TA QUI - 63001-3333-004-2020-00168-01-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2020-00168-01-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-004-2020-00168-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : LISIMACO ARIAS MEJÍA Demandado : CRQ y otros
Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez – Naturaleza jurídica –
Caducidad
Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 108 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, CRQ1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 28 de
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2000168016300123 /Índice 29Página 2 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
LISIMACO ARIAS MEJÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial,
demanda2.
1. ANTECEDENTES
LISIMACO ARIAS MEJÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO así: Radicado: 22015-005722 del 19 de febrero del 2015 – 12 : 25 – radicación entrada : 1-2015-011213. Expediente 3215/2015/RCO; nulidad de la respuesta de la CRQ - 00001099 del 26 de febrero del 2015 respuesta de derecho de petición con radicado 0942, 0003582 del 15 de abril del 2016 - radicado: 2421; Nulidad de la respuesta de COLPENSIONES – RAD: 2015_1024420 del 6 de enero del 2015 – (tirilla de radicación ) Respuesta: BZ2015:_10244200362169, - 2016_3867452 del 19 -04-2016 ( Tirilla de radicación) - respuesta : SEM – 982944 del 29 de junio del 2016, radicado BZG 2016_3867452 a favor del accionante; ii) La CRQ debe reconocerle la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por aportes hechos por el demandante y el pago del bono expedido por la Nación
2 Ibidem/Índice 26.Página 3 de 27 Sentencia Segunda Instancia
la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por aportes hechos por el demandante y el pago del bono expedido por la Nación
2 Ibidem/Índice 26.Página 3 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
- MINHACIENDA desde que empezó a laborar en esa entidad, desde 1 de abril de 1971 hasta el 6 de noviembre de 1978 , cuando cumplió la edad requerida de los 62 años de edad para dicha devolución de saldos, estimando dicha pretensión en $25’428.368; iii) Declarar que la CRQ debe reconocerle los rendimientos financieros de estos aportes desde el 15 de diciembre del 2007, estimando esta pretensión en la suma $7’000.000. iv) De manera subsidiaria, declarar que MINHACIENDA y COLPENSIONES deben pagar y reconocer lo s rendimientos financieros por estos aportes desde el 15 de diciembre del 2007; v) Declarar que la CRQ debe pagar los intereses de mora como está contemplado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 141, a partir del 15 de diciembre del 2007, en cuantía de $3’000.000; vi) De manera subsidiaria, declarar que COLPENSIONES o MINHACIENDA deben pagar dichos intereses de mora; vii) Reconocer el pago de las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho el accionante; viii) Declarar que COLPENSIONES o MINHACIENDA deben pagar las costas y gastos del proceso a favor del demandante.3
prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho el accionante; viii) Declarar que COLPENSIONES o MINHACIENDA deben pagar las costas y gastos del proceso a favor del demandante.3
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y Restablecimiento/SA63001-3333-004-2020-00186-01/Archivo 15 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2000168016300123 /Índice 26Página 4 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
La entidad accionada, CRQ, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) El régimen legal de la indemnización sustitutiva por vejez; ii) La diferencia entre el reconocimiento y pago del bono pensional y de la indemnización sustitutiva; y iii) El caso en concreto.
Con fundamento en ello, sostuvo:
Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el demandante prestó sus servicios laborales en su momento para la
la indemnización sustitutiva; y iii) El caso en concreto.
Con fundamento en ello, sostuvo:
Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el demandante prestó sus servicios laborales en su momento para la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, entre el 1 de abril de 1971 al 6 de noviembre de 1978, desempeñando los cargos de Guardabosques y Chofer. Por tanto, estuvo vinculado por más de siete años a la entidad demandada.
Igualmente se comprobó que nació el 25 de noviembre de 1945, por lo que para el año 2015, fecha en la que presentó la reclamación administrativa a la Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitando la indemnización sustitutiva de su pensión, contaba con 69 años de edad.
5 Ibidem/Índice 29Página 5 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
De igual manera figura declaración juramentada efectuada ante Colpensiones donde expone literalmente lo siguiente: “Por lo tanto, bajo la gravedad de juramento informo que no me encuentro gozando de pensión alguna que sea incompatible con la prestación solicitada en COLPENSIONES, ni adelantando trámite de reconocimiento en otra entidad pública o privada.”
De acuerdo con las anteriores pruebas, resulta evidente que el demandante estuvo vinculado al sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que contaba con 69 años de edad para el año 2015 cuando solicitó de la administrac ión la
demandante estuvo vinculado al sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que contaba con 69 años de edad para el año 2015 cuando solicitó de la administrac ión la indemnización sustitutiva de pensión y, que estaba en imposibilidad de seguir cotizando.
Por tanto, no cabe duda de que los tres requisitos legales del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 son cumplidos por el señor Lisímaco Arias Mejía, por cuanto no alcanzó a laborar en el servicio público por más de 20 años, a pesar de ya haber superado los 50 años de edad. Como el accionante laboró entre los años 1971 y 1978, su derecho pensional estaba configurado bajo el marco normativo del artículo 1°de la Ley 33 de 1985.
Dicho reconocimiento de la indemnización sustitutiva deberá realizarse por la entidad demandada Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, toda vez que no se probó que esta entidad hubiera realizado los aportes pensionales a un fondo o caja de previsió n, teniendo esta la carga probatoria sobre el particular y en ese entendido y de conformidad con el precedente jurisprudencialPágina 6 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
trascrito de la Corte Constitucional, deberá responder por dicho reconocimiento”6.
Entorno a la caducidad, el juzgado sostuvo:
Ahora en lo que comporta a la caducidad, se tiene, una vez revisado el expediente que tal y como ya se dijo, la demanda fue presentada
reconocimiento”6.
Entorno a la caducidad, el juzgado sostuvo:
Ahora en lo que comporta a la caducidad, se tiene, una vez revisado el expediente que tal y como ya se dijo, la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, en el año 2018, esto es, tres años después de la expedición de los actos controvertidos.
No obstante, una vez analizan los documentos que acompañan el libelo y su contestación, no se advierte allí prueba de la notificación de los mismos, por lo que conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el fenómeno de la caducidad no tuvo lugar, por no entenderse surtida dicha notificación. (…) Conforme al aparte jurisprudencial que antecede, ningún sentido tendría la protección generada para la sustitución pensional a través de su imprescriptibilidad, sí ha de observarse el término de caducidad de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues de operar está, el accionante carecería de medio de control y por ende de herramientas para materializar la prerrogativa que le asiste en virtud a su condición de persona vulnerable.
Concluye el despacho dicha figura no tiene aplicación en el asunto subexamine pues el actor cuenta con 78 años, es una persona de especial protección constitucional y debe garantizársele el acceso a la
6 Ibidem/Índice 26.Página 7 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
administración de justicia para debatir el derecho que le asiste a obtener el beneficio pensional, pues no de ninguna manera ha de recibirla.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la Sentencia7, anunciando, únicamente, que en el presente asunto sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad:
La juzgadora señala que es cierto que se demando (sic) tres años después, sin embargo, acude a la notificación personal, sin que deje de observar que el demandado acepta que el oficio sí se le entregó o comunicó por tanto la figura exceptiva sí estaba llamada a prosperar.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos8
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
7 Ibidem/Índice 29. 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2000168016300123 /Índice 10.Página 8 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los
resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
Conforme al recurso de apelación, s e contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, CRQ y acoger las pretensiones de la demanda?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho, por tanto, amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis se pueden abordar bajo el análisis de: i) La caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) El caso concreto.
5.3. La caducidad en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho
El artículo 164 12 del CPACA, señala que la demanda contenciosa administrativa incoada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, so pena de que opere la caducidad.
12 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, so pena de que opere la caducidad.
12 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…) /2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: /(…)/d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contado s a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.Página 10 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
La caducidad es un fenómeno jurídico que se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina “ Contra non volenten agere non currit prescriptio ”, es decir que el término de caducidad no puede ser mat eria de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración.
En efecto, la caducidad se consagra por parte de la ley como una
de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración.
En efecto, la caducidad se consagra por parte de la ley como una sanción por el no ejercicio oportuno de la acción y está fundamentada en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento, para evitar que subsistan en el tiempo, situaciones sin ser definidas judicialmente13.
El Consejo de Estado, sobre el tema de la caducidad, ha anunciado:
“La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que
13 C.E. Sección Tercera. Subsección C. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 52001 -23-31-000-201000214-01(39360)Página 11 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente . En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una
jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente . En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.” 14 (Negrillas de la Sala).
5.4 El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el
Tribunal encuentra:
1. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la CRQ, negaron, en su orden, los rendimientos financieros por aportes
(Radicado: 22015-005722 del 19 de febrero del 2015 MHCP) y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por aportes (respuesta de la CRQ - 1099 del 26 de febrero del 2015
14 C.E. Sección Tercera, Subsección C, Auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P.
ENRIQUE GIL BOTERO.Página 12 de 27
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
respuesta de derecho de petición con radicado 0942, 0003582 del 15 de abril del 2016 ) reclamados por el señor LISÍMACO
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
respuesta de derecho de petición con radicado 0942, 0003582 del 15 de abril del 2016 ) reclamados por el señor LISÍMACO
ARIAS MEJÍA.
2. Para el año 2015, en que presentó la reclamación administrativa a la CRQ solicitando la indemnización sustitutiva de su pensión, el accionante contaba con 69 años de edad.
3. La demanda, como lo advirtió el a quo, fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, en el año 2018, tres años después de la expedición de los actos controvertidos.
4. La CRQ, al momento de contestar la demanda, propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia causal de nulidad; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y iv) Prescripción.
5. El a quo declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por las demandadas y acogió en parte las pretensiones. La CRQ, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, reproch ando que no se haya declarado probada la excepción de caducidad.
6. En ese orden de ideas, este Tribunal limitará su análisis a verificar, única y exclusivamente, sí operó o no, en el presente asunto, el fenómeno jurídico de la caducidad:Página 13 de 27
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
6.1 Lo pretendido por el accionante, lejos de pretender el reconocimiento de una prestación periódica, busca: “la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por aportes hechos por el poderdante y el pago del bono expedido por la nación - ministerio de hacienda y crédito público - desde que empezó a laborar es esta empresa - desde 01 de abril de 1971 - hasta el 06 de noviembre de 1978”
6.2 De conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 15, es dable sostener que la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones que se deriva del sistema de seguridad social en pensiones, a la que puede accederse si se cumple con la edad, más no con el número de semanas exigido para pensionarse.
6.3 La Corte Constitucional, al analizar la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión, ha sostenido16:
15 Art. 37: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un s alario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”
base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”
16 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto , Sentencia T 505 del 30 de junio de 2011, Referencia: expediente T-2.988.478Página 14 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
La jurisprudencia reiterada de esta Corte, ha señalado que la indemnización sustitutiva se aplica aún a aquellas personas que hayan cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley, por cuanto en primer lugar, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, regulan la forma en que ésta ha de liquidarse. El primero de estos dispone:
“Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. (Negrillas fuera del texto)
Y el segundo: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993 .” (Negrillas fuera
Y el segundo: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993 .” (Negrillas fuera del texto)
En segundo lugar, porque las normas laborales y de la seguridad social al responder a intereses generales y a necesidades consideradas de importancia primordial para la sociedad, son normas de orden público, por lo que se aplica a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aquéllas entren a regir, pero no tiene efectoPágina 15 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
retroactivo, esto es, no afecta situaciones jurídicamente consolidadas.
En este sentido, el artículo 14 del Código Sustantivo del
Trabajo indica:
“Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” (Negrillas fuera del texto)
Y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, sostiene:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de
territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general”. (Negrillas fuera del texto)Página 16 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
En tercer lugar, al ser la indemnización sustitutiva uno de los derechos subjetivos que emanan del derecho a la seguridad social, éste es irrenunciable conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. (negrilla utilizada por el Tribunal para resaltar).
Una consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la indemnización sustitutiva es su imprescriptibilidad, lo que implica que ésta prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo 17, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse, pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el número de semanas requerido para obtener la pensión de vejez. En efecto, en sentencia T -746 de 2004, se indicó:
“En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho imprescriptible,
Pensiones el número de semanas requerido para obtener la pensión de vejez. En efecto, en sentencia T -746 de 2004, se indicó:
“En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho , constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar
17 Subrayado utilizado por el Tribunal para resaltar.Página 17 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”18 (Negrillas de la Sala).
6.4 El anterior criterio fue reiterado por la misma Corte, así:
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, pa ra reclamar -en sustitución de dicha
definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, pa ra reclamar -en sustitución de dicha pensiónuna indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”19. Se caracteriza por
18 Corte Constitucional, Sentencia T-746 de 2004. 19 Texto original de la sentencia C-624 de 2003, reiterado en las sentencias T-750 de 2006 y T-972 de 2006.Página 18 de 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00168-01
LISIMACO ARIAS MEJÍA Vs CRQ y otros
ser un derecho imprescriptible 20, suplementario 21, irrenunciable22y facultativo23.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital24.
20 Ver: Sentencia T-746 de 2004 y T-972 de 2006. En esta última, la Corte estudió el caso de una persona de la tercera edad, quien laboró en el Incora entre el 25 de septiembre de 1967 y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombian o de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y
y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombian o de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una nueva ocupación laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis económica que los llevó a la in digencia, por lo que en el año 2003 solicitó a Cajanal que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva; sin embargo, Cajanal denegó la prestación económica señalando que no cumplía con los requisitos para acceder a la misma. La Corte tuteló los derechos del accionante y ordenó adelantar el trámite pertinente para que la indemnización fuera reconocida y pagado. La Corte indicó que la indemnización sustitutiva es de naturaleza imprescriptible porque se puede reclamar en cualquier momento, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por un tiempo ig ual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.