🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2021-00013-01.-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00013-01.-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2021-00013-01.

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA GARCÍA RENDÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.

001-002-2023

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda 1: Luz Estella García Rendón actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), y

judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2019 –frente a la petición radicada el 21 de junio del mismo año-, mediante la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de junio a partir del 26 de julio de 2014. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitu ción Política y la L ey, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. También, q ue el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Pretendió se condene a la accionada dar cumplimiento al fallo en los términos d el artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.

artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones se afirmó en la demanda, en resumen, que la demandante, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia.

1 Onedrive. Archivo 01.DemandaLuzStellaGarcíaRendón.pdfSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00013-01.

Demandante: Luz Estella García Rendón Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

2

Señaló que, por medio de Resolución N° 633 del 15 de abril de 2015 se reconoció a su favor una pensión de jubilación, cuyo fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.

2. Trámite de la demanda: mediante auto del 18 de febrero de 20202, fue admitido

ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.

2. Trámite de la demanda: mediante auto del 18 de febrero de 20202, fue admitido el libelo y, la apoderada de FOMAG lo contestó3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, proponiendo como excepciones las que denominó: “LEGALIDAD

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO” y, “LA CONDENA EN COSTAS NO ES OBJETIVA, SE DESVIRTUAR LA BUENA FE DE LA

ENTIDAD”.

Posteriormente, por medio de auto del día 11 de agosto de 20214, el Juzgado de instancia se abstuvo de celebrar la audiencia inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, sin que existieran excepciones previas que resolver, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclu sión, oportunidad en la cual las partes demandante y demandada 5 reiteraron los argumentos de la demanda , mientras que, el representante del Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 13 de septiembre de 20216, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que : “(…) Luz Stella García Rendón adquirió el estatus de pensionada se configuró con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 25 de julio de 2014. Así mismo, para el año 2014 el salario

Rendón adquirió el estatus de pensionada se configuró con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 25 de julio de 2014. Así mismo, para el año 2014 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional, en un valor de $616.000 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $1.848.000 No obstante, el reconocimiento de la mesada pensional de la demandante establecida en la Resolución No. 000633 DEL 15 DE ABRIL DE 2015, fue por un valor de $2.211.567, esto es superior a tres salarios. De lo anterior se puede colegir, sin ninguna duda que no se cumplen los requisitos establecidos para el goce de la mesada adicional solicitada, a saber: - Haber consolidado su derecho pensional antes del año 2005 y no percibir la pensión gracia o, - Haber logrado la efectiva configuración del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, y que la pensión reconocida no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo establece el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Bajo los argumentos expuestos, el despacho denegará las pretensiones deprecadas por la parte demand ante, toda vez que no se demostraron las causales de nulidad invocadas, ni se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado” (Sic).

Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.

4. El recurso de apelación7: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, refirió, a su juicio, que se negaron las pretensiones al concluirse que

4. El recurso de apelación7: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, refirió, a su juicio, que se negaron las pretensiones al concluirse que la actora adquirió el estatus pensional después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y que, por ello, sólo podía percibir trece mesadas, procediendo a realizar un recuento de su situación administrativa con el análisis de la normativ idad que estima, le es aplicable.

Así mismo, resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima

2 Onedrive. Archivo 04AutoAdmiteDda.pdf 3 Onedrive. Archivo 07.ContestaciónDemandaFomag.pdf 4 Onedrive. Archivo 011.AutoAlegatos.pdf 5 Onedrive. Archivo 013.AlegatosConclusiónDdoFomag.pdf y 014.AlegatosDeConclusiónDte.pdf 6 Onedrive. Archivo 16.Sentencia.pdf 7 Onedrive. Archivo 018.ApelaciónSentenciaDte.pdfSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00013-01.

Demandante: Luz Estella García Rendón Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

3

de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 co n una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte

3

de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 co n una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la Sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que: “ (…) 45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.

Por lo anteri or, solicitó se revocara la sentencia que negó las s úplicas de la demanda y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la misma.

5. Trámite del recurso de apelación.

La sentencia fue notificada el día 14 de septiembre de 20218 y el extremo activo

demanda y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la misma.

5. Trámite del recurso de apelación.

La sentencia fue notificada el día 14 de septiembre de 20218 y el extremo activo apeló la decisión el 20 de septiembre siguiente9, esto es, dentro del término oportuno para ello, siendo concedido el recurso el 10 de febrero de 202210. Una vez sometido a reparto el expediente11, mediante auto d el 10 de marzo de 202212 se admitió el recurso de apelación.

6. Pruebas relevantes en esta instancia.

✓ Copia de la petición radicada el día 21 de junio de 201913, por la apoderada judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca.

✓ Copia de la c édula de ciudadanía de la señora Luz Estella García Rendón 14, que registra su fecha de nacimiento el día 25 de julio de 1959.

✓ Copia de la Resolución N° 633 del 15 de abril de 201515, por la cual el Secretario de Educación del Departamento del Quindío reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 5 de febrero de 1990.

✓ Comprobante de pago de mesada de l mes de junio de los años 2016, 2017 y 2018 que fue recibida por la actora16.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto,

2018 que fue recibida por la actora16.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.

8 Onedrive. Archivo 17.NotificaciónSentenciasPrimera.pdf 9 Onedrive. Archivo 18.ApelaciónSentenciaDte.pdf 10 Onedrive. Archivo 20.ConcedeApelación.pdf 11 Onedrive. Carpeta Segunda Instancia. Archivo 001ActaReparto2°.pdf 12 Onedrive. Carpeta SegundaInstancia. Archivo 006AutoAdmiteApelación.pdf 13 Onedrive. Archivo 002.AnexosLuzStellaGarciaRendon.pdf. Fls. 5-7. 14 Onedrive. Archivo 002.AnexosLuzStellaGarciaRendon.pdf. Fls. 5-7. 15 Onedrive. Archivo 002.AnexosLuzStellaGarciaRendon.pdf. Fls. 10-11. 16 Onedrive. Archivo 002.AnexosLuzStellaGarciaRendon.pdf. Fls. 12-14.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00013-01.

Demandante: Luz Estella García Rendón Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

4

Radicación: 63001-3333-004-2021-00013-01.

Demandante: Luz Estella García Rendón Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

4

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado , es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 164 17 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Luz Estella García Rendón, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación18.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la demandante, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada.

3.3. Límites del Recurso de Apelación.

En aplicación del artículo 320 19 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por la apelante única.

3.4. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 13 de septiembre de

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 13 de septiembre de 2021 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocerle y pagarle la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Estella García Rendón , quien deprecó la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocerle y pagarle la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conoc ida como

de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocerle y pagarle la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conoc ida como mesada 14-.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que son cinco, los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, al considerar la parte actora que, i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse

17 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 18 Onedrive. Archivo 002.AnexosLuzStellaGarciaRendon.pdf. Fls. 1-2. 19 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00013-01.

Demandante: Luz Estella García Rendón Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

5

la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la Sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Para dar respuesta al primer aspecto objeto de controversia en el recurso, esto es, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de devengar una prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional reconocida por la pensión de jubilación que ya devenga, y atender así el prob lema jurídico planteado, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la demandante no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fi jar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fi jar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

Precisamente, en el artículo 1520 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las n ormas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 21, consagró un

20 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestacio nes económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968,

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se rec onocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporci onalmente por fracción

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporci onalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometid as a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.

el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975. PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará l as siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, sub sidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 21 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión d e vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

que será de 57 años para hombres y mujeres”.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00013-01.

Demandante: Luz Estella García Rendón Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

6

régimen especial para los docentes 22, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200523, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:

1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199324.

En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el 15 de febrero de 1990resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquello s docentes como l a demandante, vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio a ño equivalente a una mesada pensional de más.

1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio a ño equivalente a una mesada pensional de más.

De esta forma se constata que la demandante Luz Estella García Rendón, ingresó al servicio docente el 15 de febrero de 199025, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en principio, tendría derecho al reconocimiento de ese beneficio adicional; sin embargo, debe atenderse la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad vigente aplicable al caso, como se explicará enseguida.

En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia -, en principio, tienen derecho a un beneficio

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia -, en principio, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó e l artículo 48 de la Constitución Política -, en el cual se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Ahora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...