TA QUI - 63001-3333-004-2020-00120-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2020-00120-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
Demandante: John Fredy González Villa
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL
005-202292
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La Demanda3.
El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
-Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1210 del 22 de febrero del 2020, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL en la que se reconoció la asignación de retiro.
- Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014
1Archivo digital 16RecursoApelacionDte.pdf
Militares CREMIL en la que se reconoció la asignación de retiro.
- Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014
1Archivo digital 16RecursoApelacionDte.pdf 2 Archivo digital 14Sentencia.pdf 3 Archivo digital 01DemandaAnexosFolio1a28.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
Demandante: John Fredy González Villa Demandado: Caja de Retiro de las fuerzas Militares -CREMIL
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por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
- Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
- Ordenar a la entidad para que una vez hecha la reliquidaci ón se le continúe pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
- Se liquiden las anteriores conden as en sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con base en el I.P.C. certificado por el DANE.
-Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
- Condenar en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.
Fundamento Fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- Señala que estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorga el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
- Indica que CREMILliquida el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
Demandante: John Fredy González Villa Demandado: Caja de Retiro de las fuerzas Militares -CREMIL
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- Precisa que el Decreto 1161 del 2014 regula para soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
- Refiere que se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución N° 1210 del 22 de febrero del 2020.
Normas Vulneradas y Concepto de Violación
La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
- Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política. • Ley 131 de 1985. • Ley 4 de 1992. • Artículos 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011. • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000. • Decreto 4433 de 2004.
Como concepto de la violación expone que la sentencia de unificación SUJ-015 CE S2-2019 del 10 de octubre de 2019, no estableció reglas sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, por lo que es necesario realizar un test de igualdad, toda vez que en el Decreto 1161 de 2014 se estableció un 70% de dicho emolumento y en el Decreto 1162 de 2014 un 30%.
Resalta que el D ecreto 1161 del 2014, es abiertamente inconstitucional por el derecho a la igualdad frente a los t ambién soldados profesionales; que la
30%.
Resalta que el D ecreto 1161 del 2014, es abiertamente inconstitucional por el derecho a la igualdad frente a los t ambién soldados profesionales; que la inclusión del subsidio de familia como partida computable lo reguló el Decreto 1162 de 2014 con una tasa de remplazo del 70%.
Señala que contrario a la situación de los soldados profesionales, para el cálculo de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, sí incluyó el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro excluyendo expresamente de dicho beneficio a los soldados profesionales.
Precisa que el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesiona les de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ci ento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposicionesAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
Demandante: John Fredy González Villa Demandado: Caja de Retiro de las fuerzas Militares -CREMIL
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normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.
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normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.
Advierte que con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso a tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, sino en el 30% del valor percibido en actividad.
Arguye que el trato diferencial e inconstitucional, se da no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, s ino entre los mismos soldados profesionales, los primero que se vení an rigiendo por los D ecretos 1794 del 2000 y 3770 de 2 009, a los cuales a partir del D ecreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el D ecreto 1161 del 2014 a los cuales se le s estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.
Destaca que el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, al generar una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.
Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.
Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma jurídica puede desconocer la supremacía de los mandatos constitucionales, que es especial baremo de validez y eficacia jurídica como lo discurrió la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la constitución y la ley o desconocen la doctrina constitucional integradora, con la cual la Corte precisó que la facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala que se presenta desviación de poder, toda vez que los actos administrativos desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en el Decreto 1794 de 2000, alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral se encuentran vigentes.
Sostiene que hay mala fe de la demandada porque desconoce la jurisprudencia sobre derechos adquiridos.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
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Contestación de la demanda.
- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL4-.
La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMILpresentó
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Contestación de la demanda.
- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL4-.
La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMILpresentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, así como a la condena en costas y agencias en derecho.
Indicó que se han proferido diferentes di sposiciones legales por las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son el Decreto 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 1211 de 1990 y Decreto 207 0 de 2003, encontrándose en la actualidad vigente el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales.
Afirma que la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento , habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, solicita desestimar las súplicas de la demanda y no imponer condena en costas y agencias en derecho.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro : Señala que mediante Resolución No. 1210 de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le
Propuso como excepciones las siguientes:
- Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro : Señala que mediante Resolución No. 1210 de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1162 del 24 de junio d e 2014, mediante el cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, a partir de julio de
2014.
Expresa que la entidad de mandada aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas en las cuales está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable dentro del reconocimiento de asignación de retiro, para los soldados profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
4 Archivo digital 06ContestacionDeDemanda.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
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- No configuración a la violación del derecho a la igualdad: Refiere que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues reitera que fue el
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- No configuración a la violación del derecho a la igualdad: Refiere que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues reitera que fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra vigente; por lo tanto en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusar las mismas, por cuanto a dicha entidad le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.
- No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares: Resalta que las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares; en consecuencia, estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por end e no se encuentran viciadas de falsa motivación, ya que los actos administrativos expedidos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, motivo suficiente para desestimar las suplicas de la demanda.
- No configurac ión de causal de nulidad: Advierte que no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las
Fuerzas Militares.
el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.
- Prescripción del derecho: Precisa que si al actor le asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la presente demanda, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto y en el evento en que no se acojan los planteamientos expuestos por esta Caja, se debe declarar la prescripción del derecho.
- Costas procesales y agencias en derecho: Arguye que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida.
En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
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La Sentencia apelada.5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
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La Sentencia apelada.5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión la a-quo señaló que la asignación de retiro del actor fue liquidada con base en lo dispuesto por el Decreto 1162 de 2014, en cuanto al porcentaje a tener en cuenta por concepto de subsidio familiar para los soldados profesionales, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y la cual no transgrede la normativa, la constitucional, ni la Ley.
Precisa que el subsidio familiar ha sido definido como una especie del género de la seguridad social en donde se tiene en cuenta la carga familiar, la niñez, personas de la ter cera edad, beneficiando de esta manera los sectores más vulnerables de la población para atender de manera satisfactoria necesidades indispensables como la alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Indica que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades (C-149 de 1994, C-508 de 1997, C - 559 de 2001, C -1173 de 2001, C -655 de 2003, C -041 de 2006, C -393 de 2007, C -1002 de 2007 y C -337 de 2011), ha analizado la naturaleza del subsidio familiar concluyendo que el sistema de subsidio familiar es e ntonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario,
atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Sustenta que en desarrollo de las Leyes 4a de 1992 y 923 de 2004, el presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual cr eó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1° de julio de 2014, y adicionalmente en el artículo 5°, se incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo.
Señala que en la misma fecha se expidieron disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, a través del Decreto 1162 de 2014, pudiéndose interpretar del artículo 1 de la mentada normativa que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son
5 Archivo digital 14Sentencia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
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las siguientes: Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 20093 4, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
Precisa que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara.
Refiere que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas sobre la asignación de retiro de los soldados profesionales de la siguiente manera: i) Las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el
de la siguiente manera: i) Las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. Todas aquella s partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. ii) Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30 % para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar r egulado en el Decreto 1794 de 2 009 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. iii) Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
Resalta el valor vinculante y obligatorio de la sentencia, pues fijó efectos en el tiempo de manera retrospectiva, es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se deben acoger en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, salvo en los casos en los que ha operado la
tiempo de manera retrospectiva, es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se deben acoger en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, salvo en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Menciona que se encuentra acreditado que el demandante devengó en servicio activo (nómina de noviembre de 2017) el subsidio familiar en un porcentaje deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
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30% , esto es, el porcentaje señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014; tal y como fue liquidada por CREMIL.
Advierte que al estar demostrado que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014 artículo 1, liquidando la partida de subsidio familiar en un 30%, no puede accederse a lo pretendido y ordenar la reliquidación tal como lo devengaba en actividad, como quiera que no existe fundamento jurídico o violación constitucional o legal de la norma antes mencionada, pues dicho precepto estableció el porcentaje que debía tenerse en cuenta al momento del retiro, sin que pueda decirse que se están afectando los derechos de los miembros de la fuerza pública, pues por el contrario el vacío que se encontraba en el ordenamiento jurídico fue cubierto de manera integral, normatividad que se encuentra vigente, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
miembros de la fuerza pública, pues por el contrario el vacío que se encontraba en el ordenamiento jurídico fue cubierto de manera integral, normatividad que se encuentra vigente, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Concluyó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, como quiera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL reconoció como partida computable el subsidio familiar en un 30% de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014. Así, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y su presunción de legalidad no logra ser desvirtuada en el presente proceso judicial. En igual forma, decidió no condenar en costas.
Recurso de apelación.
Parte demandante6
Señala que de la sentencia de unificación se puede establecer que la misma no contempló si el porcentaje de liquidación de un 30% del subs idio de familia regulado en el D ecreto 1162 de 20 14 es constitucional, frente a la norma del Decreto 1161 de 2014 que la establece en un 70%, o frente al Decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 100%. Apropiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su sentencia de unificación a una mala interpretación; como lo realizó los entes tutelados, al manifestar que la sentencia de unificación contempla que el subsidio de familia está bien liquidado al 30%
como lo regula el D ecreto 1162 del 2014, empero, la sentencia SUJ-015-CES22019 no estudio porcentajes ni su constitucionalidad, ya que no era el objeto de estudio solo trascribió las normas que regulan el subsidio, esto atañe al Juez Natural en el momento de dictar sentencia deba realizar a cada caso en concreto un estudio de constitucionalidad de la norma a aplicar.
Expresa que el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los
6 Archivo digital 16RecrsoApelacionDte.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00120-01
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Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el 30% de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liq uidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto No. 4433 de 2004.
Añade que con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso a tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los
Añade que con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso a tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, sino en el 30% del valor percibido en actividad.
Indica que el Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados profesionales, que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cuenta como partida computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad: "Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de reti ro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Precisa que la existencia del trato diferencial e inconstitucional se da no solo con of iciales y suboficiales de las fuerzas militares. Sino entre los mismos soldados profesionales, los primero s que se venían rigiendo por los D ecretos
Precisa que la existencia del trato diferencial e inconstitucional se da no solo con of iciales y suboficiales de las fuerzas militares. Sino entre los mismos soldados profesionales, los primero s que se venían rigiendo por los D ecretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del Decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el D ecreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.
Menciona que para: (i), los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; que es el personal que más devenga, el subsidio de familia es sumado en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el porcentaje deve ngado en actividad. (ii), que los soldados profesionales que devenguen en actividad el subsidio de familia regulado por el Decreto 1161 de 2014, el porcentaje que se tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro será del setenta por ci ento (70%) de l
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