TA QUI - 63001-3333-004-2020-00207-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2020-00207-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2020-00207-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ CELEMÍN DÍAZ.
DEMANDADA: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
099-002-2023
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por la Juez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y 22 de 2014, así como que se
expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y 22 de 2014, así como que se declare la nulidad del of icio SRAEC-31100-20430-0006 de 14 de enero de 2019 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, así como la nulidad de la Resolución No 20407 del día 21 de febrero de 2019, por medio de la cual –al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio anteriormente referido-, se confirmó la negativa de reconocimiento y reliquidación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada: i) reconocer, reliquidar y pagar la bonificación judicial como factor salarial con incidencia prestacional desde el día 14 de marzo de 2017, así como que se paguen las diferencias adeudadas que surgen proporcionalmente por tales conceptos, ii) que los valores resultantes de las condenas impuestas se ajusten tomando como base el IPC, iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
A su juicio, la negativa de la demandada en reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, desconoce el ordenamiento jurídico, en razón a que va en detrimento de su patrimonio al desmejorar mes a mes y año a año s u remuneración y reconocimiento prestacional, cuando su naturaleza es constitutiva del salario que recibe de manera habitual y periódica.
2. Contestación de la demanda3.
a año s u remuneración y reconocimiento prestacional, cuando su naturaleza es constitutiva del salario que recibe de manera habitual y periódica.
2. Contestación de la demanda3.
1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 OneDrive – Archivo 01Demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf 3 One drive. Contestación de demanda. Archivo 08TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ CELEMÍN DÍAZ.
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00207-021.
Al responder en término, se opuso a la pretensión de la demanda y pidió se declaren probadas las excepciones de constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, prescripción de derechos laborales, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe.
probadas las excepciones de constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, prescripción de derechos laborales, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe.
3. Sentencia de primera instancia4: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 202 1, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la demandada reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos, desde que fue percibida por el demandante y hasta la vigencia de la relación laboral, por considerar que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 constituye salario y, en consecuencia, se debe incluir como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por el demandante.
4. El recurso de apelación 5: La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara la misma, por considerar que: (i) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 goza de plena validez en el ordenamiento jurídico, (ii) se desconoció la definición de salario t anto en el ambiento internacional como nacional, (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la discrecionalidad del legislador para determinar que constituye salario, (iv) se desconoció que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva con el Gobierno Nacional, (v) se desconoció el mandato legal de sostenibilidad fiscal y (vi) se desconoció la obligación de argumentar sobre la vulneración del Decreto 382 de
2013.
5. Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido el recurso de apelación
desconoció la obligación de argumentar sobre la vulneración del Decreto 382 de 2013.
5. Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y habiéndose declarado el impedimento de los demás magistrados del Tribunal para conocer del asunto, el suscrito, asumió el conocimiento del mismo, y dispuso el sorteo de conjueces, el cual, surtido el mismo, designó al doctor Humberto Ospina Marín y al Sabel Reinero Arévalo Arévalo6 para conformar la Sala de Decisión en segunda instancia, declarando fundado el impedimento de los Magistrados 7, separándolos del conocimiento del presente asunto.
Así mismo, allegado el impedimento del Procurador 13 Judicial II de Armenia ante el presente proceso, fue aceptado mediante auto8 por esta Sala.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 10, la Sala analizará la providencia apelada.
La Sala de Decisión se conforma con los señores Conjueces Humberto Ospina Marín y Sabel Reinero Arévalo Arévalo , en los términos de la designación que fue efectuada.
4 OneDrive – Archivo 15Sentencia.pdf 5 OneDrive – Archivo 17ApelacionSentenciaDdoFiscalia.pdf 6 SAMAI – Archivo 010SorteoConjueces(.pdf) NroAc tua 17
efectuada.
4 OneDrive – Archivo 15Sentencia.pdf 5 OneDrive – Archivo 17ApelacionSentenciaDdoFiscalia.pdf 6 SAMAI – Archivo 010SorteoConjueces(.pdf) NroAc tua 17 7 SAMAI – Archivo 021AutoAceptaImpedimentoMagist rados(.pdf) NroActua 21 8 SAMAI – Archivo 026Impedimento Procurador 13 J udicial(.pdf) NroActua 35 9 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 10 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ CELEMÍN DÍAZ.
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ CELEMÍN DÍAZ.
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00207-021.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 16411 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Gerardo José Celemín Díaz quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación , entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, ¿ Debe revocase la sentencia proferida en primera instancia el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?
Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?
Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Cort e Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo en primera medida los reparos de la parte demandada.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal conformada con Conjueces confirmará la sentencia apelada al verificarse que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 ostenta la connotación de salario y que no operó la prescripción.
Verificado el proceso, se evidencia que según constancia laboral12 emitida el 11 de enero de 2019 por la Fiscalía General de la Nación, el demandante Gerardo José Celemín Díaz se ha venido desempeñando como Asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional – Quindío desde el 14 de marzo de 2017, con ocasión de lo cual, se le ha pagado la bonificación judicial desde dicha fecha hasta la de la expedición de la constancia.
También se observa que, el día 14 de diciembre de 2018 presentó petición13 ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Armenia pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto Nro. 382 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el desde el día 14 de marzo de 2017 el cual fue resuelto negativamente mediante el oficio SRAECreconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto Nro. 382 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el desde el día 14 de marzo de 2017 el cual fue resuelto negativamente mediante el oficio SRAEC31100-20430-0006 del 1 4 de enero de 201 9, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue el cual fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución N° 20407 del día 21 de febrero de 201914.
No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones del demandante es inaplicar por inconstitucionales los Decreto Nro. 382 del 2013 y 22 del 2014, en los apartes de sus artículos 1° que disponen "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
11 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 12 OneDrive – Archivo 02Anexos Demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf – Fol.28
a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 12 OneDrive – Archivo 02Anexos Demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf – Fol.28 13 OneDrive – Archivo 02Anexos Demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf – Fol.3 14 OneDrive – Archivo 02Anexos Demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf – Fol.21TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ CELEMÍN DÍAZ.
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00207-021.
Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos manifestados por el actor, o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio 15, mientras que, el artículo 128 16 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otraslas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.
contraprestación directa del servicio 15, mientras que, el artículo 128 16 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otraslas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.
Sobre el tema, la Corte Constitucional 17 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas po r la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza 18. En igual sentido, el Consejo de Estado19 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto Nro. 0382 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, el demandante ha devengado la bonificación judicial desde el año 2017 como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge que la regulación vertida en los Decretos 382 de 2013 y 22 de 2014, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial
por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge que la regulación vertida en los Decretos 382 de 2013 y 22 de 2014, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional , al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalid ades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración
15 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 16 “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionale s acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el
elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionale s acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 17 Corte Constitucional, Sentencia C -892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como pr imas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a la s distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 18 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el
riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 18 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simpl e liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo
Perdomo Cuéter.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ CELEMÍN DÍAZ.
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00207-021.
mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5320 de la Constitución Política.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00207-021.
mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5320 de la Constitución Política.
Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los manda tos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias ot orgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria al artículo 4º de la Constitución Política, como en efecto lo hizo el a quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala. Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampo co se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto tales decretos, con los principios, valores y derechos constitucionales
la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampo co se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto tales decretos, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta. Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Constitución Política.
Al respecto, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en la sentenc ia C279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los artículos 14 21 y 15 22 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C681 de 2003 el Máximo Tribunal d e lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la sentencia C -279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del
del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil -, por considerar que, ”(...) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en
20 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remu neración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutib les; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad so cial, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 21“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República,
del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar , excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del prim ero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 22 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su total idad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El
Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ CELEMÍN DÍAZ.
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00207-021.
función de las normas constitucionales que la garanti zan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia (...)”.
Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 2022 23, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de sal ario, la noción de factor salarial y los
y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de sal ario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombi
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