🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2020-00252-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2020-00252-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 016

TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –

DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia del 29 de septiembre de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La señora MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA instauró demanda de nulidad

1 Archivo Pdf 01 DEMANDA MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA, pág. 2-3.República de Colombia Página 2 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del Acto Ficto configurado el día 27 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 27 de junio de 2019, mediante el cual se le niega a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a la demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el de recho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981, a partir del 10 de agosto de 2011, equivalente a una mesada pensional.

1.1.4. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el

Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.República de Colombia Página 3 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.1.6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pension ales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pension ales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Comenta la actora que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia.

Señala que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 0570 del 23 de marzo de 201 2 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Considera que en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial para los

2 Ibidem, pág. 6.República de Colombia Página 4 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial para los

2 Ibidem, pág. 6.República de Colombia Página 4 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia; regulación normativa que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

Refiere que tampoco existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad

Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se

anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad

Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; la C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la C-506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.

Asimismo, aludió al Acto Legislativo 1 de 2005, a las sentencias del H. Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de las cuales concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Afirma que lo anterior, fue confirmado por la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta

Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta

3 Ídem, pág. 5-11.República de Colombia Página 5 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistadas se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 10 de diciembre de 20204. • Admisión de la demanda: 11 de febrero de 20215. • Notificación a la parte demandada: 09 de marzo de 20216. • Contestación de la demanda: 27 de abril de 20217. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión : 19 de agosto de 20218. • Sentencia de primera instancia: 29 de septiembre de 20219. • Notificación de la sentencia: 01 de octubre de 202110. • Recurso de apelación: 14 de octubre de 202211. • Auto concede apelación: 13 de mayo de 202212.
  • Notificación de la sentencia: 01 de octubre de 202110. • Recurso de apelación: 14 de octubre de 202211. • Auto concede apelación: 13 de mayo de 202212. • Admisión recurso de apelación: 22 de julio de 202213.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. Destacó que la jurisprudencia ha dejado claro que causen se derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada adicional.

Señaló que el acto administrativo de mandado atiende los parámetros normativos vigentes que versan sobre el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones,

4 Archivo Pdf 03ActaRepartoCorreo. 5 Archivo Pdf 04AutoAdmiteDemanda. 6 Archivo Pdf 10NotificacionAdmisionDemandaFomag. 7 Archivo Pdf 08ContestacionDemandaFomag. 8 Archivo Pdf 12Auto prescinde de audiencia, fija el litigio, corre traslado para presentar alegatos. 9 Archivo Pdf 17Sentencia. 10 Archivo Pdf 18NotificacionSentenciaPrimeraInstancia. 11 Archivos Pdf 19RecursoApelacionDte. 12 Archivo Pdf 21Auto Concede recurso de Apelación. 13 SAMAI, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 004AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 6 de 18

11 Archivos Pdf 19RecursoApelacionDte. 12 Archivo Pdf 21Auto Concede recurso de Apelación. 13 SAMAI, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 004AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 6 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

además goza de presunción de legalidad según lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011; además q ue la mesada 14 no puede ser reconocida a personas cuyo derecho pensional se consolide con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, salvo aquellos que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos y que la misma se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

Propuso como excepciones las que denomino: (i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: señalando que la entidad no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la dema ndante, así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas ; y (ii) Reconocimiento oficioso o genérica : en la medida en que cuando resulten probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo, tal y como lo prevé el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

declarada de oficio al momento de proferir fallo, tal y como lo prevé el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia refirió que según la Resolución No. 570 del 23 de marzo de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, se observa que la demandante adquirió su estatus jurídico de pensionada el 10 de agosto de 2011. Agregó que la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 ocurri ó el día 25 de julio de 2005, publicado el 25 de julio de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró con posterioridad a dicha fecha.

Indicó que según establece el Acto Legislativo, se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo la demandante adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 10 de agosto de 2011. Así mismo, para el año 2012 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 4919 del 26 de diciembre de 2011, en un valor de $566.700 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $1.700.100 No obstante, el reconocimiento de la

Decreto 4919 del 26 de diciembre de 2011, en un valor de $566.700 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $1.700.100 No obstante, el reconocimiento de la mesada pensional de la demandante establecida en la Resolución No. 570 del 23 de marzo de 2012 fue por un valor de $1.871.279, superior a tres salarios, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos para el goce de la mesada adicional solicitadaRepública de Colombia Página 7 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues considera que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación

de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continua produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transito rio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.

En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandada no se pronunció frente al recurso interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.9. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente paraRepública de Colombia Página 8 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

El literal B , numeral 2 °, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 15 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 01 de enero de 1990, indicando que obtendría n su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio16.

14 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

15 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

16 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondienteRepública de Colombia Página 9 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 17 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nac ional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada

del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nac ional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una v iolación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 418.

Así las cosas es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigenc ia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general19.

contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimient o de la presente Ley y fijará la Comisión

también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general19.

contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimient o de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

17Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 18 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en elRepública de Colombia Página 10 de 18

general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en elRepública de Colombia Página 10 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00252-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Sin embargo lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los s iguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento20

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la

misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos que expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 en la que expresó que eran similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación 21. Este

artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general,

de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación 21. Este

artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 20 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005 21En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entró

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...