TA QUI - 63001-3333-004-2020-00069-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2020-00069-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 066
TEMAS: MARCO JURÍDICO DEL
PROCEDIMIENTO DE
CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS
EDUCATIVOS OBTENIDOS EN EL
EXTERIOR – PRUEBA DEL
CRITERIO DE PRECEDENTE
ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia del 29 de junio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió LUIS MARINO GALLEGO MURILLO , contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE
ASEGURAMIENTO DE CALIDAD.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE
ASEGURAMIENTO DE CALIDAD.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
El señor LUIS MARINO GALLEGO MURILLO instauró demanda de nulidad y
1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 06SubsanaDemanda, pág. 21-23.República de Colombia Página 2 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución 010520 del 4 de octubre de 2019, así como de las Resoluciones 006461 del 24 de abril de 2020 y 018096 del 30 de septiembre de 2020, mediante las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la Resol ución 010520 del 4 de octubre de 2019.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, emitir una nueva resolución convalidando para el demandante su título de Doctor en Educación.
1.1.3. Se ordene a la demandada expedir copia al despacho del contenido del programa académico del Doctorado en Educación de la Universidad Baja California correspondiente a las tres evaluaciones académicas que el demandante ha solicitado como precedente administrativo.
1.1.3. Se ordene a la demandada expedir copia al despacho del contenido del programa académico del Doctorado en Educación de la Universidad Baja California correspondiente a las tres evaluaciones académicas que el demandante ha solicitado como precedente administrativo.
1.1.4. Se condene a la demandada a recon ocer y pagar los perjuicios materiales causados al demandante, específicamente por el concepto de lucro cesante, en cuantía de $19.163.954.04, monto correspondiente a los reajustes salariales que se encuentran discriminados en el hecho 10 de la demanda.
1.1.5. Se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados al demandante, en cuantía de $ $2.909.626, correspondiente a primas de servicios que debió devengar para el año 2019.
1.1.6. Se condene a la demandada a reconocer y pagar, a título d e indemnización, por perjuicios materiales y por concepto de lucro cesante, los reajustes salariales que se causen a partir del 1° de enero del año 2020, de acuerdo con el Decreto 1072 de 2020 y su respectivo ajuste 2020 hasta que se emita la nueva resolución de convalidación.
1.1.7. Se condene a la demandada a reconocer y pagar perjuicios morales en cuantía de $ 50.000.000,00.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó el demandante que en el mes de octubre del año 2018 obtuvo su título de Doctor en Educación en la Universidad de Baja California, Estado de Nayarit,
2 Ídem, pág. 2-9.República de Colombia Página 3 de 30
Manifestó el demandante que en el mes de octubre del año 2018 obtuvo su título de Doctor en Educación en la Universidad de Baja California, Estado de Nayarit,
2 Ídem, pág. 2-9.República de Colombia Página 3 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
México; y luego, con el fin de poder validar el título en el país y de esta manera poder obtener un reajuste salarial en su cargo de docente directivo, así como de aspirar a diferentes ofertas laborales y participar con su título de Doctor en los diferentes escenarios del Sector de la Educación, el actor procedió el día 19 de diciembre del año 2018, a radicar solicitud para la conv alidación de aquel ante el Ministerio de Educación Nacional mediante la plataforma Vumen.
Expuso que luego de 06 meses contados a partir de la radicación de dichos documentos y sin que la entidad hubiere dado respuesta, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación a fin de establecer el estado de su trámite.
Indicó que , en respuesta a dicha petición, mediante la comunicación 2019 -EE082872, el Ministerio le hizo saber al señor Gallego Murillo que su proceso de convalidación se encontraba cerrado, en tanto este no había cumplido con la carga de aportar un documento faltante para lo cual había sido requerido mediante comunicación del 17 de marzo de 2019, situación que, a su juicio, no correspondía a
convalidación se encontraba cerrado, en tanto este no había cumplido con la carga de aportar un documento faltante para lo cual había sido requerido mediante comunicación del 17 de marzo de 2019, situación que, a su juicio, no correspondía a la realidad.
Señaló que por lo anterior interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que resolvió de manera favorable para el accionante las pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio de Educació n Nacional diera respuesta de fondo a la solicitud de convalidación identificada con el PR -20180023149 de acuerdo con la Resolución N° 20797 del 09 de octubre de 2017, sin establecer mayores exigencias a los requisitos allí contemplados, indicando claram ente las razones por las cuales es procedente o improcedente la solicitud, y otorgando si a ello hubiere lugar un plazo prudencial a efectos de que el señor Luis Marino Gallego Murillo presente los documentos que sean requeridos.
Relató que para dar cumpl imiento a la orden de tutela, el Ministerio expidió la Resolución 010520 de fecha 04 de octubre de 2019, resolviendo no convalidar el título del accionante, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, mismos que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses.
Expuso que, debido a que el Ministerio de Educación Nacional no convalidó su título de Doctor en Educación, ha dejado de percibir desde el 1° de mayo de 2019 el reajuste salarial al que tiene derecho por ser Docente del Magisterio, de acuerdo con el grado 3 nivel C del escalafón Nacional Docente establecido por el Decreto 1278
de Doctor en Educación, ha dejado de percibir desde el 1° de mayo de 2019 el reajuste salarial al que tiene derecho por ser Docente del Magisterio, de acuerdo con el grado 3 nivel C del escalafón Nacional Docente establecido por el Decreto 1278 de 2002, modificado por el Decreto 1016 de 2019, así como los reajustesRepública de Colombia Página 4 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
correspondientes por concepto de primas de Servicios, Navidad y Vacaciones del año 2019.
Agregó que se ha visto afectado económicamente, pues para poder pagar sus estudios de Doctorado y los viajes que realizó a México para participar en la Estancia de Investigación y la sustentación de su tesis doctoral, tuvo que recurrir a un crédito con una entidad bancaria, el cual aspiraba a sufragar con el reajuste salarial que obtendría, una vez convalidado su título, situación que finalmente no se materializó.
Manifestó además que, las situaciones ya narradas a las que se ha visto expuesto le han generado un perjuicio moral, que afecta su vida emocional como ser humano y persona, dando lugar a sentimientos y emociones de desesperanza, impotencia, injusticia, y desmotivación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
persona, dando lugar a sentimientos y emociones de desesperanza, impotencia, injusticia, y desmotivación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; así como la Resolución 20797 de 2017.
Refiere que la Resolución 20797 precisó en su artículo 11, cuáles son los criterios de evaluación aplicables para la convalidación de títulos otorgados en el exterior, así como el orden de preferencia de aplicación de los mismos
Expuso que para el caso que nos ocupa la demandada debió escoger inicialmente entre el criterio de acreditación o reconocimiento de calidad y el de precedente administrativo para resolver la petición de homologac ión presentada, sin embargo, inexplicablemente procedió a dar trámite al asunto atendiendo los requisitos establecidos para el criterio de evaluación académica, desconociendo así la normativa que regula la materia y por ende el derecho al debido proceso del actor.
Enlista el demandante cada uno de los requisitos que se exigen bajo el criterio Precedente Administrativo, para validar títulos como los que él ostenta y concluir que estos se cumplen a cabalidad; agrega que el Ministerio de Educación ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, por cuanto se le ha dado un trato discriminatorio al impartido a otras personas egresadas de la misma universidad y del mismo programa académico que sí han obtenido la validación.
Indicó que el acto administrativo además de estar viciado de nulidad por desconocer
3 Ídem., pág. 6-11.República de Colombia Página 5 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Ídem., pág. 6-11.República de Colombia Página 5 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
las normas en que debía fundarse como se explicó anteriormente, lo es por estar falsamente motivado en tanto los argumentos de evaluación académica a los que allí se aluden refieren al análisis de la información vigente publicada en la página web de la Universidad de Baja California para él un nuevo Programa en Educación aprobado según acuerdo ESDR -1817-045-2017 y que no corresponde al cursado por el demandante, en tanto aquello fue conforme al acuerdo ESD R1817-022-2012, tal y como fue demostrado con los documentos aportados ante el Ministerio de Educación Nacional.
Manifestó que no se valoró la real formación en investigación lograda por el demandante en el curso de su doctorado y que el tiempo que tardó en ejecutar su programada fue el estipulado para el efecto por Universidad de Baja California, resaltando además que aquel inicio su tesis durante el proceso de formación académico e investigativo lo que le permitió agotar en el mejor tiempo el proceso respectivo.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 01 de julio de 20204. • Inadmite la demanda: 27 de octubre de 20205.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 01 de julio de 20204. • Inadmite la demanda: 27 de octubre de 20205. • Admisión de la demanda: 19 de noviembre de 20206. • Contestación de la demanda: 01 de diciembre de 20207. • Resuelve excepciones: 22 de junio de 20218. • Audiencia inicial: 23 de febrero de 20229. • Audiencia de pruebas y alegatos: 21 de septiembre de 202210. • Decreta prueba de oficio: 23 de febrero de 202211. • Sentencia de primera instancia: 29 de junio de 202312. • Notificación de la sentencia: 30 de junio de 202313.
4 Ídem, archivo Pdf 03HojadeReparto. 5 Ídem, archivo Pdf 04AutoInadmiteDemanda. 6 Ídem, archivo Pdf 08AutoAdmiteDemanda. 7 Ídem, archivo Pdf 10ContestacionDeDemanda. 8 Ídem, archivo Pdf 15AutoResuelveExcepcionesCaducidadyFaltadeLegitimacionFijaFecha . 9 Ídem, archivo Pdf 20ActaAudienciaInicia. 10 Expediente Digital SAMAI, actuación No. 18, archivo Pdf 027ActaAudienciadePruebas. 11 Expediente Digital SAMAI, actuación No. 24, archivo Pdf 031AutoPruebadeOficio. 12 Ídem, registro No. 28, archivo Pdf 035Sentencia. 13 Ídem, registro No. 29, archivo Pdf Soporte notificación sentencia de primera.República de Colombia Página 6 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 Ídem, registro No. 29, archivo Pdf Soporte notificación sentencia de primera.República de Colombia Página 6 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
- Recurso de apelación: 07 de julio de 202314. • Auto concede apelación: 07 de septiembre de 202315. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 14 de noviembre de 202316. • Pronunciamiento recurso de apelación: 27 de noviembre de 202317.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda , oportunidad en la que relató que a través del proceso de convalidación el Ministerio busca establecer una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, acreditar la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, determinar la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos y proteger los derechos de la colectividad.
Señaló que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para dar aplicación al precedente administrativo, pues los estudios que dieron lugar a las resoluciones 13206 de 2017, 20223 de 2017 y 23257 de 2017, si bien corresponden al mismo título
precedente administrativo, pues los estudios que dieron lugar a las resoluciones 13206 de 2017, 20223 de 2017 y 23257 de 2017, si bien corresponden al mismo título exhibido por el actor, difieren en punto del área de conocimiento que se evalúa y por lo tanto, no tienen el mismo contenido, denominación, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología.
Manifestó que la valoración del caso del accionante se hizo a la luz de la Resolución 20797 de 2017, y que previas las estimaciones respectivas se evidenció que el programa de Doctorado cursado por el hoy demandante no cumple con las exigencias actuales en Colombia para ese nivel de formación en cuanto a la ca rga de trabajo académico, el perfil del egresado y el propósito de formación, de manera particular en lo que atañe a la investigación.
Sostuvo que conforme al certificado de plan de estudios que el convalidante allegó al expediente, el programa de doctorado ofreció solo un curso para abordar específicamente aspectos investigativos, titulado Metodología de la Investigación Científica, misma que se advierte reducida, si se tiene en cuenta que el promedio en Colombia para programas del mismo nivel es superior al 50% de la totalidad de créditos y ofrece otras asignaturas, seminarios, y estrategias de acompañamiento y
14 Ídem, registro No. 31, archivo Pdf 038RecursoApelacionSentenciaDte. 15 Ídem, registro No. 34, archivo Pdf 040ConcedeApelacion. 16 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), registro No. 04, archivo Pdf 3_AutoAdmiteRecursoApelacion. 17 Ídem, registro No. 10, archivo Pdf 7_MemorialWeb_Alegatos.República de Colombia
16 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), registro No. 04, archivo Pdf 3_AutoAdmiteRecursoApelacion. 17 Ídem, registro No. 10, archivo Pdf 7_MemorialWeb_Alegatos.República de Colombia Página 7 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
seguimiento al desarrollo de la investigación durante todo el proceso de formación de los doctorandos.
Relató que conforme lo concluyó la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, no se evidencia una correspondencia del pro ducto resultado del aprendizaje que conlleva el otorgamiento del título certificado, con el nivel de formación posgradual que pudiera ofrecer un doctorado, pues la información que entrega el convalidante en relación con las competencias, capacidades y habi lidades investigativas previstas no dan cuenta de los niveles básicos de desarrollo que promete el programa en su perfil de egreso.
Narró que la comisión replicó al momento de resolver los recursos presentado por el actor, que mientras en Colombia un prog rama como el anotado tienen una duración mínima de 3 años, con 80 créditos académicos equivalente a 3.840 horas de trabajo, el surtido por el demandante reporta 120 créditos con una duración de dos años (12 asignaturas, 6 cuatrimestres) lo que equivaldría a 1920 hora en total. Agregó
trabajo, el surtido por el demandante reporta 120 créditos con una duración de dos años (12 asignaturas, 6 cuatrimestres) lo que equivaldría a 1920 hora en total. Agregó que el actor cursó 10 asignaturas, 9 de ellas entre 2016 y 2017, un seminario en el 2018 a 30 de mayo y obtuvo su título en octubre de 2018, en total 29 meses, evidenciándose que la carga de trabajo académico es inferior a la requerida en los programas del mismo nivel que se ofrecen en el país.
Indicó que mientras la formación en investigación de un estudio doctoral en Colombia equivalen al 60% del plan de estudios, exige el dominio de una segunda lengua, pasantía de investigación y participación como ponente en eventos especializados o producción académica directamente relacionada con la tesis doctoral, el logrado por el actor solo invierte el 10% del plan en formación investigativa, no exige un segundo idioma, tampoco pasantía de investigación, o participación como ponente en eventos especializados o producción académica directamente relacionada con la tesis o la obligatoriedad de la tesis doctoral, en tanto aquella es sólo una de 10 opciones reportadas como modalidades de titulación, a saber: Tesis Doctoral, Estancia de In vestigación, Estudios de Posdoctorado, Excelencia Académica, Créditos Académicos Posdoctorales, Publicación de Artículo Científico, Publicación de Obra Científica, Ponencia de Artículo Científico, Examen de Grado Científico y Examen de Competencia Investigativa.
En lo que respecta al derecho a la igualdad del demandante, señaló que el trámite de convalidación elevado por el ciudadano fue evaluado académicamente como todos
de Grado Científico y Examen de Competencia Investigativa.
En lo que respecta al derecho a la igualdad del demandante, señaló que el trámite de convalidación elevado por el ciudadano fue evaluado académicamente como todos los procesos de convalidación y gozó de las garantías mínimas que demanda el debido proceso administrativo, atendiendo a las disposiciones contenidas en la ResoluciónRepública de Colombia Página 8 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
20797 de 2017, siendo preciso recordar que cada evaluación académica es individual; en consecuencia resalta que el Ministerio que no transgredió ninguna etapa procesal en el trámite de convalidación del demandante, pues se analizaron a cabalidad todas las pruebas allegadas al expediente y los actos expedidos no exhiben ninguna causal de nulidad.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en providencia de primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda; puntualizó respecto de la normativa que regula en Colombia la convalidación de los títulos de educación superior obtenidos en el exter ior, así como lo relacionado con el derecho a la igualdad.
En el caso concreto el A quo destacó los actos administrativos y extractos de lo allí
superior obtenidos en el exter ior, así como lo relacionado con el derecho a la igualdad.
En el caso concreto el A quo destacó los actos administrativos y extractos de lo allí decidido (Resolución 0105220 del 4 de octubre de 2019, Resolución 006461 del 24 de abril de 2020 y Resolución 018096 del 30 de septiembre de 2020); igualmente que los actos demandados se soportaron en los conceptos emitidos por l a Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES -.
Señaló también que, teniend o en cuenta la fecha de los hechos, es aplicable al caso lo dispuesto en la Resolución 20797 de 2017, en lo que refiere a los criterios aplicables para efectos de establecer la viabilidad de las convalidaciones solicitadas y la manera en que habrá de determinarse en qué casos tendrá aplicación cada uno de ellos.
Abordó el A quo el estudio de los cargos formulados por el demandante, así:
Desconocimiento de las normas en que debían fundarse: Señaló que son tres (03) las opciones con las que cuenta el Ministerio de Educación Nacional para establecer la procedencia de la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior, en aras de que, aquellos adquieran los mismos efectos académicos y jurídicos que ostentan los títulos adquiridos en Colombia. Dicho s criterios son: i) Acreditación o Reconocimiento; ii) Precedente Administrativo; y iii) Evaluación Académica; recordando además que, cuando el título no se enmarca en ninguno de los primeros dos (02) criterios enlistados, deberá adelantarse el proceso con forme al criterio de Evaluación Académica.
recordando además que, cuando el título no se enmarca en ninguno de los primeros dos (02) criterios enlistados, deberá adelantarse el proceso con forme al criterio de Evaluación Académica.
Indicó estar probado que no se cumplieron los requisitos para dar aplicación al primero de los criterios anunciados, en tanto para su configuración incumbe acreditarRepública de Colombia Página 9 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
la existencia de acreditación adelantada resp ecto del programa a convalidarse o la universidad que los expidió por parte de una entidad gubernamental o privada autorizada legalmente para ello; empero, dicha acreditación no puede entenderse como aquella adelantada por la autoridad de educación compete nte en el país de origen, para autorizar o reconocer la validez del título, sino más bien se encuentra enfocada a reconocer los más altos estándares de calidad y cumplimiento de los objetivos y propósitos por parte de las instituciones de educación superior; agrega el A quo no advertirse pruebas de acreditación respecto del programa de Doctorado en Educación de la Universidad de Baja California o de la Institución de Educación Superior.
En cuanto al segundo criterio, el de precedente administrativo, manifestó que su aplicación resulta procedente cuando el título a convalidar es similar a otros que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el
Superior.
En cuanto al segundo criterio, el de precedente administrativo, manifestó que su aplicación resulta procedente cuando el título a convalidar es similar a otros que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES - u otros órganos o pares evaluador es, bajo ciertos criterios como son: i) Se trate del mismo programa académico; ii) El título provenga de la misma institución; iii) Existan al menos 3 evaluaciones académicas en el mismo sentido; y iv) Debe existir una diferencia no superior a cuatro (04) años entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación, respecto de al menos 1 de las 3 evaluaciones académicas.
Al respecto indicó que mediante oficio el Ministerio de educación informó que para el 18 de diciembre de 2018 el Doctorado en Educación ofertado por la universidad de Baja California no había sido convalidado a la luz de los requisitos contenidos en la Resolución 20797 de 2017, sin embargo informó aquellos que si lo fueron en vigencia de la Resolución 6950 de 2015, bajo el crite rio de evaluación académica, enlistando tres convalidaciones adelantadas a través de las Resoluciones Nro. 13206, 20223 y 23257, expedidas entre el 10 de julio y el 31 de octubre de 2017.
Destacó lo expuestos por el demandante , quien enlistó una serie de titulaciones convalidadas con base al criterio de evaluación académica, entre los años 2016 y 2021.
Señaló el A quo que con sustento en la Resolución 20797 no resulta acreditada la existencia de precedente que permita advertir la procedencia de la convalidación,
Señaló el A quo que con sustento en la Resolución 20797 no resulta acreditada la existencia de precedente que permita advertir la procedencia de la convalidación, puesto que no se acreditó la identidad entre el título obtenido por el demandante y los convalidados, en lo que atañe al contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académico, número de créditos y metodología, pues si bien el programa cursado al parecer es el mismo, también lo es que este contiene 135 créditos obligatorios y 105 optativos, lo que impide establecer de plano la coincidencia de los componentes enlistados; agregó que tampoco se acreditó que aquellos títulos deRepública de Colombia Página 10 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01
DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Doctor en Educación emitidos por la universidad de Baja California y avalados por el Ministerio de Educación bajo el criterio de E valuación Académica, estuvieren precedidos de un análisis que incluyera el nivel de formación, la carga de trabajo académico, el perfil pretendido, el propósito de formación o resultado del aprendizaje, y la correspondencia con el nivel de formación del pr oducto que conlleve al otorgamiento del título, tal y como lo exigen el literal c), Numeral 2, artículo 11 de la Resolución 20797.
Falsa y escasa motivación de los actos demandados: Manifestó el A quo que
conlleve al otorgamiento del título, tal y como lo exigen el literal c), Numeral 2, artículo 11 de la Resolución 20797.
Falsa y escasa motivación de los actos demandados: Manifestó el A quo que analizado el plan de estudios aportado y verificad os los temas y subtemas descritos para cada una de las asignaturas, no advirtió el elemento investigativo a que alude el demandante; consultado cada uno de los objetivos generales de las asignaturas encuentra que están dirigidas a la adquisición de conocim ientos en varias materias, pero solo uno de ellos está asociado a la investigación, en lo que hace referencias a los dos seminarios de Tesis Doctoral, que necesariamente tienen enfoque investigativo.
En lo relacionado con el tiempo en que el demandante agotó sus estudios indicó que, los reparos del Ministerio obedecen a criterios técnicos previamente establecidos para este tipo de asuntos y que no pueden someterse a la voluntad del estudiante; de modo que, el gobierno nacional bien puede establecer unos parámetros que aseguren la obtención de los mejores estándares en dicha materia, esfuerzo que a su vez asegura la idoneidad de los profesionales que se titulan, en ese escenario los estudios como el cursado por el actor tiene en Colombia una duración promedi o mayor a 3 años, a lo que debe sumársele la elaboración de la tesis y sus tiempos de desarrollo.
Vulneración del derecho a la igualdad: manifestó que no se acreditaron las condiciones de identidad, pues no existe certeza sobre la paridad entre las particularidades de los estudios cursados por las personas a las que se refiriere el demandante y éste, tampoco respecto de las pruebas aportadas por aqu ellos para
condiciones de identidad, pues no existe certeza sobre la paridad entre las particularidades de los estudios cursados por las personas a las que se refiriere el demandante y éste, tampoco respecto de las pruebas aportadas por aqu ellos para lograr su acreditación y menos aún la normativa vigente al momento de resolver estos asuntos; máxime que, nada impide al Ministerio modificar la reglamentación que regula este tipo de actuaciones, siempre y cuando no exceda los fines constitucionales que lo permite, aun cuando la reglamentación reciente parezca más restrictiva, condición que se mantiene en la actualidad conforme puede verificarse a través de la Resolución 10687 de 2019 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017” vigente a la fecha.República de Colombia Página 11 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-202
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.