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TA QUI - 63001-3333-004-2020-00140-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2020-00140-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

Demandante: Didier Julián Acevedo Soto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL

005-202298

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La Demanda3.

El demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

-Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 183 del 27 de enero del 2020 , proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” en la que se reconoció la asignación de retiro. - Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del

Militares “Cremil” en la que se reconoció la asignación de retiro. - Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del

1Archivo digital 15RecursoApelacionDte.pdf 2 Archivo digital 14SENTENCIA.pdf 3 Archivo digital 01DemandaAnexos.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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subsidio de familia un 30%. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.

  • Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
  • Ordenar a la entidad para que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
  • Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
  • Se liquiden las anteriores condenas en sumas liquidas de moneda de curso
  • Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
  • Se liquiden las anteriores condenas en sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con base en el I.P.C. certificado por el DANE.

-Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

  • Condenar en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.

Fundamento Fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • Señala que estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorga el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
  • Indica que CREMILliquida el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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  • Precisa que el Decreto 1161 del 2014 regula para soldados el subsidio de

Demandante: Didier Julián Acevedo Soto Demandado: Caja de Retiro de las fuerzas Militares -CREMIL

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  • Precisa que el Decreto 1161 del 2014 regula para soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
  • Refiere que se le reconoció la asignación de r etiro mediante Resolución N° 183 del 27 de enero del 2020.

Normas Vulneradas y Concepto de Violación

La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política. • Ley 131 de 1985. • Ley 4 de 1992. • Artículos 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011. • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000. • Decreto 4433 de 2004.

Como concepto de la violación expone que la sentencia de unificación SUJ-015 CE S2-2019 del 10 de octubre de 2019, no estableció reglas sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, por lo que es necesario realizar un test de igualdad, toda vez que en el Decreto 1161 de 2014 se estableció un 70% de dicho emolumento y en el Decreto 1162 de 2014 un 30%.

Resalta que el D ecreto 1161 del 2014, es abiertamente inconstitucional por el derecho a la igualdad frente a los también soldados profesionales; que la inclusión del subsidio de familia como partida computable lo reguló el Decreto

30%.

Resalta que el D ecreto 1161 del 2014, es abiertamente inconstitucional por el derecho a la igualdad frente a los también soldados profesionales; que la inclusión del subsidio de familia como partida computable lo reguló el Decreto 1162 de 2014 con una tasa de remplazo del 70%.

Señala que contrario a la situación de los soldados profesionales, para el cálculo de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, sí incluyó el subsidio familiar para la liquidación de la as ignación de retiro, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro", excluyendo expresamente de dicho beneficio a los soldados profesionales.

Precisa que el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesi onales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ciento (30%) de dichoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.

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valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.

Advierte que con la expedición del Decreto 1162 de 2014, se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, sino en el 30% del valor percibido en actividad.

Arguye que el trato diferencial e inconstitucional, se da no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, s ino entre los mismos soldados profesionales, los primero que se venían rigiendo por los D ecretos 1794 del 2000 y 3770 de 2 009, a los cuales a partir del D ecreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el D ecreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.

Destaca que el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, al generar una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.

Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,

condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.

Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma jurídica puede desconocer la supremacía de los mandatos constitucionales, que es especial baremo de validez y eficacia jurídica como lo discurrió la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la constitución y la ley o desconocen la doctrina constitucional integradora, con la cual la Corte precisó que la facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que se presenta desviación de poder, toda vez que los actos administrativos desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en el Decreto 1794 de 2000, alejándose de l deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral se encuentran vigentes.

Sostiene que hay mala fe de la demandada porque desconoce la jurisprudencia sobre derechos adquiridos.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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Contestación de la demanda.

  • Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL4-.

La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMILpresentó

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Contestación de la demanda.

  • Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL4-.

La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMILpresentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, así como a la condena en costas y agencias en derecho.

Indicó que se han proferido diferentes di sposiciones legales por las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son el Decreto 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 1211 de 1990 y Decreto 207 0 de 2003, encontrándose en la actualidad vigente el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales.

Afirma que la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento , habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, solicita desestimar las súplicas de la demanda.

Propuso como excepciones las siguientes:

  • Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro : Señala que mediante Resolución No. 1210 de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció el subsidio familiar como partida computable para liquidar la

partida computable de la asignación de retiro : Señala que mediante Resolución No. 1210 de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, a partir de julio de 2014.

Expresa que la entidad demandada aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas en las cuales está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable dentro del reconocimiento de asignación de retiro, para los soldados profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

4 Archivo digital 06ContestacionDeDemanda.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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  • No configuración a la v iolación del derecho a la igualdad : Refiere que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues reitera que fue el legislador quien estableció los parámetros para efec tos del reconocimiento de

principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues reitera que fue el legislador quien estableció los parámetros para efec tos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra vigente; por lo tanto en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusar las mismas, por cuanto a dicha entidad le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.

  • No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares: Resalta que las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fu erzas Militares; en consecuencia, estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por end e no se encuentran viciadas de falsa motivación, ya que los actos administrativos expedidos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, motivo suficiente para desestimar las suplicas de la demanda.
  • No configuración de causal de nulidad: Advierte que no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las

Fuerzas Militares.

  • Prescripción del derecho: Precisa que, si al actor le asistiera algún derecho

Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.

  • Prescripción del derecho: Precisa que, si al actor le asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la presente demanda, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicie ron exigibles, por lo tanto y en el evento en que no se acojan los planteamientos expuestos por esta Caja, se debe declarar la prescripción del derecho.
  • Costas procesales y agencias en derecho: Arguye que , en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida.

En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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La Sentencia apelada.5

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 12 de octubre de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

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La Sentencia apelada.5

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 12 de octubre de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión la a-quo señaló que al demandante no le asiste derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar, c onforme a lo determinado en el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, al momento de la entrada en vigencia, esto fue el 1 de julio de 2014, ya tenía reconocido el sub sidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, por lo que el precepto normativo aplicable era el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.

Precisa que la norma vigente que regulaba el subsidio familiar era el Decreto 1162 del junio 24 de 2014, bajo la cual se le reconoció al demandante el referido emolumento. Por lo que no se desvirtuó por parte del actor la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Señala que de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia.

Arguye que el D ecreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a

quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia.

Arguye que el D ecreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, para el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente.

Indica que con posterioridad se expidió el Decreto 3770 de 2009, con el que se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, que contemplaba el pag o del subsidio familiar para los soldados profesionales. Finalmente, el 24 de junio de 2014 se dicta el Decreto 1161, que crea nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que no lo percibían a la luz de l os Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y se establece, además, que dicha partida será tenida en cuenta como partida computable para l iquidar la asignación de retiro.

Menciona que más adelante se expide el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 que incluyó el subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales que, a partir de julio de 2014, estuvieran devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

5 Archivo digital 14SENTENCIA.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

Demandante: Didier Julián Acevedo Soto

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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Expone que de conformidad con lo anterior, la aplicación del subsidio familiar para los soldados profesionales, ha generado tres grupos, los primeros fueron los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del D ecreto 1794 de 2000, dicha norma s urtió efectos hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando fue derogada por el Decreto 3770 de

2009. El segundo grupo, son los soldados profesionales que, durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2014, contrajeron nupcias, o declararon la existencia de la unión marital de hecho, no tuvieron derecho al reconocimiento del subsidio familiar, por cuanto no estuvo regulado. El tercer grupo corresponde, a los soldados profesionales, que contrajeron nupcias ant es del 30 de septiembre de 2009, pero no se les había reconocido el subsidio familiar, por lo que dicho grupo, obtuv o el derecho en aplicación del Decreto de 1794 de 2000, a tendiendo a la decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que además existe un cuarto grupo que corresponde finalmente a los soldados profesionales que contrajeron nupcias o declararon la existencia de la

ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que además existe un cuarto grupo que corresponde finalmente a los soldados profesionales que contrajeron nupcias o declararon la existencia de la unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161, que crea nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Narra que en cuanto a la liquidación del subsidio familiar como partida computable, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, se cuenta con dos escenarios normativos: i) Los soldados profesionales que en actividad devengaban el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a dicho grupo le fue incluido el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 30%, mediante el D ecreto 1162 del 24 de junio de 2014. ii) Los soldados profesionales que devengaban en actividad el subsidio familiar regulado por el Decreto 1161 de 2014, el artículo 5 ibidem, estableció el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

Indica que el actor, causó el derecho al reconocimiento del subsidio de familia, en vigencia de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, toda vez que contrajo nupcias el 3 de octubre de 2008, tal como se acreditó con el registro civil de matrimonio allegado al expediente, por lo que el subsidio de familia, le fue

nupcias el 3 de octubre de 2008, tal como se acreditó con el registro civil de matrimonio allegado al expediente, por lo que el subsidio de familia, le fue reconocido por la entidad demandada el 30 de noviembre de 2008, en consecuencia, para el 24 de junio de 2014, ya devengada la referida partida, por lo que la norma aplicable en efecto era el Decreto 1162 de 2014.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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Afirma que al actor le es aplicable el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 30%, atendiendo a lo establecido en el Decreto 1162 de 2014, toda vez que para junio de 2014 ya devengaba la referida partida, de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000. Así las cosas, concluye que el acto administrativo demandado, permanece incólume, por cuanto no se probó por parte del actor, ningún vicio de legalidad, decidiendo negar las pretensiones de la demanda, sin impartir condena en costas.

Recurso de apelación.

Parte demandante6

Indica que apela solo la inclusión del subsidio de familia como partida computable en un 70% o 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta el derecho a la igualdad.

Señala que de la Sentencia de Unificación se puede establecer que la misma no

computable en un 70% o 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta el derecho a la igualdad.

Señala que de la Sentencia de Unificación se puede establecer que la misma no contempló si el porcentaje de liquidación de un 30% del subs idio de familia regulado en el D ecreto 1162 de 20 14 es Constitucional, frente a la norma del Decreto 1161 de 2014 que la establece en un 70%, o frente al Decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 100%. Apropiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su Sentencia de Unificación a una mala interpretación; como lo realizaron los ent es tutelados, al manifestar que la Sentencia de Unificación contempla que el subsidio de familia está bien liquidado al 30% como lo regula el Decreto 1162 del 2014, empero, la Sentencia SUJ-015-CE-S22019 no estudio porcentajes ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo trascribió las normas que regulan el subsidio, esto atañe al Juez Natural en el momento de dictar sentencia, deba realizar a cada caso en concreto un estudio de Constitucionalidad de la norma a aplicar.

Expresa que e l Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendr á en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ciento

momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendr á en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.

Añade que con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso a tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los

6 Archivo digital 15RecursoApelacionDte.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

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oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro", sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad.

Indica que el Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados profesionales, que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cuenta como partida computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad: "Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la

tener en cuenta como partida computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad: "Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de reti ro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Precisa que la existencia del trato diferencial e inconstitucional se da no solo con of iciales y suboficiales de las fuerzas militares. Sino entre los mismos soldados profesionales, los primero s que se venían rigiendo por los D ecretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del Decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el D ecreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.

Menciona que para: (i), los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; que es el personal que más devenga, el subsidio de familia es sumado en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el

Menciona que para: (i), los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; que es el personal que más devenga, el subsidio de familia es sumado en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el porcentaje devengado en actividad. ( ii), que los soldados profesionales que devenguen en actividad el subsidio de familia regulado por el Decreto 1161 de 2014, el porcentaje que se tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro será del setenta por ciento (70%) de lo deve ngado en actividad. (iii), y por último los soldados que devenguen el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, les será computado según la norma acusada D ecreto 1162 de 2014, para la asignación de retiro solo el treinta por ciento (30%) del subsidio familiar devengado en actividad.

Arguye existe un trato discriminatorio entre soldados profesionales que su normatividad de aplicación seria el D ecreto 1161 del 2014 y oficiales, suboficiales del Ejército Nación, trato diferenciador que ha sido estudiado por las Altas Cortes, por cuanto la disposición contenida en la precitada norma noAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00140-01

Demandante: Didier Julián A

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