🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2020-00096-02-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2020-00096-02-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 028

TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE

LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS

FALLECIDOS EN COMBATE - RÉGIMEN

APLICABLE – REGLAS FIJADAS EN EL

FALLO DE UNIFICACIÓN ( SENTENCIA

SU-CE-SUJ-SII-013-2018 DEL 04 DE

OCTUBRE DEL 2018).

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 01 de marzo de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, estimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejerci cio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió la señora JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

pretensiones de la demanda que, en ejerci cio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió la señora JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y donde fuera vinculado el señor MARIO LÓPEZ QUINTERO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395República de Colombia Página 2 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES1

1.1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2472 del 29 de abril del 2020, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

1.1.1.2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrev ivientes

que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

1.1.1.2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrev ivientes vitalicia a favor de la señora Juana Cárdenas de López en calidad de madre del extinto SLV. Jorge López Cárdenas, con retroactividad al día siguiente de su muerte que fue el 05 de agosto de 1997.

1.1.1.3. Que el valor de la pensión de sobrevivientes se reconozca a la parte actora como lo tiene estipulado la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJSII-013-2018 del 04 de octubre de 2018, aplicable al presente asunto, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158, que para el presente asunto son el sueldo básico, la prima de actividad en los porcentajes previstos en el ordenamiento, la prima de antigüedad, la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar.

1.1.1.4. Que la condena respectiva, debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.

1.1.1.5. Se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.1.6. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.1.7. Que, si no efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada debe liquidar los interese comerciales y moratorios como lo ordena el artículo

del artículo 192 del CPACA.

1.1.1.7. Que, si no efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada debe liquidar los interese comerciales y moratorios como lo ordena el artículo

1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01N Y R c. principal 001-038.pdf, pág. 3.República de Colombia Página 3 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

195 del CPACA.

1.2. HECHOS2

Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:

Señala que el señor JORGE LOPEZ CARDENAS (q.e.p.d.), había sido incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como Soldado regular (SLR) el día 03 de marzo del 1995, posteriormente fue nombrado como soldado voluntario (SLV) el día 16 de septiembre de 1996, prestando sus servicios continuamente hasta el día su muerte el 04 de agosto del 1997.

Aduce que el señor Jorge López Cárdenas pertenecía al Batallón de Contraguerrillas # 27 “Rogelio Correa”, ubicado en Armenia , Quindío, último lugar donde prestó sus servicios y que el deceso del soldado fu e calificado por la Institución como en combate o por acción directa del enemigo.

# 27 “Rogelio Correa”, ubicado en Armenia , Quindío, último lugar donde prestó sus servicios y que el deceso del soldado fu e calificado por la Institución como en combate o por acción directa del enemigo.

Indica que el 13 de julio de 2011, present ó petición solicitando el reconocimiento como beneficiaria sustituta de la pensión mensual.

Esgrime que, como resultado de la calificación como en combate, fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, según Resolución No. 000885 del 01 de octubre de 1997.

Arguye que el soldado al momento de su muerte era soltero, sin hijos, siendo su señora madre la señora Juana Cárdenas de López, la cual solicitó el día 27 de marzo de 2020 ante la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Comenta que mediante la Resolución No. 2472 del 29 de abril de 2020, el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Sostiene que el Ministerio de Defensa violó los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, al negar la solicitud pensional toda vez que, era de s u conocimiento la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, cuando indica que los soldados que mueren en combate y son ascendidos de manera póstuma al escalafón de Suboficiales, debe concederles la pensión de sobrevivientes conforme con el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, dejando de aplicar el

2 Ídem, pág. 1 a 3.República de Colombia Página 4 de 26

conforme con el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, dejando de aplicar el

2 Ídem, pág. 1 a 3.República de Colombia Página 4 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decreto 2728 de 1968, que aun siendo una norma especial es desfavorable porque no contiene la prestación pretendida.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO - CONCEPTO DE

VIOLACIÓN3

Citó como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia ; artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990; y el literal d). artículo 83, y 161 numeral dos del CPACA , así mismo cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al principio de favorabilidad en materia pensional.

En el concepto de violación se anotó que el acto administrativo acusado, contemplan una violación del principio constitucional de igualdad y favorabilidad, y un desacato del precedente jurisprudencial, expresado por el Consejo de Estado

en sentencia reciente de unificación jurisprudencial, N o. SU - CE-SUJ-SII-0132018, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, donde también decidió sobre el reconocimiento pensional para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate como el del presente asunto, y en providencias del Tribunal Administrativo de Qui ndío, y otros Tribunales Administrativos el país, que han manifestado la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de reconocer la pensión, cuando los soldados fallecen en combate y son ascendidos póstumamente, teniendo como fundamento el Decreto 1211 de 1.990, articulo 189, en forma preferente, inaplicando el régimen especial de los soldados estipulado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por ser violatorio del principio de igualdad, pues no es justo que cuando fallece un oficial o suboficial también en combate, a estos si se les reconoce su pensión y todas las prestaciones de conformidad con su grado póstumo y a los soldados no se les dé el mismo tratamiento.

Refiere que no es procedente que se les ordene a los padres de los soldados fallecidos en un combate que le reintegren al Ministerio de Defensa Nacional, los dineros que les fueron pagados como compensación, porque, en primer lugar, esta hace parte de las prestaciones sociales que contempla el Decreto 1211 de 1.990, articulo 189, y segundo lugar porque la sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado Nro. CE -SUJSII013-2018 del 04 de octubre del 2018, estipulo de manera clara que, en los casos de las muertes en combates de los soldados de las fuerzas militares, no es idóneo, está prohibido ordenar estas

estipulo de manera clara que, en los casos de las muertes en combates de los soldados de las fuerzas militares, no es idóneo, está prohibido ordenar estas devoluciones, y en este mismo sentido en otras sentencias la Alta Corporación lo

3 Ídem, pág. 3 a 12.República de Colombia Página 5 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

había manifestado.

Indica que para procesos como el del presente asunto, no es necesario probar la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, porque el Decreto 1211 de 1.990, artículo 189, que es la fuente de derecho aplicable no contiene dicha exigencia y el Consejo de Estado en la misma sentencia de Unificación CE -SUJSII-013-2018, así lo dejo estipulado.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 16 de julio de 20204. • Auto admite la demanda: 13 de octubre de 20205. • Notificación a las partes: 27 de octubre de 20206. • Contestación a la demanda: 18 de diciembre de 20207. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 22 de abril de 20218. • Sentencia de primera instancia: 30 de junio de 20219.
  • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 22 de abril de 20218. • Sentencia de primera instancia: 30 de junio de 20219. • Notificación de la sentencia: 06 de julio de 202110. • Recurso de apelación de la demandada: 21 de julio de 202111. • Concesión del recurso de apelación: 26 de agosto de 202112. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 22 de septiembre de 202113. • Solicitud vinculación litisconsorte: 22 de septiembre de 202114. • Auto declarando la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 30 de junio de 2021 y ordenando al juzgado de origen decidir sobre la vinculación: 23 de septiembre de 202115.

4 Ídem, pág. 36. 5 Expediente digital (OneDrive), archivo: 02Autoadmitedemanda.pdf. 6 Ídem, archivo: 04CorreoNotificacionAdmisionDemandaDdo.pdf. 7 Ídem, archivo: 06ContestaciónDeDemanda.pdf. 8 Ídem, archivo: 08AutoCorreTrasladoParaAlegar.pdf. 9 Ídem, archivo: 14Sentencia.pdf. 10 Ídem, archivo: 15NotifiacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf. 11 Ídem, archivo: 16RecursoApelacionDdoMinDefensa.pdf. 12 Ídem, archivo: 18AutoConcedeApelación.pdf. 13 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CuadernoSegundaInstancia, archivo: 005AutoAdmiteApelacion. pdf. 14 Expediente digital (OneDrive), carpeta:

12 Ídem, archivo: 18AutoConcedeApelación.pdf. 13 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CuadernoSegundaInstancia, archivo: 005AutoAdmiteApelacion. pdf. 14 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CuadernoSegundaInstancia/006SolicitudVinculacionPadredelFallecido, archivos: 006.1Correo.pdf. y 006.2MemorialVinculaciónLitisconsorte.pdf. 15 Expediente digital (OneDrive), carpeta:República de Colombia Página 6 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto vincula al señor Mario López Quintero y corre traslado de la demanda: 26 de julio de 202216. • Notificación vinculado: 21 de septiembre de 202217. • Pronunciamiento vinculado: 04 de octubre de 202218. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 11 de mayo de 202319. • Sentencia de primera instancia: 01 de marzo de 202420. • Notificación de la sentencia: 04 de marzo de 202421. • Recurso de apelación de la demandada: 20 de marzo de 202422. • Concesión del recurso de apelación: 25 de julio de 202423. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 18 de septiembre de 202424.
  • Concesión del recurso de apelación: 25 de julio de 202423. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 18 de septiembre de 202424. • Pronunciamiento frente al recurso, parte demandante: 19 de septiembre de

202425.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

La entidad demandada, contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual, se tuvo por no contestada, como lo señala el auto del 11 de mayo de 202326.

1.5.2. Señor MARIO LÓPEZ QUINTERO.

La parte vinculada contestó la demanda, ratificando los hechos del libelo.

Así mismo ratificó las pretensiones, solicitando además de las enunciadas , el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con los mismos fundamentos jurídicos, reiterando el concepto de violación esgrimido en el libelo introductorio,

CuadernoSegundaInstancia/006SolicitudVinculacionPadredelFallecido, archivos: 006.1Correo.pdf. y 006.2MemorialVinculaciónLitisconsorte.pdf. 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 025AutoEsteseLoResueltoVinculaTerceroInteresado(.pdf) NroActua 17. 17 Ídem, documento: 028NotificacionPersonalVinculadoSrMarioLopezQuintero(.pdf) NroActua 20 . 18 Ídem, documento: 029RatificacionHechosYPretencionesVinculado(.pdf) NroActua 21.

17 Ídem, documento: 028NotificacionPersonalVinculadoSrMarioLopezQuintero(.pdf) NroActua 20 . 18 Ídem, documento: 029RatificacionHechosYPretencionesVinculado(.pdf) NroActua 21. 19 Ídem, documento: 034AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 25. 20 Ídem, documento: 039Sentencia(.pdf) NroActua 30. 21 Ídem, documento: 041AcreditacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32. 22 Ídem, documento: 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33. 23 Ídem, documento: 045AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 35. 24 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 10AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 10. 25 Ídem, documento: 13_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientoapel(.pdf) NroActua 15. 26 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 034AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 25.República de Colombia Página 7 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

teniendo en cuanta las pruebas aportadas en el escrito de la demanda.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda ,

Administrativa

teniendo en cuanta las pruebas aportadas en el escrito de la demanda.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los señores Juana Cárdenas de López y Mario López Quintero, en calidad de padres del Cabo Segundo (p) del Ejército Nacional Jorge López Cárdenas , con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2016.

Lo anterior, toda vez que, a la fecha de fallecimiento de Jorge López Cárdenas (04 de agosto de 1997), se encontraba rigiendo el Decreto 1211 de 1990, el cual entró en vigencia el 08 de junio de 1990.

Encontró probado que el soldado voluntario falleció en combate o por acción directa del enemigo según el informativo administrativo por muerte No. 035 del 04 de agosto de 1997, y por lo tanto, en virtud a lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, fue acreedor de ascenso póstumo en el grado de Cabo Segundo por medio de Resolución No. 000885 del 01 de octubre de 1997 emitida por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional.

Indicó que, con relación a la dependencia económica que pudieran tener los padres con respecto al soldado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a voces del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 , advierte que la misma no es necesaria demostrarla para conceder el derecho, toda vez que el Decreto 1211 de 1990 no lo

SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 , advierte que la misma no es necesaria demostrarla para conceder el derecho, toda vez que el Decreto 1211 de 1990 no lo contempla como requisito.

Adujo que, si bien el señor Mario López Quintero no presentó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada , es una persona de especial protección el cual cuenta con 99 años de edad, por lo que requerirle el mentado requisito de agotamiento de vía gubernativa haría más gravosa su situación, máxime cuando se encuentra demostrado en el proceso que efectivamente es el padre del causante y que por demás, la entidad demandada asumió la postura de negar dicha prestación, como ocurrió con la señora Juana Cárdenas de López, en calidad de madre del causante.

Señaló que con respecto al pago que se hubiere recibido como haberes propios del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, se advierte conforme a lo indicado en la sentencia de unificación referenciada, que éstos son compatibles con la pensión deRepública de Colombia Página 8 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

sobrevivientes que se reconoce en virtud del Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, no hay lugar a devolución alguna por este concepto.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Administrativa

sobrevivientes que se reconoce en virtud del Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, no hay lugar a devolución alguna por este concepto.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada , dentro del término establecido presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia.

Arguye que en el Informativo Administrativo por Muerte No. 035, se señala que el señor SLV. Jorge López Cárdenas soldado salió de licencia, (o sea se encontraba de permiso), y cuando se desplazaba en un taxi, fue asesinado junto con su compañero, por lo que su muerte, no ocurrió en actos meritorios del servicio, ni en mantenimiento del orden público, ocurrió en actividad, no en combate.

Refiere que al causante se asciende de manera póstuma para el reconocimiento de una indemnización por muerte de conformidad con el Decreto 2728 de 1968.

Señala que el tiempo de servicio en la Institución fue de diez (10) meses y dieciocho (18) días, desde su vinculación como Soldado Voluntario, que, ingres ó a partir del 16 de septiembre de 1996 hasta el 4 de agosto de 1997, por fallecimiento, por tal circunstancia se l e reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte por valor de $19.434.103.

Expone que han pasado más de veintitrés (23) años del fallecimiento, cuestionando como fue el sostenimiento de los p adres durante dicho lapso, razón por la cual, considera que no se encuentra acreditado la dependencia económica de los padres con el occiso señor Soldado Voluntario Jorge Cárdenas López.

como fue el sostenimiento de los p adres durante dicho lapso, razón por la cual, considera que no se encuentra acreditado la dependencia económica de los padres con el occiso señor Soldado Voluntario Jorge Cárdenas López.

Insiste en que no es procedente el reconocimiento la pensión de sobrevivientes por no contar con el tiempo para acceder a este beneficio, como lo consagra el Decreto 4433 de 2004, el cual debe ser mayor a un año.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y no acceder a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:República de Colombia Página 9 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

La parte demandante y el tercero vinculado, se pronunciaron 27 frente al recurso manifestando que no es cierta la afirmación que hace la entidad demandada en el sentido de que en el presente proceso se necesita probar la dependencia económica, ya que el Decreto 1211 de 1.990, que es la norma aplicable en el presente asunto no la tiene contemplada; este requisito es propio cuando se está ante el régimen general de la Ley 100 de 1.993, pero no cuando los soldados m ueren en combate y son ascendidos de manera póstuma a suboficiales.

la tiene contemplada; este requisito es propio cuando se está ante el régimen general de la Ley 100 de 1.993, pero no cuando los soldados m ueren en combate y son ascendidos de manera póstuma a suboficiales.

Señala que la dependencia económica se exige respecto a los miembros de la fuerza pública cuando se invoca para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la ley 100 de 1.993, el Decreto 4433 del año 2004 u otra norma que lo contenga en forma expresa. El Decreto 1211 de 1.990, que es la norma aplicable al presente proceso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en ninguno de sus apartes contiene dicha exigencia.

1.8.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. LA COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo

en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables po r remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la

27 Según se lee en constancia secretarial visible a fol. 282.República de Colombia Página 10 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia28; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste derecho a la señora JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ en calidad de madre y al señor MARIO LÓPEZ QUINTERO en calidad de padre del Soldado (SLV) JORGE LÓPEZ CÁRDENAS , ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate o por acción directa del enemigo el 4 de

(SLV) JORGE LÓPEZ CÁRDENAS , ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate o por acción directa del enemigo el 4 de agosto de 199 7, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes?

28 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instanci a lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 28 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificac ión

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavo rable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único28. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos o rdinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 28 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelaci ón del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante

apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estud io: i) Pensión de sobrevivientes de la fuerza pública y en especial de los soldados voluntarios ; ii) Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados volunta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...