TA QUI - 63001-3333-004-2020-00166-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2020-00166-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
Demandante: Claudia Patricia Galeano
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
005-2023-476
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónFiscalía General de la Nación -Dirección Nacional Administrativa y Financiera de Fiscalías y/o la subdirección regional de apoyo – eje cafetero, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución SRAEC-3110020430-0487 del 13 de julio de 2018, expedido (a) por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General
Resolución SRAEC-3110020430-0487 del 13 de julio de 2018, expedido (a) por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus
1 Archivo 01DemandaAnexos.pdf OneDriveAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
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prestaciones sociales y; ii) Resolución 23393 del 24 de octubre de 2018, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes, el Oficio y/o Resolución SRAEC-31100-204300487 del 13 de julio de 2018
- Se inaplique por ilegal la expresión constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:
- Condene a la demandada a que incluya y pague la bonificación judicial creada
por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:
- Condene a la demandada a que incluya y pague la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el primero de enero del año 2013, en favor de la actora.
- Condene a la accionada a que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0382 del 6 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso.
- Se ordene a la demandada que indexe las sumas reconocidas desde el momento de su causación y hasta le fecha en que se produzca el pago a favor de la accionante.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- La demandante se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, desde el día 12 de abril de 2010, actualmente en el cargo de Asistente de Fiscal I, adscrita a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad.
- Como consecuencia del paro judicial adelantado en el año 2012, por los
desde el día 12 de abril de 2010, actualmente en el cargo de Asistente de Fiscal I, adscrita a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad.
- Como consecuencia del paro judicial adelantado en el año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevo a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015 y, por medio del cual se creó la denominadaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
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“BONIFICACIÓN JUDICIAL” con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013.
- El 22 de junio de 2018 la demandante elevó derecho de petición ante la subdirección regional de apoyoeje cafetero, dirección seccional administrativa de la fiscalía general de la nación de armenia, quindío, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
- Desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como
enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
- Desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no obstante lo anterior, la no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios beneficiarios de la misma.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
Sustenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones: Artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Decreto 1716 del año 2009, Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.
Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, de consuno, se considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máximo cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación
empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 1275 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destaca que una conclusión en tal sentido no sería la primera en proferirse a favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a los magistrados frente a la bonificación por compensación judicial, colocandoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
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como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables.
Contestación de la demanda .
NaciónFiscalía General de la Nación.
Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda negando algunos hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso
formuladas en su contra.
Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos
En ese orden de ideas resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; pues dicha normativa se ajusta con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y a lo considerado en las sentencias C -279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.
Destaca que el establecimiento de que la Bonificación Judicial constituya
1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.
Destaca que el establecimiento de que la Bonificación Judicial constituya únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuadra dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales; su calificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
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Resaltó que en la actualidad el articulo 334 de la Constitución fija el criterio de la sostenibilidad fiscal y determina que esta debe ser atendida por todas las ramas y órganos del poder público. Que revisada el acta de acuerdo suscrita entre el Gobierno nacional y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con la disposición de otorgamiento de una bonificación adicional, es por ello que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de que se está contrariando una decisión discrecional del
pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de que se está contrariando una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salaria l de dicho emolumento claramente se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.
Precisó que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 2°, literales h e i, establece: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y crite rios: (…)h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. (…)”, con lo que se puede evidenciar que se le impone directamente la obligación al Gobierno Nacional de tener en cuenta las limitaciones presupuestales para la fijación del régimen salarial y prestacional; luego es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la Bonificación Judicial, lo que demuestra es el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que
que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la Bonificación Judicial, lo que demuestra es el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4ª de 1992.
Agregó que de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creación, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundame ntos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
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En razón a ello, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya
sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.
Considera que acceder a lo pedido por la parte actora reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar el Decreto 0382 de 2013, dictado con pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, sino que además se afectaría los demás decretos que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidos.
Por lo anterior, solicita se nieguen las suplicass de la demanda en el entendido que la entidad solo está actuando en cumplimiento de un deber legal, acatando textualmente lo que dice la norma en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”
Propuso las siguientes excepciones:
- Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas corporaciones judiciales se tiene que aun cuando un pago laboral pueda
Propuso las siguientes excepciones:
- Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas corporaciones judiciales se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Actualmente existen 5 sentencias de constitucionalida d en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 5 sentencias emanadas por el Consejo de Estado en la s cuales se determina que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del G obierno Nacional o una afectación a disposicionesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
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constitucionales o convenciones internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia,
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constitucionales o convenciones internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestacionales sociales u pagos salariales. En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones soc iales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, constitucional, en atención a que es de la discrecionalidad del legislador o del Gobierno Nacional definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto tribunal constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los q ue se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para
administrativos emitidos por esta Entidad, en los q ue se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual como se analizó en este acápite es plenamente constitucional y legal.
- Prescripción de los derechos laborales : Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor de la demandante, debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere hecho exigible hace m ás de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, artículo 488 del código sustantivo del trabajo, artículo 151 del CPL y demás normas concordantes y complementarias.
- Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación, dio en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Por lo tanto, no podría haber sido otro el obrar de mi representada
- Cobro de lo no debido : La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio. Lo anterior permite afirmar que a la demandante, se le han venido cancelando sus salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la NaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia
demandante, se le han venido cancelando sus salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la NaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
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dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le este permitido reconocer lo que la ley no concede.
- Buena fe: la demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonerar de cualquier condena.
La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2021, a través de la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar parcialmente por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios (el artículo 1 del decreto 022 de 2014, el artículo 1 del Decreto 1270 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 247 de 2016, el
2013 y sus decretos modificatorios (el artículo 1 del decreto 022 de 2014, el artículo 1 del Decreto 1270 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 247 de 2016, el artículo 1 del decreto 1015 de 2017, el artículo 1 del decreto 341 de 2018, el artículo 1 del decreto 993 de 2019), (ii) Declarar la nulidad del acto administrativo SRAEC -31100-204300487 del 13 de julio de 2018 y de la Resolución 23393 del 24 de octubre de 2018; (iii) Condenar a la demandada a reconocer a la actora la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad -, desde el 22 de junio de 2015 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de Ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio y; (iv) Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación Seccional Quindío a reajustar las siguientes prestaciones sociales devengadas por la demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad, desde el 22 de junio de 2015 y mientras siga vigente la relación laboral entre ambas partes, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio.
vigente la relación laboral entre ambas partes, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio.
Después de efectuar una relación de los hechos debidamente probados en e l expediente, la a-quo expuso como tesis que si bien el decreto 382 de 2013 no desconoce los preceptos de la ley 4 de 1992 y por tanto no está incurso en una causal de nulidad alguna, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobre la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” y en consecuencia reconocerse como un factor salarial para laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00166-01
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liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y aquellas que se causen a futuro.
Para sustentar su tesis citó el contenido del articulo 53 superior y los principios fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, así como el concepto de salario recogido en el Convenio sobre la protección del salario (C095 - núm. 95. 1949) y los elementos constitutivos y no constitutivos del mismo enlistados en los artículos 127 y 128 del CST, así como apartes de la sentencia C-521 de 1991 referente con la constitucionalidad de esta última disposición.
Seguidamente refirió sendos apartes jurisprudenciales emitidos por los órganos
los artículos 127 y 128 del CST, así como apartes de la sentencia C-521 de 1991 referente con la constitucionalidad de esta última disposición.
Seguidamente refirió sendos apartes jurisprudenciales emitidos por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en relación con los conceptos de salario y factor salarial con fundamento en los cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, por lo que siguiendo el criterio de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado frente a la bonificación judicial concluyó que ésta tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente en forma ordinaria, constante y periódica por los servidores de la fiscalía general de la Nación como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Luego no atribuirle carácter salarial a la citada bonificación vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y a los principios laborales de la primacía de la realidad sobre las formas y progresividad.
Señaló que el artículo 4 de la Constitución Política, consagra la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, figura en virtud de la cual el despacho judicial se encuentra facultado para inaplicar en el presente asunto y solamente entre las partes de este proceso, el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores de la fiscalía general de la nación y se dictan otras
inaplicar en el presente asunto y solamente entre las partes de este proceso, el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación
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