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TA QUI - 63001-3333-004-2020-00205-01-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2020-00205-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, doce (12) de mayo dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-004-2020-00205-01

DEMANDANTE: ADRIANA GALINDO CASTRILLÓN

DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

107-002-2023

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, atendiendo a la naturaleza de los asuntos, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda 2: Pretende la parte actora se inaplique por ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el

“constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015. A sí como que se declare la nulidad parcial del oficio SRAEC-31100-20430-0235 del 06 de junio de 2 019 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, y la nulidad de la Resolución 22065 del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual –al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio anteriormente referido -, se confirmó la negativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada: i) reconocer y pagar la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0382 del 06 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de na vidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitac ión alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso y ii) que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el

1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

proceso y ii) que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el

1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.”

2 OneDrive – Archivo 01SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADRIANA GALINDO CASTRILLÓN DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00205-01

momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respecti vo reconocimiento y pago solicitado.

A su juicio, los actos administrativos acusados vulneran derechos fundamentales como el trabajo y violan principios tan importantes como el de progresividad y favorabilidad laboral.

2. Sentencia de primera instancia3: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial e inap licó parcialmente y entre las partes,

de Armenia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial e inap licó parcialmente y entre las partes, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y sus decretos modificatorios (el artículo 1 del decreto 022 de 2014, el artículo 1 del Decreto 1270 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 247 de 2016, el artículo 1 del decreto 1015 de 2017, el artículo 1 del decreto 341 de 2018, el artículo 1 del decreto 993 de 2019).

Asimismo, declaró la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-0235 del 06 de junio de 2019 y la nulidad de la Resolución nro. 22065 del 13 de agosto de 2019.

En consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante tales como; Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad-, desde el 16 de mayo de 2016 y mientras continúe vigente su relación laboral y e n tal sentido ordenó el reajuste de las mismas , disponiendo su indexación. No hubo condena en costas.

vacaciones – Prima de navidad-, desde el 16 de mayo de 2016 y mientras continúe vigente su relación laboral y e n tal sentido ordenó el reajuste de las mismas , disponiendo su indexación. No hubo condena en costas.

3. El recurso de apelación: La parte demandada4 apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revoque la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual no puede desatenderse; (ii) ningun a autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (ii) lo solicitado no tiene respaldo legal; (iii) la jurisprudencia de las Cortes ratifica la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público sin que ello implique omisión; (iv) la bonificación judicial fue el producto de una negociación colectiva, a la cual, deben ceñirse ambas partes del acuerdo.

4. Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y habiéndose aceptado el impedimento de los magistrados de este Tribunal para conocer del asunto resultaron elegidos como conjueces los doctores Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Alejandro Salcedo Jaramillo5, con quienes se procederá a resolver de fondo el presente asunto.

3 OneDrive – Archivo 20 4 OneDrive – Archivo 22

conjueces los doctores Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Alejandro Salcedo Jaramillo5, con quienes se procederá a resolver de fondo el presente asunto.

3 OneDrive – Archivo 20 4 OneDrive – Archivo 22

5 SAMAI – Archivo 17SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADRIANA GALINDO CASTRILLÓN DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00205-01

Ahora, como quiera que el Suscrito entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y, al no encontrarse impedido para conocer del asunto, el proceso fue remitido a este Despacho, por lo cual, por medio de auto del 23 de junio de 20226 se avocó conocimiento, y el 0 1 de agosto de 2022 7 se a dmitió el recurso de apelación, providencia ejecutoriada, sin pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 9, la Sala analizará la providencia impugnada.

3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados

3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 16410 del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Adriana Galindo Castrillón, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: Teniendo en cuenta los argumentos de l recurso de apelación, ¿ Debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?

Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable para resolver los reparos de la parte demandada.

6 SAMAI – Archivo 12 7 SAMAI – Archivo 29

constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable para resolver los reparos de la parte demandada.

6 SAMAI – Archivo 12 7 SAMAI – Archivo 29 8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 10 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia apelada toda vez que la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013 ostenta la calidad de salario y, hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones a favor de la actora.

Verificado el proceso, se evidencia que el 16 de mayo de 201 9 la demandante presentó derecho de petición11 ante la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial con incidencia en sus prestaciones, el cual fue respondido negativamente mediante el oficio SRAEC-31100-20430-0235 del 06 de junio de 201912, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación 13, el cual fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución nro. 22065 del 13 de agosto de 201914.

Teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la parte demandante es

cual fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución nro. 22065 del 13 de agosto de 201914.

Teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la parte demandante es inaplicar por inconstitucionales los Decretos 382 de 2013 y 22 de 2014, en los apartes de sus artículos 1°, que disponen únicamente factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" , es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos indicados por la parte actora, o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio 15, mientras que, el artículo 128 16 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otraslas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional 17 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a re tribuir dicho servicio, sino a asumir

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11 OneDrive – Archivo 02 – Pág. 3-8 12 OneDrive – Archivo 02 – Pág.10-14 13 OneDrive – Archivo 02 – Pág. 15-19 14 OneDrive – Archivo 02 – Pág. 24-27 15 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 16 “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de

1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desem peñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acor dados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 17 Corte Constitucional, Sentencia C -892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15.

la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 17 Corte Constitucional, Sentencia C -892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las dist intas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: ADRIANA GALINDO CASTRILLÓN DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00205-01

riesgos o gastos de otra naturaleza 18. En igual sentido, el Consejo de Estado19 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su rela ción laboral,

riesgos o gastos de otra naturaleza 18. En igual sentido, el Consejo de Estado19 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su rela ción laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.

En ese orden de ideas, según se afirma en la demanda sin oposición de la entidad, la señora Adriana Galindo Castrillón ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2007 y en virtud de ello ha percibido la bonificación judicial como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en los Decretos 382 de 2013 y 22 de 2014, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, como lo enfatiza además la entidad en la apelación contra la sentencia de primer grado , se torna abiertamente inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y

inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5320 de la Constitución Política.

Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a ef ectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria a la Carta Política (art. 4º Const. Pol.), como en efecto lo hizo el A quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala. Tal inaplicación para la situación particular, no implica

18 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el

concuerda esta Sala. Tal inaplicación para la situación particular, no implica

18 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple libe ralidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 20 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y dis cutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por

transigir y conciliar sobre derechos inciertos y dis cutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la segurid ad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADRIANA GALINDO CASTRILLÓN DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00205-01

modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Go bierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en tales decretos, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta. Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Carta Política.

Adicionalmente, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en sentencia

indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Carta Política.

Adicionalmente, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los artículos 14 21 y 15 22 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C681 de 2003 el Máximo Tribunal d e lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la Sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civi l-, por considerar que, ”(...) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garant izan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia (...)”.

Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 2022 23, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco

efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 2022 23, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la form a de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. Además de la s anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha

21“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar , excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del prime ro (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría

enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 22 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totali dad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veinti

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