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TA QUI - 63001-3333-004-2020-00078-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2020-00078-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Página 1 de 25

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01

DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A.

CENDA DIAGNOSTICENTRO

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 013

TEMAS: PROCESO SANCIONATORIO POR

IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES

Y/O COMPENSACIONES – DEBIDO PROCESO

EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur ó la sociedad CENTRO NACIONAL DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR S.A. (en adelante CENDA DIAGNOSTICENTRO) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, sin tener

NACIONAL DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR S.A. (en adelante CENDA DIAGNOSTICENTRO) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 25

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1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1 Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 012412019900002 del 20 de marzo de 2019 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia, mediante la cual se impuso la sanción por “improcedencia en la Devoluciones y/o Compensaciones” por valor de $66.134.000 a la socie dad demandante por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 ; así como, de la

la Devoluciones y/o Compensaciones” por valor de $66.134.000 a la socie dad demandante por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 ; así como, de la Resolución No. 012012019900002 del 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra Resolución Sanción , confirmando lo establecido en la Resolución mencionada. En consecuencia, solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad no debe cancelar suma alguna por sanción por devolución y/o compensación improcedente establecida en la Resolución Sanción No. 012412019900002 del 20 de marzo de 2019. Y, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Hechos

Expresa que, el día 15 de abril de 2014 presentó oportunamente la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2013 mediante formulario No. 1104602244200 y adhesivo No. 91000229981247, en la cual arrojaba un saldo a favor de $76.235.000 que fue i mputado en la declaración del impuesto para la vigencia fiscal 2014, presentada el 24 de abril de 2015 mediante formulario 1110602764210.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 012412018000002 del 6 de febrero de 2018, la Dian modificó la declaración de renta del año gravable 2013 y disminuy ó el saldo a favor de $76.235.000 a $10.101.000.

Indica que, el 23 de mayo de 2018 el Jefe del G.I.T. de Auditoria Tributaria de la

saldo a favor de $76.235.000 a $10.101.000.

Indica que, el 23 de mayo de 2018 el Jefe del G.I.T. de Auditoria Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió el Pliego de Cargos No. 012382018000025 , notificado el 26 de mayo de ese mismo año, en el cual propuso sancionar por improcedencia en

1 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300420200007800). Demanda: 01C. PRINCIPAL F. 1-54.pdf; pág. 1-15.República de Colombia Página 3 de 25

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las devoluciones y/o compensaciones por el impuesto de renta del año gravable 2014; y frente a dicho pliego presentó oposición el día 22 de junio de 2018.

A través de la Resolución Sanción No. 012412019 -900002 del 20 de marzo de 2019, la entidad demandada impuso la sanción por el hecho sancionable “8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones” por valor de $66.134.000; decisión contra

la entidad demandada impuso la sanción por el hecho sancionable “8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones” por valor de $66.134.000; decisión contra la cual e l 17 de mayo de 2019, interpus ieron recurso de reconsideración mediante escrito con radicado No. 001E2019004151.

El 18 de diciembre de 2019, la DIAN p rofirió la Resolución No. 012012019 -900002 en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando lo establecido en la Resolución Sanción. Decisión que fue notificado mediante edicto desfijado el 22 de enero de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Cita como fundamentos de derecho y normas vulneradas los artículos 2, 6, 27, 123 y 363 de la Constitución y los artículos 670, 683 y 730 del Estatuto Tributario.

Primer cargo. FALSA MOTIVACIÓN. AL IMPONER UNA SANCIÓN POR CONDUCTAS QUE NUNCA SE COMETIERON : advierte que el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene tres tipos diferentes de sanciones, y frente a la impuesta por la Dian en el acto administrativo demandado , esto es, la improcedencia en las devoluciones y/o comp ensaciones no se ha cometido en este caso porque no presentaron solicitud de devolución ni de compensación del saldo a favor que se tenía en la Declaración de Renta del año 2013 , por tanto, el hecho sancionado no corresponde a la verdad.

Con base en lo anterior, afirma que el argumento de la Dian al resolver el recurso de reconsideración además vulnera el debido proceso constitucional, en concreto el

corresponde a la verdad.

Con base en lo anterior, afirma que el argumento de la Dian al resolver el recurso de reconsideración además vulnera el debido proceso constitucional, en concreto el principio de tipicidad en materia administrativa , al señalar que no existe falsa motivación y que el debate jurídico gira en torno a la imputación de saldos a favor en el periodo siguiente; sin embargo, no existe una correlación entre la supuesta conducta castigada y el tipo sancionado.República de Colombia Página 4 de 25

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Segundo cargo. LA SANCIÓN SE IMPUSO POR UN PERIODO FISCAL QUE NO SE ENCUENTRA EN DISCUSIÓN. Argumenta que, no existe una liquidación oficial previa por el año gravable 2014, requisito que exige el artículo 670 del Estatuto Tributario -del cual resalta el inciso 4º- para imponer la sanción por la indebida imputación de saldos. Esto implica que al ser un periodo fiscal que no se encuentra en discusión ante la Administración, cuando el supuesto hecho sancionable es de 2013 y por eso se profirió la Liquidación Oficial de Revisión por ese año gravable; mal hace la DIAN en imponer la sanción por un periodo donde no hay motivo de reproche alguno.

es de 2013 y por eso se profirió la Liquidación Oficial de Revisión por ese año gravable; mal hace la DIAN en imponer la sanción por un periodo donde no hay motivo de reproche alguno.

Resalta que, lo ordenado por la norma es el reintegro respecto de la declaración objeto de imputación y no con relación a la declaración en la que se imputa el saldo a favor, como erróneamente lo ordenó la DIAN, razón por la cual la sanción recurrida debe ser revocada en su totalidad por violación directa del artículo 670 del Estatuto Tributario.

Tercer cargo. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN No. 1110602764210 con Sticker No.91000290677358 del 24 de abril de 2015 sobre la cual la DIAN impone la sanción. Afirma que, la declaración privada presentada el 24 de abril de 2015 del año gravable 2014 en la que se imputó el saldo a favor de 2013 quedó en firme el 24 de abril de 2017, por tanto, la Resolución Sanción 012412019 -900002 fue emitida extemporáneamente el 20 de marzo de 2019 , de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, previo a la modificación de la Ley 1819 de 2016.

Por tanto, la Dian no podía realizar ninguna modificación a la declaración de 2014, variando en el reglón de saldo a favor del periodo anterior para pasarlo de $76.235.000 a $10.101.000, cobrando la suma de $66.134.000.

Cuarto cargo. Violación al debido proceso al desconocer el procedimiento del artículo 670 del E.T. y el procedimiento para modificar la declaración tributaria

a $10.101.000, cobrando la suma de $66.134.000.

Cuarto cargo. Violación al debido proceso al desconocer el procedimiento del artículo 670 del E.T. y el procedimiento para modificar la declaración tributaria establecido en los artículos 702 y subsiguientes del E.T. Insiste en que, la facultad de la Administración Tributaria no fue ejercida dentro del término de dos años establecido en la norma para modificar la declaración privada mediante la liquidación oficial; procedimiento de determinación y discusión del tributo que también omitió proferir frente al año.

Conforme con lo anterior, considera que es evidente que la DIAN violó los artículos 670, 703, 710 y siguientes del Estatuto Tributario, al omitir proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión por el año 2014 como requisitos previosRepública de Colombia Página 5 de 25

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para modificar la declaración privada del Contribuyente, para posteriormente proferir la Resolución Sanción del año 2014.

1.4. Actuación procesal

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 06 de julio de 2020.2 • Auto inadmite demanda: 15 de enero de 2021.3

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 06 de julio de 2020.2 • Auto inadmite demanda: 15 de enero de 2021.3 • Memorial de subsanación de la demanda: 21 de enero de 2021.4 • Admisión de la demanda: 23 de abril de 2021.5 • Notificación a la parte demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 27 de mayo de 2021.6 • Traslado: del 28 de mayo hasta el 15 de julio de 2021.7 • Contestación de la demanda: 27 de octubre de 2023.8 • Traslado Excepciones: 8, 9 y 10 de noviembre de 2021.9 • Sin pronunciamiento: 10 de noviembre de 2021.10 • Solicitud de conciliación – Ley 2155 de 2021 art. 46: 28 de marzo de 2022.11 • Auto ordena requerir al demandante para que allegue la fórmula de conciliación: 18 de agosto de 2022.12

2 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300420200007800). Documento: 01C. PRINCIPAL F. 1-54.pdf; pág. 53-54. 3 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente S AMAI (1ra Instancia). Documento: 02AutoInadmiteDemanda2020-00078.pdf. 4 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 04SubsanaciónDeDemanda.pdf.

Instancia). Documento: 02AutoInadmiteDemanda2020-00078.pdf. 4 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 04SubsanaciónDeDemanda.pdf. 5 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 06AutoSubsanaAdmiteDemanda.pdf. 6 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMA I (1ra Instancia). Documento: 08NotificacionAdmisionDemandaDian.pdf. 7 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 12ConstanciaPasoADespacho.pdf. 8 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 09ContestacionDdaDian.pdf. 9 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 10TrasladoDeExcepciones.pdf y 12ConstanciaPasoADespacho.pdf. 10 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 11PronunciamientoFrenteAlasExcepciones.pdf. 11 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 13ConciliacionDdoDian.pdf. 12 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 016AutoDisponeRequerir(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 6 de 25

Instancia). Documento: 13ConciliacionDdoDian.pdf. 12 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 016AutoDisponeRequerir(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 6 de 25

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  • Respuesta al requerimiento: 30 de septiembre de 2022 de la Dian 13 manifestando la decisión de no aprobar la solicitud de conciliación mediante Resolución 008881 del 27 de septiembre de 2022. • Auto prescinde de la audiencia inicial, dispone dictar sentencia anticipad a, decreta pruebas, fija el litigio y correr traslado para alegar de conclusión: 11 de agosto de 2023.14 • Alegatos de conclusión: 25 de agosto de 2023 parte demandante 15 y 28 de agosto de 2023 parte demandada16. • Sentencia primera instancia: 25 de junio de 2024.17 • Notificación de la sentencia: 25 de junio de 2024.18 • Recurso de apelación parte demandante: 9 de julio de 2024.19 • Auto concede recurso de apelación: 17 de enero de 2025.20 • Auto admite recurso de apelación: 11 de febrero de 2025.21 • Notificación personal al Ministerio Público: 12 de febrero de 2025.22
  • Auto concede recurso de apelación: 17 de enero de 2025.20 • Auto admite recurso de apelación: 11 de febrero de 2025.21 • Notificación personal al Ministerio Público: 12 de febrero de 2025.22

1.5. Contestación a la demanda

Dentro del término establecido para ello, la demandada se pronunci ó oponiéndose a las pretensiones y aceptando como ciertos los relacionados con la presentación de la declaración de Impuestos sobre la Renta y Complementarios de los años gravables 2013 y 2014, así como, la modificación de la primera que disminuyó el saldo a favor, la expedición del Pliego de Cargos , la contestación al mismo y la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción y la confirmación de esta.

Aclara que, si bien en el año 2013 se generó el saldo a favor improcedente y en el periodo gravable que precisamente lo uso fue en el año 2014, es en este, donde se

13 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 027RespuestaRequerimientoDian(.pdf) NroActua 17. 14 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 028AUTOEXCEPCIONESPRUEBASALEGATOS(.pdf) NroActua 18. 15 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 16_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 y 030AlegatosConclusionDte(.pdf) NroActua 20. 16 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 y 031AlegatosConclusionDda.(.pdf) NroActua 22.

16 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 y 031AlegatosConclusionDda.(.pdf) NroActua 22. 17 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 033SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 25. 18 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 034Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 y 035AcusesNotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27. 19 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 037RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 30(. pdf) NroActua 30 y 038Web_Recurso-ApelacionSentenciaDte(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31. 20 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 039AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33. 21 Expediente SAMAI (2da Instancia). Documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 22 Expediente SAMAI (2da Instancia). Documento: Notificación personal (.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 7 de 25

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configura el hecho irregular del arrastre indebido, razón por la cual el periodo sobre el cual se apertura el expediente es 2014 y no 2013, en los términos señalados en el Anexo Explicativo donde se expone claramente la irregularidad sancionable.

Presenta la demandada un resumen de los antecedentes del expediente administrativo llevado a cabo en contra de la sociedad demandante; señalando en primer lugar que dio apertura a la investigación de la contribuyente mediante Auto No. 012382018000163 del 22-05-2018, atendiendo la solicitud del 9 de mayo de 2018 del Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia , en virtud de la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 por el rechazó de descuentos y adiciones de ingresos brutos que implicó que se determinara un menor saldo a favor al declarado.

En segundo lugar, señala que el contribuyente en la declaración de renta del año 2014 registró en el reglón “Saldo a favor del periodo fiscal anterior ” el valor modificado, por tanto, se le instó para que restituyera el saldo a favor junto con los i ntereses correspondientes; y finalmente, se profirieron la Resolución Sanción y la que confirma la misma.

Como razones de defensa explica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, pues se encuentra acreditado que el procedimiento adelantado por

la misma.

Como razones de defensa explica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, pues se encuentra acreditado que el procedimiento adelantado por la DIAN para exigir el reintegro del saldo a favor imputado por la sociedad demandante en su declaración de renta del año gravable 2014 se encuentra ajustado a derecho, por las siguientes razones:

  1. Tipicidad de la sanción de la irregularidad sancionable por arrastre indebido de saldos a favor. Afirma que, la sanción se encuentra tipificada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que consagra la improcedencia de la devoluciones o compensaciones como irregularidad sancionable, que en el caso concreto se configuró con el arrastre indebido por valor de $66.134.000 para el periodo gravable siguiente , cuando dicho valor había sido disminuido como resultado de un proceso de revisión que terminó en una liquidación oficial de revisión y modifica ción de la declaración privada del contribuyente.

Explica que esta situación se diferencia de las otras consagradas en el citado artículo , a saber, de las solicitudes de de volución o de la compensación del saldo a favor improcedente y de la obtención de la devolución utilizando documentos falsos o mediante fraude ; y los presupuestos implican sanciones diferentes , en la sanción aplicada s e limitó a la exigencia del reintegro de la suma imputada en formaRepública de Colombia Página 8 de 25

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improcedente, mientas que en las otras la sanción implica el pago de intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50% y 500%.

Concluye que, no existe falta motivación ni falta de tipicidad en los actos administrativos demandados y la sanción impuesta en el acto administrativo contiene los soportes normativos y jurisprudenciales suficientes, también es taxativa; sin acudir a la analogía como lo sugiere el actor, por tanto, no se configura la violación al debido proceso.

  1. Periodo fiscal auditado en los casos del artículo 670 del estatuto tributario .

Precisa que, de conformidad con el parágrafo del artículo 13 del decreto 2277 del 2012, modificado por el artículo 5º del decreto 2877 de 2013 , las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente se determinó dicho saldo a favor, en otras palabras , la corrección tiene lugar sobre la primera declaración en la cual se liquidó el saldo a favor objetado y no sobre el periodo respecto del cual se arrastró el saldo.

Señala que, en el caso concreto la entidad demanda da con base en el pro cedimiento establecido ejerció su actividad fiscalizadora en el periodo gravable 2013 , año en el cual la sociedad contribuyente se liquidó el saldo a favor y los arrastró indebidamente

Señala que, en el caso concreto la entidad demanda da con base en el pro cedimiento establecido ejerció su actividad fiscalizadora en el periodo gravable 2013 , año en el cual la sociedad contribuyente se liquidó el saldo a favor y los arrastró indebidamente por el año gravable 2014 configurándose la irregularidad; por ello, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la administración violó el artículo 67 0 del Estatuto Tributario porque en esta disposición no se regula el periodo a auditar.

  1. Termino de caducidad para la imposición de la sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones, generada por arrastre indebido. Menciona que el acto sancionatorio demandado se produjo el 20 de marzo de 2019 y se notificó el 22 de marzo de 2019, esto es, dentro del término de dos años establecidos el inciso tercero del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, contados desde la notificación de la Liquidación Oficial que disminuyó el saldo a favor, lo cual ocurrió el 8 de febrero de 2018, por tanto, tenía hasta el 8 de febrero de 2020, es decir que se expidió dentro del término de caducidad de la acción sancionatoria del

Estado.

Refiere que, el periodo gravable que se sometió a verificación y a modificación a través de la liquidación oficial de revisión fue el 2013, procedimiento en el que se adelantar on las actuaciones que refiere la actora en la demanda, requerimiento especial y liquidación oficial, las cuales fueron notificadas en su momento, independiente al trámite sancionatorio mediante el cual se exigió el reintegro de las sumas arrastradas indeb idamente, que implica laRepública de Colombia

las cuales fueron notificadas en su momento, independiente al trámite sancionatorio mediante el cual se exigió el reintegro de las sumas arrastradas indeb idamente, que implica laRepública de Colombia Página 9 de 25

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notificación del pliego de cargos y cuya caducidad comenzó a contarse una vez notificada la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor , concluyendo que la entidad se encontraba dentro del término de caducidad pa ra proferir la resolución de la sanción cuestionada.

  1. Firmeza de la declaración para efectos de la sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones, generadas en arrastres indebidos .

Señala que efectivamente no se está cuestionando la legalidad de la declaración de renta del año gravable 2013 pero esta si fue objeto de revisión y modificación por parte de la Administración, no la correspondiente al año gravable 2014 periodo que no fue modificado, ni es el fundamento de la sanción cue stionada, sino que se constituye en el periodo fiscal en el cual se configuró el arrastre ; por eso el reintegro de los valores imputados indebidamente se exigió a través del procedimiento sancionatorio contenido en el parágrafo del artículo el artículo 5º del decreto 2877 de 2013, en el que

imputados indebidamente se exigió a través del procedimiento sancionatorio contenido en el parágrafo del artículo el artículo 5º del decreto 2877 de 2013, en el que se establece que el año gravable a ser auditado, es aquel en el que el contribuyente se liquidó su saldo a favor, que para el presente caso, fue el año gravable 2013.

1.6. Providencia recurrida

El día 25 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas ni agencias en derecho, al concluir que la Resolución Sanción demandados no incurrieron en los vicios de nulidad acusados.

Lo anterior, tiene como sustentó el análisis normativo y jurisprudencial de la Sanción por devolución improcedente citando la sentencia del 18 de noviembre de 2021 del

H. Consejo de Estado s obre la procedencia de este tipo sancionatorio; además de lo que encontró probado en el caso concreto, a saber, que la Autoridad Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión determinando y modificando la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 disminuyendo el saldo a favor de $76.235.000 a $10.101.000, acto administrativo que se encuentra en firme; y que posteriormente la Dian mediante pliego de cargos propuso al contribuyente el reintegro de la suma de $66.134.00 0 correspondiente al valor imputado en el reglón “Saldo a favor año 2013 sin solicitud de devolución o compensación” en la declaración de renta del año gravable 2014 más el valor de los intereses moratorios; y finalmente

“Saldo a favor año 2013 sin solicitud de devolución o compensación” en la declaración de renta del año gravable 2014 más el valor de los intereses moratorios; y finalmente impuso la sanción contemplada en el artículo 670 de ET “Improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones”.

De lo expuesto concluye, que el fundamento de la sanción cuestionada no es laRepública de Colombia Página 10 de 25

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01

DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A.

CENDA DIAGNOSTICENTRO

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

declaración del año gravable 2014 porque este periodo fiscal no fue modificado, pero si constituye el periodo en el cual se configuró la imputación o arrastre, sin que conlleve su modificación sino a la solicitud de reintegro de la suma correspondiente al valor imputado como “saldo a favor”, porque el arrastre fue indebido.

Por otra parte, señala que la entidad actuó conforme al inciso 3º del artículo 670 del ET -vigente para la época de los hechos - y el artículo 13 del decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 5 del decreto 2877 de 2013 , que establecen que cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al periodo en el cual el contribuyente se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones

encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al periodo en el cual el contribuyente se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar ; en tanto, en el caso particular la investigación se ejerció para el periodo gravable 2013 -año en que la sociedad demandante liquidó el saldo a favor-, y en el procedimiento se modificó determinando un menor saldo a favor del que la sociedad había llevado en arrastre p or el año gravable 2014, periodo en el cual se configuró la irregularidad.

Así mismo, consideró que la sanción fue impuesta dentro del término establecido en el artículo 670 del ET, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión del año 2013 fue el 8 de febrero de 2018 y la sanción fue impuesta el 20 de marzo de 2019, cuando el término fenecía el 8 de febrero de 2

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