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TA QUI - 63001-3333-004-2020-00164-01-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2020-00164-01-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01 005-2025-089 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 El señor, Marco Fidel Campos Rodríguez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique por ilegal, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-31100-20430-0487 del 13 de julio

del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-31100-20430-0487 del 13 de julio de 2018, expedido por el Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, como factor salarial a 1 SAMAI, TAQ, 2020-164 Índice 03, Al despacho. Link One Drive. 08 Subsana demanda.pdfDemandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 23393 del 24 de octubre de 2018, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes, la Resolución SRAEC-31100-20430-0487 del 13 de julio de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0382 del 06 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso en favor de la parte demandante. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la NaciónRama Judicial– Fiscalía General de la Nación que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La

prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de junio de 1994, actualmente en el cargo de Asistente de Fiscal II, adscrito a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad. Indica que, como consecuencia del paro judicial adelantado entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevó a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015. El Decreto 0382 del año 2013 creo la denominada «bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013,Demandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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sin embargo, del mismo se evidenciaron vicios de legalidad, al señalar en su contenido que, únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere que, la parte actora elevó derecho de petición ante la Subdirección Regional de ApoyoEje Cafetero, Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, radicada el 22 de junio de 2018, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación. En virtud de lo anterior, a través del Oficio SRAEC-31100-20430-0487 del 13 de julio de 2018, el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, resolvió que no es viable acceder favorablemente a las pretensiones expuestas; motivo por el cual presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 0085 del 28 de noviembre de 2019. Arguye que, mediante la Resolución 23393 del 24 de octubre de 2018, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmó en todas sus partes, las decisiones expedidas por el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero, mediante la cual dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, y como consecuencia de esto no reliquidó las prestaciones salariales. Sustenta que, desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no

consecuencia de esto no reliquidó las prestaciones salariales. Sustenta que, desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no obstante, la bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por estos funcionarios. Afirma que, el no reconocer el carácter salarial a la bonificación judicial creada a través del decreto 382 de 2013 también es contrario a la Constitución en su artículo 53, específicamente en lo relacionado con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en virtud del cual debe reconocerse como salario aquellas sumas canceladas a los trabajadores cuando las mismas se perciban en forma habitual y periódica como retribución por los servicios sin importar la denominación que se les dé. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:Demandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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  • Artículo 138 de la ley 1437 de 2011. - Decreto 1716 del año 2009. - Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015. El apoderado de la parte actora cita sentencia del Consejo de Estado-sección segunda-subsección A - consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren – del veintiuno (21) de octubre de dos mi once (2011)- radicación número: 52001-2331-000-2003-00451-01 (1016-09), y señala que, conforme lo indica la Alta Corporación, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máxime cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 1275 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, tales consideraciones, o estimaciones además, no serían las primeras en proferirse a favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción

de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a nuestros honorables magistrados a nivel nacional, frente a la bonificación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables. Contestación de la demanda2 Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y 2 SAMAI, TAQ, 2020-164. Índice 03, Al despacho. Link One Drive. 13ContestacionDdaFiscalíaGeneralDeLaNacion.pdfDemandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 038/2 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Indica

que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad. - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.Demandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, se determina claramente que si bien en el presente caso, se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte

Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le esté permitido reconocer lo que la ley no concede. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena.Demandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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  • Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. La Sentencia Apelada3. E El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar parcialmente por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio SRAEC31100-20430-0487 del 13 de julio de 2018, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, iii) Declarar la nulidad de la Resolución 23393 del 24 de octubre de 2018; que resolvió la apelación, confirmando la decisión anterior. iv) Condenar a la demandada a reconocer a favor de la demandante, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales: Bonificación por servicios prestados – Prima de

servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad-, desde el 22 de junio de 2018 y mientras continúe vigente su relación laboral). v) Condenar a la demandada a reajustar las prestaciones devengadas por la demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad, desde el 1 de enero de 2013, mientras siga vigente la relación laboral entre ambas partes, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones. vi) Condenar a la Fiscalía General de la Nación que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la parte actora por concepto de las prestaciones sociales mencionadas anteriormente, desde el 22 de junio de 2018 y hasta cuando se verifiquen completamente la reliquidación y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia…(..) viii) Sin costas. La A quo expuso como tesis de su decisión que, en el presente caso el Decreto 382 de 2013, si bien no desconoce los preceptos de la ley 4 de 1992 y por tanto no está incurso en una causal de nulidad alguna, si debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el aparte pertinente del artículo primero del Decreto 382 de 2013 que restringe el alcance de la bonificación judicial únicamente para la base de 3 SAMAI, Juzgados, 2020-164. Índice 00024. Sentencia Primera InstanciaDemandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado:

de la bonificación judicial únicamente para la base de 3 SAMAI, Juzgados, 2020-164. Índice 00024. Sentencia Primera InstanciaDemandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que tal condición contraría las normas superiores en las que debería fundarse. Hizo referencia al régimen salarial y prestacional de los empleados de la fiscalía general de la Nación, e indicó que según el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Indica que mediante la ley 4 de 1992, se autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la fiscalía general de la Nación (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalador en el artículo 2 ibídem. Ahora bien, específicamente en relación con la bonificación judicial señaló que el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la fiscalía general de la Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial, a partir del 1° de enero de 2013, la cual es devengada mensualmente por la servidora de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, conforme lo estipuló el mentado decreto, únicamente es tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Trajo a colación la definición de salario según las normas y la jurisprudencia de las Altas Cortes, e indica que, si bien la Constitución no especifica reglas acerca de su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha señalado que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Señaló que, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso que los factores que constituyen salario para los empleados públicos, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descansoDemandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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obligatorio, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Sustenta que, el Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. El artículo 127 que hace referencia a los elementos integrantes, al señalar: «Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales… (…)», y el artículo 128 ibídem que determina que pagos no constituyen salario, entre estos, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Expone que, según la ley laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Considera que la bonificación judicial percibida por la demandante tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello teniendo debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los servidores de la fiscalía general de la Nación como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Precisa que, el artículo 4 de la Constitución Política, consagra la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, así: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Advierte que, cuenta con las facultades otorgadas por la ley para

constitucionalidad por vía de excepción, así: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Advierte que, cuenta con las facultades otorgadas por la ley para inaplicar en el asunto, solo respecto de las partes intervinientes, el aparte contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, que a la letra dice «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», por cuanto desconoce lo establecido los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo. Concluye que, la naturaleza de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, es salarial, pues su carácter habitual y retributivo, configuran los elementos necesarios que desvirtúan la connotación de prestación no salarial que pretendió imprimirle el gobierno nacional cuando emitió el aludido decreto. Razón por la que le asiste razón a la parte demandanteDemandante: Marco Fidel Campos Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2020-00164-01

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al solicitar la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el primer párrafo del artículo 1. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4 Solicita, que se revo

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