TA QUI - 63001-3333-004-2020-00128-01-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2020-00128-01-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia - Quindío, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO RADICACIÓN : 63001-3333-004-2020-00128-01
DEMANDANTE : LUIS FELIPE CASTELLANOS HERNANDEZ
DEMANDADO : UGPP
SENTENCIA NRO. 153-002-2024
1. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 20 23 a través de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución , condenó en costas a la ejecutada y, conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito.
2. ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 20 201 –mediante apoderado judicial - LUIS FELIPE CASTELLANOS presentó demanda ejecutiva contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de agosto de 20122 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia , la cual fue revocada por este Tribunal mediante
que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de agosto de 20122 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia , la cual fue revocada por este Tribunal mediante sentencia del 14 de agosto de 201 43, disponiéndose acceder a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia proferida por este Tribunal, se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REVÓCASE la sentencia N° 298 del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual se inhibió de decidir las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRESE constituido el silencio negativo frente a la petición presentada por el señor LUIS FELIPE CASTELLANOS HERNÁNDEZ ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – LIQUIDADA-, el día 17 de junio de 2010.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de las acreencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2007,
1 Onedrive. Archivo 01.Demanda.pdf 2 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 39-69. 3 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 73-95.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: LUIS FELIPE CASTELLANOS HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: LUIS FELIPE CASTELLANOS HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-004-2020-00128-01
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y DECLÁRASE imprósperas las demás excepciones propuestas por el ente demandado.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado respecto de la petición presentada el 17 de junio de 2007, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE –LIQUIDADA-, por lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento
del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, que reliquide la pensión de jubilación del actor, tomando como base el 75% de la asignación mensual que hubiere devengado d esde el 17 de mayo de 1986 hasta el 12 de mayo de 1988, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios. Al monto resultante, deberá aplicársele la fórmula de indexación de la primera mesada pensional señalada en la parte motiva, tomando como referentes las fechas de retiro del servicio y de adquisición del status pensional.
QUINTO: CONDÉNASE a dicha entidad al pago de la diferencia de las mesadas reliquidadas y reajustadas que ahora correspondan, respecto
referentes las fechas de retiro del servicio y de adquisición del status pensional.
QUINTO: CONDÉNASE a dicha entidad al pago de la diferencia de las mesadas reliquidadas y reajustadas que ahora correspondan, respecto de las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas.
Las sumas serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectiva la reliquidación dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A. y debidamente indexadas conforme al artículo 178 del C.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la entidad demandada tendrá en cuenta la segunda fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes. Así mismo, la administración pagará intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el Art. 11 del CCA.
SEXTO (...).
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por l as consideraciones expuestas (…)”. (sic).
La anterior decisión, fue corregida por esta Corporación por medio de proveído del 11 de diciembre de 20154, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: CORRÍJASE la sentencia de segunda instancia No. 222 del 14 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación en el asunto de la referencia, en el sentido de precisar que la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la pensión de jubilación del actor, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, desde el 17 de mayo de 1986 hasta el 12 de mayo de 1988, con
diferencias resultantes en la pensión de jubilación del actor, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, desde el 17 de mayo de 1986 hasta el 12 de mayo de 1988, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios, debe efectuarse de conformidad con la siguiente fórmula:
VALOR ACTUALIZADO = VALOR A ACTUALIZAR X IPC FINAL
IPC INICIAL
4 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 101-104.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este a uto en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320, de conformidad con el artículo 310 del
C.P.C.”. (sic).
La anterior providencia, quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 20145.
Con ocasión de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución nro. RDP 015842 del 18 de abril de 20176, en la cual se resolvió lo que sigue:
“(...) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío del 14 de agosto de 2014, se reliquida
del 18 de abril de 20176, en la cual se resolvió lo que sigue:
“(...) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío del 14 de agosto de 2014, se reliquida la pensión de jubilación del (a) señor (a) CASTELLANOS HERNÁNDEZ LUIS FELIPE, ya identificado (a) en los siguientes términos:
Cuantía $218.717,91 Cuantía letras DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL
SETECIENTOS DIECISIETE PESOS
CON 91/100 Fecha efectividad 16 de agosto de 1992 Fecha efectos fiscales Con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2007 por prescripción trienal.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley (...)”.
La anterior decisión fue modificada mediante Resolución nro. RDP 027426 del 6 de julio de 2017, de la siguiente forma:
“(...) ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 15842 del 18 de abril de 2017 el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal
ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 15842 del 18 de abril de 2017 el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío del 14 de agosto de 2014, se reliquida la pensión de jubilación del (a) señor (a) CASTELLANOS HERNÁNDEZ LUIS FELIPE,
ya identificado (a) en los siguientes términos:
Cuantía $177.813 Cuantía letras CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE Fecha efectividad 16 de agosto de 1992 Fecha efectos fiscales Con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2007 por prescripción trienal. (...)”.
5 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 105. 6 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 113-135.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Dicho acto administrativo fue, a su vez, confirmado mediante Resolución nro. RDP 028684 del 18 de julio de 20177.
Pues bien, mediante demanda ejecutiva 8, la parte actora solicitó se librara mandamiento de pago contra la UGPP, Entidad a la cual acusó de haber
RDP 028684 del 18 de julio de 20177.
Pues bien, mediante demanda ejecutiva 8, la parte actora solicitó se librara mandamiento de pago contra la UGPP, Entidad a la cual acusó de haber efectuado una liquidación errada de la sentencia, originada en el descuento irregular de aportes a seguridad social , por una suma muy superior a la ordenada en la sentencia base de recaudo.
Por tal virtud, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 30 de julio de 20219, ordenó librar mandamiento de pago así:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., y a favor de Luis Felipe Castellanos Hernández, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($44.587.824. 06), más los intereses c ausados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 14 de agosto de 2014, hasta el pago total de la misma. En relación con la solicitud de condena en costas se resolverá al momento de proferirse sentencia o auto de seguir adelante co n la ejecución, según sea el caso.
SEGUNDO: Respecto a la pretensión correspondiente a que se “realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del cinco (5%) de aportes que estima la normatividad vigente (ley 4° de 1996,
SEGUNDO: Respecto a la pretensión correspondiente a que se “realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del cinco (5%) de aportes que estima la normatividad vigente (ley 4° de 1996, ley 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 23 de once (sic) de 1962 y el 12 de mayo de 1988)”. Este despacho se abstiene de librar mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (...)”.
La anterior decisión, fue confirmada en sede de reposición, el pasado 16 de junio de 202210.
Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 20 de septiembre de 202111, la apoderada judicial de la UGPP contestó la demanda, solicitando la declaratoria de la excepción de pago, como quiera que, la ejecutada “(…) La entidad dio estricto cumplimiento al fallo que hoy es título ejecutivo, como se prueba con la resolución 015842 del 18 de abril de 2017, y en agosto de 2017 se realizó pago por valor de $ 141.478.547, como consta en el Histórico de pagos FOPEP, realizando descuento para seguridad social por valor $44.388.051 Igualmente se le realizó pago por concepto de intereses moratorios por un valor de $30.1 33.476,48 con radicado RDP 27426 que al día de hoy se encuentra pagado (…)”.
7 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 151-154. 8 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. 9 Onedrive. Archivo 012AutoLibraMandamientoDePago(1).pdf
8 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. 9 Onedrive. Archivo 012AutoLibraMandamientoDePago(1).pdf 10 Samai. Archivo 022AUTOQUECONFIRMAELAUTORECURRIDO(.pdf) NroActua 10 11 Onedrive. Archivo 16.ExcepcionesDeFondo.pdfTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 7 de julio de 202312, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales.
En virtud de lo anterior , se allegaron las siguientes pruebas y, se decretó la obtención de otras documentales:
- Sentencia del 14 de agosto de 201413. • Resolución nro. RDP 015842 del 18 de abril de 201714. • Resolución nro. RDP 027426 del 6 de julio de 201715. • Resolución nro. RDP 028684 del 18 de julio de 201716. • Certificación electrónica de tiempos laborados17. • Cálculo de pago de sentencia judicial18. • Certificado de pago de sentencia judicial19. • Expediente administrativo20.
En la misma diligencia, la Juez de Primera Instancia fijó el litigio y corrió
- Cálculo de pago de sentencia judicial18. • Certificado de pago de sentencia judicial19. • Expediente administrativo20.
En la misma diligencia, la Juez de Primera Instancia fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar.
3. LA SENTENCIA APELADA21.
Mediante sentencia oral del 7 de julio de 202 3, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito resolvió declarar no probada la excepción de pago y, por el contrario, ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se evidenció que
“(…) La liquidación efectuada por la UGPP aplica el descuento para seguridad social a través de un cálculo actuarial con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin embargo, se advierte que, el régimen legal con el cual se ordenó liquidar la pensión es el de la Ley 33 de 1985 vigente al momento de causarse el derecho a la pensión (año 1992), pues la Ley 100 a la que alude la entidad entró en vigencia en 1994. Siendo ello así, el porcentaje a descontar por concepto de seguridad social era el 5% de lo reconocido por los factores incluidos en la reliquidación pensional. Lo anterior se evidenci a a través de la liquidación que debió efectuar el despacho para establecer si lo pagado por la entidad correspondía o no todo lo debido conforme a la sentencia declarativa, tal como se consigna a continuación: (…) La sentencia de segunda instancia que concede pretensiones no especifica el deber de la aplicación de cálculo actuarial para el descuento de aportes. La Resolución 15842 del 18 de abril de 2017 establece como
a continuación: (…) La sentencia de segunda instancia que concede pretensiones no especifica el deber de la aplicación de cálculo actuarial para el descuento de aportes. La Resolución 15842 del 18 de abril de 2017 establece como descuento por aportes a seguridad social la suma de $45.297.281= (Folio 133 archivo 1DemandaAnexosFolio1a184.pdf -expediente digital – one drive) (...) de la liquidación anterior se desprende que, por concepto de
12 Samai. Archivo 036Actaaudienciaartículo372C.G.P-Sentencia(.pdf) NroActua 24 13 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 73-95. 14 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 113-135. 15 Onedrive. Archivo 16ExcepcionesDeFondo.pdf. Fl. 22-27. 16 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 151-154. 17 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 157-172. 18 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 175-.178 19 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 179-184. 20 Onedrive. Archivo 17ExpedienteAdministrativo.pdf 21 Samai. Archivo 036Actaaudienciaartículo372C.G.P-Sentencia(.pdf) NroActua 24TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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aporte a seguridad social en salud, el valor a descontar correspondía a $701.978= y no de $45.297.281 como indica la resolución 15842 de 2017, $44.388.051= como efectivamente se descontó conforme al desprendible de pago allegado como prueba de oficio. Significa lo anterior que, la entidad descontó un porcentaje superior al que legalmente corresp ondía, generándose la diferencia anotada.”.
Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la ejecutada.
4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE22.
Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando puntualmente que, sí existió pago total de la obligación y, en todo caso, la Entidad había pagado los intereses moratorios a que hubo lugar.
Adicionó que, no debió condenarse en costas, porque las mismas no se comprobaron.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto oral del 7 de julio de 2023 23, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por l a ejecutada contra la sentencia proferida ese mismo día y,
Por medio de auto oral del 7 de julio de 2023 23, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por l a ejecutada contra la sentencia proferida ese mismo día y, correspondiéndole por reparto 24 el asunt o al Despacho Segundo de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso , admitiendo el recurso de apelación por medio de providencia del 24 de julio siguiente25.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”.
6.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si:
22 Archivo de audio. Minuto 33:30-37:32. 23 Samai. Archivo 036Actaaudienciaartículo372C.G.P-Sentencia(.pdf) NroActua 24 24 Samai. Archivo 002ActaDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 3
23 Samai. Archivo 036Actaaudienciaartículo372C.G.P-Sentencia(.pdf) NroActua 24 24 Samai. Archivo 002ActaDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 25 Samai. Archivo 7_AUTOQUEADMITEAPELACION(.pdf) NroActua 5TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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¿Debe revocarse la providencia calendada el 7 de julio del 2023, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida.
6.3. La Sala confirmará la decisión adoptada por l a Juez de Primera Instancia.
En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado26 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho , pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base
entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho , pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
Al respecto, el ar tículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policí a aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidament e ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., e xpresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30627 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
artículo 30627 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de
26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). 27 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza
mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdi ccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de not ificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…).” (Negrillas y subrayas nuestras)
De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Al respecto, la apoderada de la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación28, alegando que sí existió pago total de la obligación y, en todo caso, no debió condenársele en costas.
Pues bien, a efectos de dar respuesta a los reparos de la ejecutada, debe iniciarse por recordar que, la diferencia por la cual se discute la existencia de pago total de la obligación, radica en los valores que, por concepto de aportes
Pues bien, a efectos de dar respuesta a los reparos de la ejecutada, debe iniciarse por recordar que, la diferencia por la cual se discute la existencia de pago total de la obligación, radica en los valores que, por concepto de aportes a segu ridad social, liquidó y descontó la ejecutada del pago total de la condena.
En ese orden de ideas es fundamental tener en cuenta que, el señor Castellanos Hernández adquirió e l status jurídico de pensionado el 16 de agosto de 199229, conforme pudo probarse:
Así mismo pudo probarse que el régimen pensional aplicable al ejecutante, conforme se indicó en la sentencia base de recaudo, es el Decreto 3135 de
1968. Al respecto, se indicó en la providencia proferida por este Tribunal: “(...) al demandante se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en la medida en que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero), tenía más de 15 años de servicios (...)”.
28 Archivo de audio. Minuto 33:30-37:32. 29 Onedrive. Archivo 01DemandaAnexosFolio1a184.pdf. Fl. 123.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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También pudo evidenciarse que, en la liquidación30 de la sentencia efectuada por la ejecutada, se le descontó al actor el 12%31 de las mesadas liquidadas, por concepto de aportes en salud, así:
Dicho lo anterior es necesario considerar que, en lo atinente a los descuentos con destino a salud, el Decreto 3135 de 196832, así como la Ley 100 de 1993 (artículo 20433) conservan la obligación de cotizar para salud sobre la mesada pensional.
Sin embargo, como quiera que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya el ejecutante había adquirido su status jurídico de pensionado, es claro que los descuentos en salud que debieron aplicársele eran los equivalentes al 5% de cada mesada -artículo 37 del Decreto 3135 de 1968y no, del 12% -artículo 204 de la Ley 100 de 1993-.
Hecha dicha precisión, es claro que n o existe el alegado pago total de la obligación pues, en efecto, la parte ejecutada descontó más de las sumas a que tenía derecho, por concepto de aportes en salud y, en ese sentido, no puede entenderse –como se pretende en el recursosatisfecha por completo la obligación.
En ese orden de ideas, el primer argumento del recurso de alzada, conforme al cual, existe pago total de la obligación, no está llamado a prosperar.
puede entenderse –como se pretende en el recursosatisfecha por completo la obligación.
En ese orden de ideas, el primer argumento del recurso de alzada, conforme al cual, existe pago total de la obligación, no está llamado a prosperar.
De otro lado, en lo atinente al alegado pago de intereses por parte de la ejecutada, es preciso indicar que los mismos, se calcularon de forma incorrecta al considerarse un capital inferior al que tenía derecho el señor Luis Felipe, se insiste, por virtud de la errónea liquidación de los descuentos en salud a que había lugar, lo que, a su vez, incide en el cálculo de los intereses moratorios sobre el capital pendiente de pago, por lo que dicho argumento, también carece de vocación de prosperidad.
30 Onedrive. Archivo 16ExcepcionesdeFondo.pdf. Fl. 14 y siguientes. 31 Por ejemplo, sobre la mesada equivalente a $2.058.759,04, se descontaron $247.100, esto es, el equivalente al 12% del valor de la mesada. 32 ARTÍCULO 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión. 33 "(...) El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: LUIS FELIPE CASTELLANOS HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-004-2020-00128-01
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Finalmente, en lo relacionado con las costas a las cuales refirió la parte ejecutada, debe recordarse que , este Tribunal -con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos 34ha sostenido que, en tratándose de procesos ejecutivos, no procede la aplicación del precedente de la
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