TA QUI - 63001-3333-004-2020-00175-03-(Q-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2020-00175-03-(Q-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), nueve (09) de junio del dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
005-2025-A349
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho a resolver la consulta frente a la providencia proferida el 05 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, Directora General Técnica encargada de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as – UARIV, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 21 de octubre del 2020 proferida por ese mismo despacho.
ANTECEDENTES
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 21 de octubre del 2020, resolvió1:
«Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora MARÍA ELISA GARCÍA y de su núcleo
tutela proferido el 21 de octubre del 2020, resolvió1:
«Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora MARÍA ELISA GARCÍA y de su núcleo familiar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) ho ras (2 días) siguientes a la notificación del fallo, y con el fin de dar respuesta de fondo a la petición, la
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. 06SentenciaUARIV.PDFReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
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UARIV asigne el respectivo turno GAC, para dentro de los 30 días siguientes a las referidas 48 horas. A continuación, en un término improrrogable de dos (2) meses se hará el trámite subsiguiente, q ue determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar son acreedores a la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término q ue ha
administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término q ue ha transcurrido desde la primera petición a la fecha, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Prevenir al ente tutelado que, en caso de incumplimiento a la orden aquí impartida, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales reguladoras de la acción de tutela.»
Mediante escrito allegado por la UARIV el 02 de mayo de 20252, esta solicitó inaplicar la sanción, indicando los siguientes apartes:
«…(…) Sumado a lo anterior, es preciso informar al despacho que, las personas sancionadas dentro del proceso Doctora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMIREZ y Doctor JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, ya no ostentan la calidad de funcionarios, ello atendiendo a que pr esentaron renuncia al cargo.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en la parte final del inciso segundo, señala que el Juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia, lo que implica que para que opere dicho desacato, el operador judicial está obligado a establecer quién es el funcionario responsable de acatar el cumplimiento de la orden judicial y vincularlo al proceso en debida forma, permitiéndole a este, ejercer su derecho a la defensa y contradicción que permita determinar si el desa cato de la orden se da a título de dolo o si existe algún eximente de responsabilidad.
forma, permitiéndole a este, ejercer su derecho a la defensa y contradicción que permita determinar si el desa cato de la orden se da a título de dolo o si existe algún eximente de responsabilidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la única funcionaria competente para establecer los pormenores en el pago de la indemnización administrativa en favor de la accionante en la actualidad es la Doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585; toda vez que, ella asumió en encargo la dirección técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, dado que el Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, renunció al cargo que ostentaba y le fue ac eptada dicha renuncia media nte Resolución 0030 del 13 de enero de 2025, a partir del día 31 de enero de 2025, luego de dicha renuncia, se había encargado de las funciones a la Doctora DIANA MARCELA GÓMEZ CORREAL, quien también presentó renuncia a partir del 14 de febrero de 2025.
(…) En virtud de lo anterior, procede entonces que se declare la nulidad del trámite incidental de desacato, con la finalidad que se vincule al mismo a la actual funcionaria encargada de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, Doctora ZORA IDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, entre tanto se nombra y posesiona al funcionario que asumirá el cargo de manera definitiva y de considerarlo necesario se surta la totalidad del proceso, garantizándole así su derecho a la defensa y debido proceso.
nombra y posesiona al funcionario que asumirá el cargo de manera definitiva y de considerarlo necesario se surta la totalidad del proceso, garantizándole así su derecho a la defensa y debido proceso.
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00098. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
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Téngase en cuenta por parte del despacho que de ejecutarse las sanciones de arresto y multa impuestas recae en el vacío jurídico, pues la sancionada no podrá dar cumplimiento a la orden judicial en forma alguna, ambas formas persuasivas que no cumplirán su objeto, sino que se convertirían en un castigo judicial, por lo que las mismas deben ser inejecutadas o inaplicadas en su integridad evitando así su materialización al resultar violatorias de derechos fundamentales y ser innecesarias.
De igual manera, aclaramos que es la Doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA superior provisional de la funcionaria actualmente encargada de cumplir el fallo de tutela, atendiendo a que mediante Decreto No. 0267 del 06 de marzo de 2025, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aceptó la renuncia de la Doctora Lili a Clemencia Solano Ramírez y encargar entre tanto se provee la vacante de director (a) de la UARIV de manera definitiva, a la Doctora Cuartas, es decir que el cargo de dicha funciona ria es provisional y la Doctora Solano, tampoco se puede persuadir en la actualidad de
entre tanto se provee la vacante de director (a) de la UARIV de manera definitiva, a la Doctora Cuartas, es decir que el cargo de dicha funciona ria es provisional y la Doctora Solano, tampoco se puede persuadir en la actualidad de cumplir la orden judicial, por lo que debe ser desvinculada del proceso.
(…) Primero: REVOQUESE, INAPLIQUESE O INEJECUTESE la sanción impuesta en el proveído de fecha 14 de enero de 2025 a los Doctores LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ y JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, dada la innecesaridad del trámite incidental de desacato atendiendo a la imposibilidad de dar cumplimiento al f allo y las acciones positivas adelantadas por la entidad para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales del extremo accionante.
Segundo: Sírvase MODULAR el fallo de tutela, por medio del cual se resolvió la acción constitucional que nos ocupa, modulación que se solicita se realice considerando que el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019 , a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago, por lo cual no es posible otorgar turno GAC de pago, ni pagar los recursos pendientes en el término de 4 meses.
Tercero: Sírvase señor Juez ordenar la inaplicación de las sanciones impuestas hasta la fecha por resultar innecesarias, además por haber sido impuestas a los
ni pagar los recursos pendientes en el término de 4 meses.
Tercero: Sírvase señor Juez ordenar la inaplicación de las sanciones impuestas hasta la fecha por resultar innecesarias, además por haber sido impuestas a los Doctores LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ y JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA exfuncionarios de la ent idad que no cuentan con la posibilidad de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela».
A través de incidente de desacato presentado el 12 de mayo de 2025 3, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que la UARIV, ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, por lo cual solicita aplicar las sanciones a que hubiere lugar hasta que se cumpla el mismo.
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00099. SolicitudReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
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Por medio de auto proferido el 12 de mayo de 2025 4, se requirió a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Técnica Encargada de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de dicha comunicación, acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Dicha actuación fue notificada a las partes por correo electrónico5.
siguientes al recibo de dicha comunicación, acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Dicha actuación fue notificada a las partes por correo electrónico5.
Seguidamente, mediante auto proferido el 13 de mayo de 2025 6 la A quo resuelve solicitud de inejecución de sanción de incidente , en los siguientes términos:
«Frente a la solicitud de inejecución de la sanción impuesta a la UARIV, el despacho desde ahora señala que no es posible acceder a la misma, por cuanto la finalidad del incidente de desacato es la de efectivizar la garantía constitucional respecto de la cual se otorgó el amparo, más que imponer sanción alguna, situación que, en el sub examine no se ha cumplido y, el despacho es conocedor que no se ha cumplido por cuanto el día de ayer, 12 de mayo, el apoderado de la parte incidentista presentó por tercera vez solicitud de inicio de incidente de desacato en contra de la UARIV en las presentes diligencias.
De igual manera, es menester recordarle nuevamente a la entidad incidentada que en el presente asunto existe una sentencia de tutela de fecha 21 de octubre de 2020, la cual quedó debidamente ejecutoriada por cuanto no se presentó impugnación en contra de la misma.
Ahora bien, el despacho ha tramitado dos incidentes de desacato que han culminado con auto de sanción en contra de la UARIV, a saber: i) providencia de fecha 19 de febrero de 20246 , la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 21 de febrero de
culminado con auto de sanción en contra de la UARIV, a saber: i) providencia de fecha 19 de febrero de 20246 , la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 21 de febrero de 20247 y, ii) providencia de fecha 14 de enero de 20258 , la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de enero de 2025
Así las cosas y ante la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020 por parte de la UARIV, aunado a la nueva solicitud elevada por el apoderado de la incidentista tendiente a iniciar incidente de desa cato en atención a la falta de cumplimiento de la sentencia, considera el despacho que no es posible acceder a la solicitud de inejecución elevada por la UARIV».
Así las cosas, el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, allegó memorial el 14 de mayo de 20257 precisando lo siguiente:
«…(…) Al recibir el cargo como DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (por menos de dos meses) , se me ha endilgado la responsabilidad de asumir a título personal con mi patrimonio o con mi salario
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00100. Auto requiere 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00101. Envió de Notificación. índice 000102. Notificación personal. 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00103. Auto de incidente desacato
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00101. Envió de Notificación. índice 000102. Notificación personal. 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00103. Auto de incidente desacato 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00107. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
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el no pago de las miles o millones de indemnizaciones que con ocasión de la violencia y del conflicto, condenan al Estado Colombiano; sin tenerse presente que como funcionario público lo único que podía realizar, era disponer el pago de las mismas en el orden de priorización y en el orden de solicitud de la s
mismas, SIEMPRE Y CUANDO EXISTIERAN RECURSOS PÚBLICOS A
DISPOSICIÓN DE LA UARIV PARA ESTOS EFECTOS.
(…)
Mis ingresos solo provienen de mi actividad profesional como abogado, no tengo otra fuente de recursos, no se hacer otra cosa distinta al ejercicio de mi profesión, la cual actualmente se ve afectada por esa cantidad de multas en mi contra, de manera que la sanción que se me ha impuesto desborda mi capacidad económica y destruye mi carrera profesional (dada la multiplicidad de incidentes de desacato), no a causa de mi inoperancia o desconocimiento de las víctimas, sino porque la entidad para la cual trabajé no tenía los recursos disponibles.
Estoy a su merced Señora Juez, le ruego que en sana administración de justicia,
desacato), no a causa de mi inoperancia o desconocimiento de las víctimas, sino porque la entidad para la cual trabajé no tenía los recursos disponibles.
Estoy a su merced Señora Juez, le ruego que en sana administración de justicia, disponga en reemplazo de la multa que se me ha impuesto, medidas tales como el embargo de los recursos de la UARIV, que resultan más efectivas para garantizar el pago de la ind emnización ordenada en el trámite de tutela, pues multándome a mí, que ya ni siquiera ocupo ese cargo, no se logrará el pago de la indemnización pretendida; pues desde el día 31 de enero de 2025, No soy el DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA L AS VÍCTIMAS, habiendo sido aceptada mi renuncia mediante resolución No. 00030 DEL 13 DE ENERO de 2025, por la UARIV.
Por lo anterior, con el mayor respeto al despacho y esperanza, le solicito rogándole que no se disponga la IMPOSICIÓN DE MULTA por desacato en mi contra , dentro del expediente en referencia, y que se disponga su INAPLICACIÓN y MI DESVINCULACIÓN DEL TRÁMITE INCIDENTAL , por cuanto desde el 31 de enero de 2025, no ostento dicha función y me es imposible dar cumplimiento a cualquier orden impartida al respecto por no tener ya el carácter de funcionario público, y dada la imposibilidad legal y material de cumplir con lo ordenado».
Por medio de auto proferido el 19 de mayo de 20258 se decide efectuar segundo requerimiento a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Técnica Encargada de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, y a la
Por medio de auto proferido el 19 de mayo de 20258 se decide efectuar segundo requerimiento a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Técnica Encargada de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, y a la Directora General de la UARIV y a la Doctora Gloria Cuartas Montoya, en calidad de superior jerárquica, ésta última a efectos de que dentro del término de dos (2) días diera apertura a un proceso disciplinario contra de la obligada, sino se había dado cumplimiento a la decisión de tutela . Dicho proveído fue notificado a las partes por correo electrónico9.
Posteriormente, el 25 de mayo de 202510, la A quo dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra la Directora Técnica Encargada de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, a quien se le corr ió traslado por el término de dos (2) días, fijando como periodo probatorio el mismo término, contado s a partir de la notificación de dicha providencia, para que aportara las pruebas y
8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 000108. Auto requiere 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 000109. Notificación personal 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00110. Auto de incidente desacatoReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
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documentos que pretend iera hacer valer en el trámite , acreditara el
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documentos que pretend iera hacer valer en el trámite , acreditara el cumplimiento de la sentencia emitida por es e despacho y rindiera el informe sobre las razones que l e impedían dar cumplimiento . Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico a las partes11.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó memorial el 29 de mayo de 2025 12, señal ando que no puede dar cumplimiento de la orden judicial, toda vez que la accionante no cuenta con los criterios legalmente establecidos para acceder al pago de la medida de indemnización administrativa , Así mismo, reiteró que , la Doctora Zoraida Hernández Pedraza , es la única funcionaria competente para establecer los pormenores en el pago de la indemnización administrativa en favor de la accionante. Finalmente señaló como correo de notificaciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Conforme a lo anterior, se profirió auto el 05 de junio de 202513, sancionando a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 21 de octubre del 2020 proferida por ese mismo despacho14, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) Lo primero que se debe decir en el presente caso, es que la sentencia de tutela se emitió dentro de un trámite constitucional que observó todas las
despacho14, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) Lo primero que se debe decir en el presente caso, es que la sentencia de tutela se emitió dentro de un trámite constitucional que observó todas las garantías procesales para las partes, siendo así notificada la entidad en cada una de las etapas de la acción, sin embargo, la UARIV mantuvo una actitud omisiva en el ejercicio de su defensa judicial, guardando silencio hasta que la decisión judicial adquirió firmeza en el mes de octubre de 2020.
Posteriormente a la decisión, han transcurrido más de cuatro años sin que la accionada dé muestras concretas del cumplimiento de la orden de tutela, y por el contrario ha sometido a la ciudadana y a su grupo familiar, a un accionar judicial ingente para po der obtener la protección efectiva de los derechos amparados en sede de tutela, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro, en el que se relacionan las sanciones judiciales impuestas dentro de los diversos trámites incidentales: (…)
Pese a lo anterior, la entidad accionada persiste en desconocer la obligación judicial, alegando la imposibilidad jurídica de cumplir la orden, debido al cambio de metodología. Por lo que a continuación, procederá el despacho a desagregar la orden para ana lizar las acciones de la entidad frente a cada elemento y así determinar si le asiste razón frente a lo alegado para no dar cumplimiento a la sentencia de tutela:
11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00111. Envió de Notificación. índice 000112. Notificación
cumplimiento a la sentencia de tutela:
11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00111. Envió de Notificación. índice 000112. Notificación personalsanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co, loaizalc@hotmail.com, 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00113. RECIBE MEMORIALES ONLINE 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 000114. Auto decide incidente 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00088. Envió de Notificación, índice 00089. Notificación personal (loaizalc@hotmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
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Asignación de turno GAC: En primer lugar, la decisión no fue apelada, por lo que la orden quedó en firme, convirtiéndose en una obligación de forzoso cumplimiento; la entidad contaba con 30 días para asignar el referido turno, lo cual no se acreditó por su parte. Y dentro del trámite incidental argumenta que fue eliminado por Resolución 1049 de 2019 por lo que se le imposibilita cumplir.
(…)
cual no se acreditó por su parte. Y dentro del trámite incidental argumenta que fue eliminado por Resolución 1049 de 2019 por lo que se le imposibilita cumplir. (…)
Entrevista y priorización: La entidad debía en el término de dos (2) meses adelantar el trámite subsiguiente, para determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar eran acreedoras a la indemnización administrativa. Nótese como la presente decisión le permitía a la entidad accionada aplicar el trámite administrativo dispuesto a nivel interno, para determinar si la accionante y su núcleo familiar eran acreedores de la indemnización administrativa, es decir, en este punto le correspondía a la entidad acreditar la aplicación de la metodología dispuesta para este efecto, o adoptar las acciones administrativas correspondientes que le permitieran cumplir con lo ordenado.
Sin embargo, la entidad se abstuvo de ejecutar cualquier actuación y solo mediante escrito allegado en el mes de mayo del corriente año, aportar los oficios Radicado No.: 2023-03549521 del 07/03/2023 y Radicado No.: 20240055229-1, del 31/01/2024, mediante los cuales señala que la accionante y su grupo familiar no cumplen con el porcentaje favorable para entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización, sin embargo no acredita que dichas decisiones le hayan sido notificadas a la señora García, quien insiste en las diversas solicitudes de trámite incidental que no le han sido realizadas la respectivas visitas.
Pago: Frente este aspecto, cabe precisar, que quedó condicionado a la
quien insiste en las diversas solicitudes de trámite incidental que no le han sido realizadas la respectivas visitas.
Pago: Frente este aspecto, cabe precisar, que quedó condicionado a la determinación de si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar eran acreedores a la indemnización administrativa, así: “y, en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes”. En consecuencia, no resulta comprensible para este despacho los argumentos formulados por los representantes de la entidad, en el sentido de invocar una supuesta imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial impartida. Ello, por cuanto las actuaciones ordenadas.
En consecuencia, no resulta comprensible para este despacho los argumentos formulados por los representantes de la entidad, en el sentido de invocar una supuesta imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial impartida. Ello, por cuanto las actuaciones ordenadas en la sentencia de tutela, más allá de tener como finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, no desbordan el ámbito funcional ni las competencias de la entidad, sino que corresponden al ejercicio ordinario de las funciones para las cuales fue creada, por lo que su acatamiento constituye una obligación derivada de su misión institucional. (…)
Este despacho, mediante auto del 25 de mayo del año en curso, ordenó la apertura formal del incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de la referencia. Dicho auto fue notificado a la funcionaria ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de
apertura formal del incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de la referencia. Dicho auto fue notificado a la funcionaria ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, quien se desempeña como directora técnicaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
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encargada de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, y es la funcionaria competente para garantizar el cumplimiento de la providencia, según lo informado por la entidad mediante el oficio No. 2025-0767610-1 del 28 de mayo del presente año.
PRIMERO. Negar por improcedente la solicitud de modulación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, al no haberse acreditado una imposibilidad jurídica real, objetiva y verificable para el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela.
SEGUNDO. Negar la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas a los doctores Lilia Clemencia Solano Ramírez, María Patricia Tobón Yagarí y Jesús Leandro Tarazona Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Declarar configurado el desacato por parte de la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, en su calidad de directora técnica encargada de reparaciones de
TERCERO. Declarar configurado el desacato por parte de la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, en su calidad de directora técnica encargada de reparaciones de la Unidad para las Víctimas.
CUARTO. Sancionar a la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto. El valor de la multa deberá ser consignado en la cuenta corriente No. 3-082-0000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., convenio No. 13474, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual deberá ser informado a este despacho. …(…)»
CONSIDERACIONES
La Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto).
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
, índice 68.15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2020-00175-03
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Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requeri
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