TA QUI - 63001-3333-004-2020-00238-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2020-00238-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
Demandante: Luz Patricia Ceballos Barrios
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
005-2022-96
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 25 de junio de 2019 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el a rtículo 15,
frente a la petición presentada el día 25 de junio de 2019 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el a rtículo 15, numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado
1 Archivo digital 18ApelacionSentenciasDte.pdf 2 Archivo digital 16Sentencia.pdf 3 Archivo digital 01DEMANDA LUZ PATRICIA CEBALLOS BARRIOS.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
Demandante: Luz Patricia Ceballos Barrios Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
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el derecho al reconocimiento de la pensión g racia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Declarar que tiene derecho a que el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989, por
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981 a partir del 29 de mayo de 2015, equivalente a una mesada pensional.
Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a la accionada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentr o de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y se ordene que el reconocimiento y pago de lo adeudado se ajuste tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
Condenar en costas al demandado de co nformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
que se cumpla su totalidad la condena.
Condenar en costas al demandado de co nformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
Demandante: Luz Patricia Ceballos Barrios Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
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Indica que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pe nsional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No. 3804 del 24 de noviembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Armenia, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Sustenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Afirma que la r egulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Expone como vulnerado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.
Indica que no existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad, para lo cual trae a colación la sentencia C -461 del 12 de octubre de 1995 en la que se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; así como la sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo
C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia C -506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.
Asimismo, indicó que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, y la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de lo cual se concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
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de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Afirma que lo anterior, fue confirmado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, C onsejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para
como SUJ – 014 -CES2-2019, C onsejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistadas se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.
Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.
Señaló que conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes vinculados a partir del 31 de julio de 2011 no es aplicable el reconocimiento pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, aunado a que el demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Propone como excepciones las siguientes:
-Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Precisa que no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario afirma que los mismos se encuentran debidamente satisfechos. Asimismo, indica que no se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, por lo que no puede alegarse error o inaplicación de la ley, pues no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.
La sentencia apelada 5
actora, por lo que no puede alegarse error o inaplicación de la ley, pues no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.
La sentencia apelada 5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2021 , en la que negó las pretensiones de la demanda.
4 Archivo digital 07ContestacionDemandaFomag.pdf 5 Archivo digital 16Sentencia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
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Como fundamento de la decisión, el a quo precisó que el reconocimiento de la prima de medio año a que tienen derecho los docentes pensionados, es aplicable en los precisos términos del parágrafo 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya que en virtud de ese precepto, se permite el disfrute de dicha prestación para mesadas inferiores a tres ( 3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; lo anterior en desarrollo del principio de sostenibilidad fiscal, que es aplicable en el sector docente.
Concluye que para el 25 de julio de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se
aplicable en el sector docente.
Concluye que para el 25 de julio de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró con posterioridad a dicha fecha, esto es, el 28 de mayo de 2015. Así mismo, indicó que para el año 2015 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional en un valor de $644.350, por lo que tres (3) salarios mínimos equivaldrían a $1.933.050. No obstante, el reconocimiento de la mesada pensional de la demandant e se encontraba establecida en la Resolución No. 3804 del 24 de noviembre de 2015, por un valor de $2.192.402, es decir, superior a tres (3) salarios.
Finalmente decidió negar las pretensiones de la demanda sin impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
Parte demandante6
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues considera que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.
Sustenta su inconformidad en que el benefici o adicional establecido en el
de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.
Sustenta su inconformidad en que el benefici o adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continua produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a
6 Archivo digital 18ApelacionSentenciasDte.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
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su monto y forma de pago tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.
En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de
temporalidad diferente.
En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.
Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 09 de marzo del 20227, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Parte demandante, parte demandada y Ministerio Público8
No se pronunciaron en dicha oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.
d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.
Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
7 Archivo digital SegundaInstancia005AutoAdmiteApelacion.pdf 8 Archivo digital SegundaInstancia, 008PasoDespacho.pdf 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
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Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15 ), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989.
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15 ), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al respecto es preciso resaltar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968,
10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
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1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
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1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
En ese orden de ideas, se debe precisar que se encontraban vigente para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, (29 de diciembre de 1989), la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones.
Ahora bien, es importante acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de
artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 199 4, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional; bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden ( territorial, nacional, etc.) Haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11
11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR.
en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11
11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
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Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200312, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la e dad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”13.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341
en él, con excepción de la e dad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”13.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14.
En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 15, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:
"El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente aclararon los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de régimen pensional:
“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse
del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de régimen pensional:
“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el últ imo de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento
12 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. L uis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (4582 -2004) Y 11001 -03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 15 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
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Radicado: 63001-3333-004-2020-00238-01
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existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.16[5]
En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acor dada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.
(…)
En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al art
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