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TA QUI - 63001-3333-004-2020-00178-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2020-00178-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Jairo Ospina Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Radicado: 63001-3333-004-2020-00178-01

005-2025-128

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1

Jairo Ospina Rodríguez, su señora esposa Elsa Victoria Jaramillo González y su hija María Mercedes Ospina Jaramillo , a través de apoderado judicial interponen demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – y Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a Jairo Ospina Rodríguez, Elsa Victoria Jaramillo González y a María Mercedes Ospina Jaramillo, por cuenta de la irregular e injusta vinculación de las dos personas

reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a Jairo Ospina Rodríguez, Elsa Victoria Jaramillo González y a María Mercedes Ospina Jaramillo, por cuenta de la irregular e injusta vinculación de las dos personas inicialmente mencionadas en calidad de indiciados, sindicados y posteriormente acusados dentro del proceso penal adelantado bajo e l radicado 63 - 001-31-09005-2013-00053-00, y, también causadas con las medidas cautelares de embargo y secuestro que se decretaron y practicaron sobre sus bienes.

  • Que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a la Sociedad Optima Gráfica S.A.

OPTIGRAF, por cuenta de la irregular incautación o embargo y secuestro que se

1 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE 001CuadernoPrincipal - OneDrive. 001DemandaDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --

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decretaron y practicaron sobre sus bienes, en el trámite del proceso penal adelantado bajo el radicado 63 -001-31-09-005-2013-00053-00, que terminó con decisión de archivo por prescripción de la acción penal, emitida el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Qu into Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia, Q.

decisión de archivo por prescripción de la acción penal, emitida el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Qu into Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia, Q.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes los siguientes valores:

PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PERJUICIOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE: Las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios

materiales en la modalidad de daño emergente:

  • Para Jairo Ospina Rodríguez: La suma de cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000) cancelados al profesional en derecho César Augusto López Durango, quien asumió su defensa penal, suma que fue pactada y cancelada en varios emolumentos.
  • Para Elsa Victoria Jaramillo González la suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000), por el mismo concepto.

Para la sociedad Óptima Grafica S.A. OPTIGRAF, la suma de trescientos cuarenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($345.000.000) discriminados en gastos de apoderados judiciales, contador y en las reparaciones locativas de las oficinas que permanecieron embargadas y secuestradas.

LUCRO CESANTE: Para la sociedad Óptima Grafica S.A. OPTIGRAF la suma de trescientos treinta y dos millones de pesos ($332.000.000) por concepto de arrendamiento causados y no recibidos durante el tiempo de embargo de las oficinas que al momento de la medida cautelar estaban arrendadas a la Personería

de trescientos treinta y dos millones de pesos ($332.000.000) por concepto de arrendamiento causados y no recibidos durante el tiempo de embargo de las oficinas que al momento de la medida cautelar estaban arrendadas a la Personería Municipal con un canon de arrendamiento de $2.000.000, los que multiplicados por 9 años y 8 meses, tiempo durante el cual se mantuvo la medida, arroja la suma indexada de trescientos treinta y dos millones novecientos veinte mil pesos ($332.920.000)

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

El señor Jairo Ospina Rodríguez estuvo vinculado como Director Administrativo y Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo de la Educación en Salud en Colombia, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1985 al 20 de diciembre de 2002, fecha en que, de manera unilateral , la fundación dio por terminado el vínculo contractual.

Para resolver lo que atañe a la indemnización por el despido, se llegó al acuerdo de pago a l señor Ospina Rodríguez la suma de $65.000.000.00 como indemnización por despido injusto, para sufragarlo, la entidad entregó en parte de pago una maquina impresora marca ROLANDA FAVORIT tomada en la sumaDemandante:

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de $ 40.000.000.00, quedando un saldo pendiente de pago de $25.000.000.00.

De manera posterior, la fundación en mención entra en una grave crisis económica que da lugar a ejecutar un recorte de personal; para atender la situación el representante legal de la época logró llegar a acuerdos conciliatorios con la mayoría de sus empleados, salvo con los señores Eduardo Arbeláez Zuleta y Juan Carlos Castañeda Patiño, quienes promovieron las correspondientes acciones laborales con la finalidad del reconocimiento de la indemnización que les correspondía, teniendo en cuenta que la acción l aboral les prescribió, decidieron promover acción penal en contra del señor Jairo Ospina Rodríguez, aduciendo diferentes conductas punibles.

El conocimiento de dichas acciones en su etapa preliminar correspondió a la Fiscalía Once Seccional de Armenia que , después de dar apertura a la investigación, consideró que el asunto correspondía más bien a uno de carácter laboral, advirtiendo que no se vislumbraba que el señor Ospina Rodríguez pudiese estar incurso en delito alguno.

Después de permanecer inactivas las diligencias penales durante años, dichas diligencias fueron asignadas a la Coordinación de Fiscalías, donde se decidió abrir investigación penal en contra del hoy demandante Jairo Ospina Rodríguez y su esposa Elsa Victoria Jaramillo González, entre otras personas.

Mediante resolución interlocutoria de 31 de junio de 2007, la Fiscalía

investigación penal en contra del hoy demandante Jairo Ospina Rodríguez y su esposa Elsa Victoria Jaramillo González, entre otras personas.

Mediante resolución interlocutoria de 31 de junio de 2007, la Fiscalía Coordinadora de Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, resolvió la situación de los señores Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González, absten iéndose de afectarlos con medida de aseguramiento de detención preventiva, pero imponiendo la suscripción de actas, a través de las cuales se comprometían a cumplir los puntos allí señalados ; en la misma decisión, se dispuso el embargo de las acciones que poseía el señor Ospina Rodríguez en OPTIGRAF LTDA, de las oficinas de propiedad de aquél en el Edificio La Plazuela, de las acciones de la señora Elsa Victoria Jaramillo González en la sociedad atrás referida, de un inmueble en la Urbanización Zaguanes de Calarcá, de un vehículo marca Renault Clío de placas CLC-515, así como otros bienes cuyo titular del derecho de dominio era OPTIGRAF S.A.

Adelantadas las diligencias de investigación, la Fiscalía declaró clausurada dicha fase y corrió traslado para alegar de conclusión de manera previa a la calificación; mediante decisión adoptada el 19 de junio de 2008 el ente acusador profiere resolución d e acusación en contra de Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González, resolviendo además mantener las medidas cautelares que afectaban los bienes de propiedad de la sociedad comercial OPTIGRAF S.A.

Inconformes con la decisión, los señores Ospina Rodríguez y Jaramillo González,

Jaramillo González, resolviendo además mantener las medidas cautelares que afectaban los bienes de propiedad de la sociedad comercial OPTIGRAF S.A.

Inconformes con la decisión, los señores Ospina Rodríguez y Jaramillo González, interpusieron recurso de apelación en contra de aquella, dando lugar entonces a que mediante auto proferido el 21 de agosto de 2009 la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la investigación proferida el 24 de abril de 2008.

Así, la Fiscalía General de la Nación rehízo la actuación emitiendo auto el 14 de agosto de 2012 a través del cual profirió otra vez resolución de acusación en contra de los señores Ospina Rodríguez y Jaramillo González por los delitos de hurto, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; en la misma decisión,Demandante:

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decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y la preclusión de instrucción por fraude procesal, explicando que la conducta se tornó atípica frente a los hechos atribuidos. De nuevo, inconformes con la decisión, los acusados la recurrieron, pero esta vez se confirmó por auto del 19 de marzo de 2013.

conducta se tornó atípica frente a los hechos atribuidos. De nuevo, inconformes con la decisión, los acusados la recurrieron, pero esta vez se confirmó por auto del 19 de marzo de 2013.

La acusación en comento fue remitida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Armenia y el 10 de mayo de 2018, el mismo despacho declaró prescrita la acción penal iniciada en contra de los hoy demandantes Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González, ordenando además la cesación de procedimiento y el levantamiento de las medidas cautelares junto el archivo de las diligencias.

Considera el apoderado demandante que además de los daños generados de manera directa a los demandante, la sociedad OPTIGRAF S.A, persona jurídica distinta a las personas naturales vinculadas al proceso, se vio afectada en su buen nombre con las medidas de embargo y secuestro ordenadas por la Fiscalía y sufrió un detrimento económico grave, no sólo por el daño a su imagen comercial, sino que también dejó de percibir los arrendamientos de los inmuebles que fueron administrados por secuestres irresponsables, quienes además se abstuvieron de pagar impuestos nacionales y municipales, velar por el mantenimiento locativo y devolver los bienes en adecuadas condiciones, tal y como se había entregado.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

Expone diferentes tipos de responsabilidad, señala que es clara la configuración de un error judicial que causó los perjuicios a los demandantes, pues se vincularon a diligencias penales atípicas, los presuntos punibles nunca tuvieron lugar y se declararon prescritos por falta de la actividad de la justicia, en este caso de la Fiscalía y los jueces Penales.

a diligencias penales atípicas, los presuntos punibles nunca tuvieron lugar y se declararon prescritos por falta de la actividad de la justicia, en este caso de la Fiscalía y los jueces Penales.

Considera que del análisis d el expediente se pude concluir la inexistencia de indicios para vincular a los demandantes a las instancias penales, como tampoco a la sociedad OPTIGRAF S.A., no entiende por qué fue llamada a indagatoria y luego vinculada al proceso la señora Elsa Victoria Jaramillo González.

Señala que los demandantes debieron soportar su vinculación a un proceso penal durante 13 años y 9 meses, sin que la Fiscalía o los jueces respetaran los términos procesales, los cuales se pretermitieron abiertamente y sin consecuencias disciplinarias para los responsables. Además que la Fiscalía incurrió en errores de apreciación fáctica, jurídica y legal que conllevaron daños antijurídicos, en tanto los delitos imputados eran atípicos, así mismo, en lo que hace referencia al enriquecimiento ilícito, el pretendido incremento patrimonial en esencia obedecía a un error grave en que incurrió el perito de la Fiscalía, al sumar equivocadamente los saldos de las tarjetas de crédito del señor Jairo Ospina Rodríguez y tomarlos como sumas a su favor, dichas equivocaciones fueron plasmadas por la defensa de los demandantes en el escrito del 10 de octubre de 2010 que se prese ntó ante el ente acusador como objeción al dictamen por error grave del perito.

Que la acusación de la señora Elsa Victoria Jaramillo González, fue injusta y arbitraria, que jamás fue denunciada por los querellantes, por el contario fue

el ente acusador como objeción al dictamen por error grave del perito.

Que la acusación de la señora Elsa Victoria Jaramillo González, fue injusta y arbitraria, que jamás fue denunciada por los querellantes, por el contario fue vinculada de manera oficiosa sin que ésta tuviera ninguna relación con la fundación FUDESCO, salvo el hecho de ser la esposa de Jairo Ospina Rodríguez, por lo que no había motivo para someterla al tortuoso trámite de un proceso penal.Demandante:

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Concluye que en este caso está demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad, lo que hace concluir que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables por defectuoso funcionamiento del servicio y error judicial.

Contestación de la demanda.

Rama Judicial

Se pronunció frente a los hechos y opuso a las pretensiones; indica que el procedimiento penal descrito en la demanda se surtió al amparo de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 y en todo caso, las cautelas y vinculación a la investigación se dio por la Fiscalía General de la Nación, sin mediar actuación de juez alguno.

Que en este caso no se produjo absolución y que fue la prescripción la que impidió dar continuidad a la persecución penal por la conducta de enriquecimiento ilícito,

dio por la Fiscalía General de la Nación, sin mediar actuación de juez alguno.

Que en este caso no se produjo absolución y que fue la prescripción la que impidió dar continuidad a la persecución penal por la conducta de enriquecimiento ilícito, en lo que respecta al delito de hurto agravado continuado, señala que la cesación de la acción penal se dio por la indemnización integral que se llevó a cabo por los hoy demandantes a favor de los denunciantes reconocidos como parte civil.

En ese orden, s e opone entonces a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y explica que en la actuación adelantada por la Rama Judicial no existió error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; agrega que el juez penal no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a las cautelas decretadas como quiera que no existió oposición a la decisión de la Fiscalía General de la Nación.

Explica que de acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía y la situación fáctica planteada, los entonces procesados hoy demandantes, incurrieron en las conductas punibles por las que fueron acusados, cuando ostentaban cargos directivo s en la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación para el Desarrollo de la Salud en Colombia -FUDESCO-, quienes aprovechando su jerarquía, realizaron maniobras jurídicas y administrativas que conllevaron al detrimento patrimonial de la entidad, y que a la postre perjudicaron los intereses de los denunciantes, particularmente el no reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenían derecho por haber existido relación laboral y contractual entre ellos y FUDESCO.

Concluye que el proceso penal se surtió conforme a derecho, dándose por

los intereses de los denunciantes, particularmente el no reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenían derecho por haber existido relación laboral y contractual entre ellos y FUDESCO.

Concluye que el proceso penal se surtió conforme a derecho, dándose por terminado mediante providencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto de Conocimiento del Circuito de Armenia, autoridad que resolvió las solicitudes de prescripción frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares y la cesación de procedimiento frente al delito de hurto agravado continuado, por indemnización integral que se realizó a favor de los denunciantes reconocidos como parte civil.

En ese orden, considera que no existe falla en el servicio o errores en el ejercicio de administrar justicia que den lugar a un daño antijurídico sancionable en sede judicial.

Fiscalía General de la Nación

Se pronuncia frente a los hechos y opone a las pretensiones de la demanda , indicando que el daño alegado no existió en tanto el actuar de la Fiscalía lo fue enDemandante:

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cumplimiento de un deber legal, habiendo contado con suficientes pruebas para expedir la resolución de acusación en contra los acá demandantes.

Recuerda que, para proferir escrito de acusación no es necesario que en el proceso

cumplimiento de un deber legal, habiendo contado con suficientes pruebas para expedir la resolución de acusación en contra los acá demandantes.

Recuerda que, para proferir escrito de acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal, sino un grado de convicción, de tal forma que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes y no hay lugar a que se declare error judicial o falla en el servicio alguna.

Finaliza en tanto describe el actuar de los demandantes y que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, situación que les lleva a tener que soportar el actuar de la Fiscalía General de la Nación y la vinculación a la investigación penal. En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

Se opone a la cuantía estimada por la parte actora en el libelo, al considerar que esta sobrepasa el límite establecido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado para este tipo de asuntos.

De igual manera, se opone a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el daño alegado no existió en tanto el actuar de la Fiscalía lo fue en cumplimiento de un deber legal, habiendo contado con suficientes pruebas para expedir la resolución de ac usación en contra de los señores Ospina Rodríguez y Jaramillo González.

Recuerda que, para proferir escrito de acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, en tanto dicho grado de convicción solo es necesario al momento de proferir sentencia. En tal escenario señala la entidad accionada que, tampoco ha

existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, en tanto dicho grado de convicción solo es necesario al momento de proferir sentencia. En tal escenario señala la entidad accionada que, tampoco ha quedado acreditada la ocurrencia de falla del servicio o error judicial, imputable a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, y después de describir ampliamente las conductas desplegadas por los actores, aduce el ente acusador que en este caso se ha configurado la causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada, culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue el comportamiento de los demandantes el que dio lugar a las decisiones adoptadas, estando provista de dolo o culpa grave y generando entonces para ellos la carga de soportar el actuar de la Fiscalía General. En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

Sentencia Apelada2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Q, profirió sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 2024 en la cual, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para desarrollar su postura, planteó el problema jurídico en determinar “si los demandados son responsables por la irregular e injusta vinculación de Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González a un proceso penal, así como por el decreto y materialización de medidas cautelares emitidas en el marco del proceso mencionado respecto de bienes de propiedad de las personas anteriormente mencionadas, y de la empresa OPTIGRAF, trámite que fue archivado posteriormente por prescripción y cesación de la acción penal”.

En desarrollo de lo cual, estudió como tópicos de la responsabilidad alegada: i)

OPTIGRAF, trámite que fue archivado posteriormente por prescripción y cesación de la acción penal”.

En desarrollo de lo cual, estudió como tópicos de la responsabilidad alegada: i)

2 Samai.Juzgado. Índice 00028. Sentencia Primera InstanciaDemandante:

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Configuración del daño antijurídico como consecuencia de la vinculación a un proceso penal ii) La responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - mora judicial-, iii) Responsabilidad del Estado por la incautac ión de bienes dentro de los procesos judiciales, iv) Caso en concreto.

Una vez analizado cada uno de los correspondientes acápites y realizado un recuento de las actuaciones en de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como de las pruebas recaudadas, señala que en el presente asunto no se logra acreditar error judicial en lo que atañe a la vinculación y trámite de investigación y proceso penal adelantado en contra de los señores Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Ja ramillo González, en tanto, como presupuesto condenatorio, es indispensable que la crítica en contra de las providencias contentivas del aducido error, refiera directamente bases importantes y decisivas en la construcción jurídica de la decisión y no, imputar una responsabilidad estatal de manera “inopinada”.

condenatorio, es indispensable que la crítica en contra de las providencias contentivas del aducido error, refiera directamente bases importantes y decisivas en la construcción jurídica de la decisión y no, imputar una responsabilidad estatal de manera “inopinada”.

Indica que de la lectura general de las providencias proferidas en la investigación y en el proceso penal y con apoyo en las pruebas allí practicadas, observa el Despacho de primera instancia que no existieron los yerros alegados en la demanda. Desde la perspectiva del título de imputación invocado considera que las actuaciones objeto censura no resultaron contrarias a la realidad probatoria o al ordenamiento jurídico, sino que las mismas se emitieron como resultado de la labor interpretativa del juez natur al dentro de los parámetros de su autonomía funcional, entendiendo que al operador jurídico por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, interpretar las normas que juzgue apropi adas para la resolución del conflicto jurídico puesto a su conocimiento.

Considera la a quo que la vinculación de los demandantes está amplia y explícitamente justificada, a través de la valoración de pruebas que dan cuenta de una serie de hechos en los que se alega participaron los señores Ospina Rodríguez y su señora esposa Elsa Victoria Jaramillo González, hechos incluidos y descritos específicamente en las decisiones que contienen las resoluciones de acusación, sin que puedan tenerse como caprichosas, en tanto aluden a prueba documentales y testimoniales que soportan el llamado de los actores al proceso, y cuya ocurrencia no fueron desvirtuadas en estas diligencias.

que puedan tenerse como caprichosas, en tanto aluden a prueba documentales y testimoniales que soportan el llamado de los actores al proceso, y cuya ocurrencia no fueron desvirtuadas en estas diligencias.

Considera que no existe un desacierto del ente investigador, como tampoco del juez penal en sus decisiones, de tal forma que no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal.

Sobre el tiempo de duración del proceso penal y que los demandantes se mantuvieron a él vinculados, consideró que no es una causal per se para la declaratoria de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en tanto estar sometidos a una investigación penal no es una carga excesiva ni tampoco se convierte en un daño antijurídico de manera autónoma, es decir, no excede las cargas normales que deben soportar los ciudadanos. No se lograron probar tampoco los perjuici os alegados por tal situación.

Finalmente, sobre los embargos ordenados considera la sentencia que fueron medidas justificadas, máxime cuando los bienes eran de la propiedad de los demandantes, o de empresas de las cuales eran socios, de tal suerte que no seDemandante:

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encuentra tampoco una causal de responsabilidad que conllevara a un daño antijurídico e indemnizable.

Recurso de apelación.

Parte demandante3.

encuentra tampoco una causal de responsabilidad que conllevara a un daño antijurídico e indemnizable.

Recurso de apelación.

Parte demandante3.

Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa demandada con la correspondiente condena por los perjuicios indemnizables pedidos en el escrito inicial.

Como fundamento a lo anterior, resume los argumentos de la sentencia y señala que no comparte la decisión adoptada, comoquiera que existen fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a proferir una decisión contraria , ello es, el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

Señala que “ Son precisos argumentos impugnatorios, los siguientes, los que igualmente han servido de respaldo en la demanda y alegatos de conclusión, lo que pueden darse también por reproducciones en esta etapa del juicio”. Sobre los errores judiciales que considera probados, señala que la Fiscalía en diligencia indagatoria y al resolver la situación jurídica de los demandante s atribuyó las conductas punibles de esta fa, fraude procesal, enriquecimiento ilícito, las cuales predica como atípicas.

Que, de manera posterior, acusa a los procesados de hurto agravado, lavado de activos – enriquecimiento ilícito de particulares - y decretó la preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documento privado, por prescripción de la acción penal y en cuanto al delito de fraude procesal, decretó l a preclusión de la instrucción a favor de señor Jairo Ospina Rodríguez y de la señora Elsa Victoria Jaramillo González porque la conducta era atípica.

la acción penal y en cuanto al delito de fraude procesal, decretó l a preclusión de la instrucción a favor de señor Jairo Ospina Rodríguez y de la señora Elsa Victoria Jaramillo González porque la conducta era atípica.

Considera que el delito de estafa agravada fue atípico y que en el de enriquecimiento ilícito el perito del ente investigador cometió un error, en donde equivocadamente sumó saldos de tarjetas de crédito y los tuvo como valores a favor del señor Jairo Ospina Rodríguez.

Sobre la acusación de la señora Elsa Victoria Jaramillo, considera que es injusta y arbitraria pues nunca fue denunciada por los querellantes, como tampoco tuvo relación alguna con la fundación FUDESCO, salvo ser la esposa de Jairo Ospina Rodríguez.

Reitera que la vinculación al proceso de los esposos Rodríguez Ospina Y Jaramillo González, trajo un deterioro inconmensurable para el buen nombre de la pareja y un daño de carácter moral, no sólo para ellos sino también para su hija, que debió, injustamente, cargar con la acusación injusta de sus padres.

Lo anterior en cuanto a la configuración de la responsabilidad, de igual manera reitera las condiciones bajo las cuales considera que se materializaron los perjuicios demandados, en su modalidad de patrimoniales y extrapatrimoniales.

Actuación en Segunda Instancia.

Efectuado el reparto del expediente, en auto del 8 de abril de 2025 se admite la

3 Samai.Juzgado

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