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TA QUI - 63001-3333-004-2020-00149-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2020-00149-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : BEATRIZ EUGENIA LEE MEJÍA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-004-2020-00149-01

Tema: Pensión docente por aportes – factores salariales – bonificación mensual docente

Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 188-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la s partes – demandada1 y demandante 2 –, en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333004202000149016300123 /Índice 24.

2 Ibidem /Índice 25.

3 Ibidem/Índice 21.Página 2 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

BEATRIZ EUGENIA LEE MEJÍA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

BEATRIZ EUGENIA LEE MEJÍA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

BEATRIZ EUGENIA LEE MEJÍA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de agosto de 2020 , respecto de la petición presentada el día 29 de mayo del mismo año, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para la inclusión en nómina; ii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; iii) Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídi co de pensionada, es decir a partir de 15 de abril de 2020; iv) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de

equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídi co de pensionada, es decir a partir de 15 de abril de 2020; iv) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; v) Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas4.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda5.

4 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-004-202000149-01/Archivo 1.

5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333004202000149016300123 /Índice 21.Página 3 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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Las partes – demandada6 y demandante7 –, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala8.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la

la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala8.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda9 efectuó una análisis legal y jurisprudencial de las condiciones pensionales de los docentes oficiales y, c on fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

“En respuesta al primer problema jurídico planteado, se tiene que a partir del análisis de los hechos y el marco jurídico aplicable a la materia, el despacho considera que el acto administrativo demandado si está incurso en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que se demostró en el proceso que la demandante estuvo vinculada antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, como docente de las instituciones educativas del municipio de Armenia, desde el 18 de febrero de 1998 hasta agosto de 2003 . Por tal razón, si le era aplicable el régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985 y 71 de 1988, teniendo en cuenta la transitoriedad del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y el parágrafo 1 transitorio del acto legislativo 01 de 2005.

Precisado lo anterior, la respuesta al segundo problema jurídico planteado por el Despacho, es que, la demandante si reúne los requisitos, para el reconocimiento de la pensión por aportes, establecida en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó en el plenario que para el 15 de abril de 2020 la demandante, contaba con la edad y

por aportes, establecida en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó en el plenario que para el 15 de abril de 2020 la demandante, contaba con la edad y tiempo de servicio, esto es, con 55 años de edad, y más de 1000 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, de acuerdo con los aportes pensionales realizados a COLPENSIONES, entre el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 hasta el 29 de febrero de 2004, tiempo que equivale a un total de 191 semanas, de las cuales en el proceso solo se van a tener en cuenta 173.84 semanas, y, al FOMAG como docente, desde el 1 de septiembre de 2003 en adelante, esto es 10 de septiembre de 2020, que equivale a un tiempo de servicio

6 Ibidem/Índice 24. 7 Ibidem /Índice 25. 8 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 3. 9 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 1.Página 4 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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de 20 años, 4 meses y 25 días, cumpliendo con el status pensional el 15 de abril de 2020 ; se aclara que la demandante a la f echa de radicación de la demanda, continuaba vinculada al Fomag como docente en servicio activo.

Asimismo, se tiene que la pensión por aportes, s í es compatible con el salario devengado por la demandante

demandante a la f echa de radicación de la demanda, continuaba vinculada al Fomag como docente en servicio activo.

Asimismo, se tiene que la pensión por aportes, s í es compatible con el salario devengado por la demandante mientras se encuentre en servicio activo, ya que la aplicación de la excepción a la doble asignación proveniente del tesoro público, establecida en el artículo 19, literal g, de la ley 4 de 1992, re fiere a los docentes pensionados, sin realizar ningún condicionamiento que la excluya, por lo que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para hacer efectiva la prestación, tal como lo señaló el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento.

Ahora bien, en el presente caso hay que precisar que, de acuerdo con lo probado en el plenario, la demandante tiene derecho a la concomitancia entre la pensión por aportes, y el salario devengado en servicio activo, hasta que se produzca el retiro definitivo de la misma”.

3. LAS APELACIONES

Inconformes con la decisión de primera instancia, la s partes – demandada10 y demandante 11 –, apelaron la

Sentencia.

3.1. Parte demandada

La tesis señalada por el despacho es contraria a derecho, por cuanto el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta, toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios desde el año 1988, siendo un vínculo civil y no laboral . Si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que dicha figura no puede ser aplicada, dado que no existe

de prestación de servicios desde el año 1988, siendo un vínculo civil y no laboral . Si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que dicha figura no puede ser aplicada, dado que no existe

10 Ibidem/Índice 24.

11 Ibidem /Índice 25.Página 5 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, pres tación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.

La primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en los tiempos de órdenes de prestación de servicios se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, ya que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron ; en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos, quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó y y si bien es cierto se puede repetir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización , no es menos cierto que los procesos por conceptos de aportes patronales sea dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.

cierto que los procesos por conceptos de aportes patronales sea dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.

La demandante no es destinataria ni beneficiaria de régimen de transición alguno, por ello, no existe sustento jurídico para acceder a lo peticionado, pues no está probado que se cumplan los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por aportes.

3.2. Parte demandante

En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y factores salariales percibidos por la docente, anteriores al cumplimiento de su status jurídico de pensionada, es decir a par tir del día 15 de abril de 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.Página 6 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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A la fecha de presentación de la demanda fueron expedidas las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, donde se determinó que el reconocimiento pensional debía realizarse conforme a los factore s

las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, donde se determinó que el reconocimiento pensional debía realizarse conforme a los factore s taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985 y solo sobre los efectivamente cotizados.

Para el presente asunto, se tiene que durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (15 de abril de 2020) devengó asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; sin embargo, en el reconocimiento realizado se resolvió que el único factor salarial computable para efectos de la referida pensión es la asignación básica, omitiendo así los factores salariales de bonificación mensual docente, el cual fue creado a través del Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica , creada por el Decreto 2354 de 2018, los cuales, si bien es cierto no están enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por haberse creado con posterioridad, sí constituyen factor salarial para la liquidación pensional del sector docente.

4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

4.1. Parte demandante

La parte demandante, mediante correo electrónico del día 31 de enero de 2023, presentó escrito mediante el cual efectuó pronunciamiento respecto de la alzada presentada por la entidad demandada, en el cual manifestó que , para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y

efectuó pronunciamiento respecto de la alzada presentada por la entidad demandada, en el cual manifestó que , para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educadora, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si elPágina 7 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993, es decir, los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes , lo cual permite concluir que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional.

Es así como de acuerdo con lo probado durante el trascurso del trámite judicial, la accionante es beneficiaria del régimen

se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional.

Es así como de acuerdo con lo probado durante el trascurso del trámite judicial, la accionante es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó: i) Haber nacido el 9 de agosto de 1964, lo cual permite concluir que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad y ii) El primer vínculo al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual se dio a través del Decreto 19 del 18 de febrero de 1998 , por el cual se vincularon temporalmente 61 docentes en centros educativos del municipio de Armenia.

En cuanto al cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, considera no le asiste fundamento jurídico a la parte demandada para hacer tal afirmación, pues tal como lo han manifestado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para este tipo de asuntos, las formalidades establecidas en los contratos de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores para desconocer los derechos mínimos laborales, sino que basta con cumplir el tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional. El Consejo de Estado, tomando como referencia la Sentencia C - 555 de 1994 , ha elaborado una línea jurisprudencial en la que sostiene que las vinculaciones

tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional. El Consejo de Estado, tomando como referencia la Sentencia C - 555 de 1994 , ha elaborado una línea jurisprudencial en la que sostiene que las vinculaciones temporales de los docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral.Página 8 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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4.2. Parte demandada

La entidad demandada se abstuvo de presentar pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado o presentado por la demandante.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 12 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP 13, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 14, pues en el presente asunto las ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.

12 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

12 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

13 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

14 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en favor de

demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en favor de la demandante, a partir del 15 de abril de 2020, tomando en consideración el 75% del salario base , en forma concomitante al salario devengado en servicio activo?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, parcialmente, por lo que amerita ser modificada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; ii) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; iii) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y iv) El caso concreto.

5.3. La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente15

La Ley 71 de 1988 16, en su art. 11 17 preceptúa que dicha normativa contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y substituciones pensionales.

15 Se seguirá en es te punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO

Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001-2333-0002018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGEl Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector.

16 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones»Página 10 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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De ahí se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 d e 1988, les es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan del régimen especial de transición pensional.

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988:

Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988:

Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualq uier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.18 (Negrillas de la Sala).

La Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores a obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. De esta manera, la pensión de j ubilación por aportes, creada dicha l ey pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.19

17 Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de

de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. (Negrillas de la Sala).

18 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-2325-000-2012-00173-01(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA,

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

19 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, C P: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno: 2302 -2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALEICE EN LIQUIDACIÓN.Página 11 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado era la Ley 71 de 1988 art. 720.

Con relación al tema la Corte Constitucional en sentencia

consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado era la Ley 71 de 1988 art. 720.

Con relación al tema la Corte Constitucional en sentencia C-623 de 199821, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo:

“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que " la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de p ensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el

7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de p ensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

20 “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión so cial que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es va rón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. /Parágrafo.” - El parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell- (Negrillas de la Sala).

21 MP Dr. Hernando Herrera VergaraPágina 12 de 49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00149-01

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Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 2 60 del Código Sustantivo del Trabajo). En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del se ctor privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20

y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si

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