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados en los períodos descritos en la demanda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones:Página 10 de 26
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4.1. La figura del contrato de prestación de servicios
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP
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4.1. La figura del contrato de prestación de servicios
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19835, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19956. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así:
“Son contrato s de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requ iere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la
empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que en ella se encuentran implícitos los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.
Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró la siguiente falta gravísima:
5 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.
6 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Página 11 de 26
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“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública , bajo condiciones específicas y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que
respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública , bajo condiciones específicas y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el m érito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciba n todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
4.2. Jurisprudencia aplicable al caso
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19687, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando:
de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19687, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando:
7 ARTÍCULO 1 °. Modifícase y adicióname el Decreto número 2400 de 1968, en los sig uientes términos:
El artículo 2. quedará así:Página 12 de 26
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Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP
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“La Corte encuentra que la prohibición a la administración públ ica de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no h acen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la funci ón pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la
relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”
(…)
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está refer ida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual , o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o espor ádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la
y continuo los servicios de una mi
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