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TA QUI - 63001-3333-004-2021-00053-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00053-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 63001-3333-004-2021-00053-01

DEMANDANTE NELSON JAIME TRUJILLO DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – en adelante CREMIL

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA RELIQUIDACIÓN SUBSIDI O FAMILIAR.

DECRETOS 1161 Y 1162 DE 2014

0190-002-2022

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, r esuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2

Pretende el señor Nelson Jaime Trujillo Medina se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 3529 del 21 de marzo de 2020 por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro y el subsidio familiar en un 30% de lo devengado en actividad conforme al Decreto 1162 de 2014, por lo que solicita a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento del subsidio familiar en porcentaje superior, esto es, 70% de lo devengado en actividad como partida computable.

conforme al Decreto 1162 de 2014, por lo que solicita a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento del subsidio familiar en porcentaje superior, esto es, 70% de lo devengado en actividad como partida computable.

Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma:

A través de Resolución Nro. 3529 del 21 de marzo de 2020 CREMIL le reconoció al demandante la asignación de retiro y liquidó el subsidio familia r como partida computable conforme al Decreto 1162 de 2014 en un 30%.

Indicó que el Decreto 1161 de 2014 regula para algunos soldados el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

Realizó en el concepto de violación un recuento normativo de las normas que rigen el subsidio familiar, además h izo referencia a la sentencia unificación jurisprudencial para indicar que “En relación al subsidio de familia se aclaró que la Sentencia De Unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro, a lo cual se estableció que los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio del 2014 el subsidio de familia no es partida computable, y los que adquieran el derecho a la asignación de retiro posterior al mes de junio del 2014 el subsidio de familia si es partida computable en su asignación”.

1 Onedrive. Archivo 19 - Sentencia 2 Onedrive. Archivo 01 - DemandaSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

2 Onedrive. Archivo 01 - DemandaSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

Demandado: Cremil

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Con ocasión de lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados habían sido expedidos con desviación de poder y vulneración de las normas en las cuales debía fundarse.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que la liquidación de la partida computable del subsidio familiar en un 30% se realizó conforme al orden jurídico vigente para la época de reconocimiento de la prestación. Invocó sentencia de Unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 en sustento de sus razones de defensa para mencionar que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: En el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 31 de marzo de 202 2, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por considerar:

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 31 de marzo de 202 2, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por considerar: “(…) A partir de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y atendiendo que el particular se revela como un asunto de puro derecho sobre el cual ya hay una línea jurisprudencial pacífica sentada por el superior funcional del despacho, esta judicatura adherirá a los argumentos expuestos por el Tri bunal Administrativo del Quindío y resolverá que la asignación de retiro reconocida al demandante no debe ser reliquidada con el subsidio familiar en un porcentaje del setenta por ciento (70%), pues el hecho de que la liquidación haya sido efectuada con el 30% no resulta discriminatorio ni vulnera el derecho a la igualdad”.

VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN4.

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante que la sentencia de unificación solo abordó el tema del subsidio familiar para definir si debía o no ser incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, dado que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no lo señalaba expresamente y solo se modificó con la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

Sostuvo que no se estableció una regla en la referida sentencia de unificación sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, por lo que es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe incluir el subsidio de familia, toda vez que el Decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del

el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, por lo que es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe incluir el subsidio de familia, toda vez que el Decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable, el Decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70% y el Decreto 4433 de 2004 lo estableció en un 100%.

3 OneDrive. Archivo 19 – sentencia4 Onedrive. Archivo 21 -Recurso de apelación dte-Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

Demandado: Cremil

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Afirmó que este trato diferenciado que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente válido, pues el subsidio familiar en Colombia desde la norma y la jurisprudencia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Por lo anterior, solicitó inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el art. 1 ° del Decreto 1162 de 2014 por vulnerar el derecho a la igualdad de los soldados profesionales, sin encontrarse justificación alguna en la disminución en el porcen taje del subsidio.

Finalmente aludió a la aclaración de la sentencia de unificación para indicar no prestarse a dudas en cuanto a que no se estableció porcentajes de liquidación como

del subsidio.

Finalmente aludió a la aclaración de la sentencia de unificación para indicar no prestarse a dudas en cuanto a que no se estableció porcentajes de liquidación como partidas computables, pues solo se limitó a precisar si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro.

VII. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 10 de junio de 20225, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación en auto del 01 de agosto de 20226. Según constancia secretarial7 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247trámite de la apelación-.

8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto.

pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de l señor Nelson Jaime Trujillo Medina a quien le fue reconocida la asignación de retiro.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra CREMIL, en tanto que, el acto administrativo objeto de controversia, fue expedido por dicha entidad.

Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 8, su debida concesión en el efecto

5 SAMAIA/18

6 SAMAIA/05 7 SAMAI/010 8 SAMAI/015Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

Demandado: Cremil

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suspensivo9 y su admisión10, así como la legitimación del a poderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas 11, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

8.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer:

nulidad que invaliden lo actuado.

8.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer:

Si el señor Nelson Jaime Trujillo tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro tomando como partida computable el subsidio familiar en el monto recibido al momento del retiro o en un 70%, bajo la consideración consistente en inaplicar el Decreto 1162 de 2014.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, la sentencia de unificación jurisprudencial y las normas que rigen el subsidio familiar en relación con los Soldados Profesionales.

8.4. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho en aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del pasado 25 de abril de 2019 12 y al no evidenciarse violación del derecho a la igualdad por el principio de libre configuración del legislador y por no tratarse de situaciones fácticas idénticas.

La parte demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución Nro. 3529 del 21 de marzo de 2020 expedida por CREMIL por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro en cuantía del 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% por concepto de prima antigüedad de conformidad con el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 y del 30% del subsidio familiar de acuerdo al art. 1 del Dec reto 1162 del 24 de junio de 201413.

por concepto de prima antigüedad de conformidad con el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 y del 30% del subsidio familiar de acuerdo al art. 1 del Dec reto 1162 del 24 de junio de 201413.

El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional en el cargo de soldado profesional desde el 16 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 201914 y según hoja de servicios deveng ó en actividad : sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar15.

9 SAMAI/18 10 SAMAI/05 11 Onedrive 02 Anexos 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Rad. 8500133-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. CP. William Hernández Gómez. 13 Onedrive -archivo Nro. 02 AnexosFl. 09 14 Onedrive -archivo Nro. 02 AnexosFl. 12 15 Onedrive -archivo Nro. 02 AnexosFl. 12Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

Demandado: Cremil

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Haberes ultima nómina noviembre/2019 Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 1.150.363.00 Seguro de vida subsidiado 00 14.961 Devolución partida de alimentación para todos los soldados 00 200.100 Bonificación orden púbico soldado 23.00 259.840

Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 1.150.363.00 Seguro de vida subsidiado 00 14.961 Devolución partida de alimentación para todos los soldados 00 200.100 Bonificación orden púbico soldado 23.00 259.840 Prima de antigüedad soldado profesional 58.50 678.227.35 Subsidio familiar 4.00 724.001.87

Ahora, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación se advierte que el Juzgado de instancia en apegó a la sentencia de unificación del pasado 25 de abril de 2019 y de las decisiones adoptadas por este Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda, empero en el recurso de apelación el demandante insiste en que la aludida sentencia solo abordó el tema del subsidio familiar para definir si debía o no ser incluid o como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin embargo, no estableció una regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de fa milia como partida computable.

Así las cosas, conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia C -836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho como garantía del respeto por el principio de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Por su parte, el CPACA en los artículos 10 y 102 instituyó el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en las que se interpreten y

Por su parte, el CPACA en los artículos 10 y 102 instituyó el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. La Corte Constitucional a través de las sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 declaró exequibles dichas normas de manera condicionada a la aplicación preferente de su jurispruden cia cuando se interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

En vista de lo anterior, se hace necesario abordar la sentencia de unificación y las reglas establecidas jurisprudencial mente sobre las parti das computables en la asignación de retiro y sus porcentajes.

El Consejo de Estado en uso de su facultad de emitir decisiones de unificación jurisprudencial -CPACA art. 111 y 271 - profirió sentencia de unificación por importancia jurídica el 25 de abril de 2019 16 en la cual estableció que las reglas jurisprudenciales vertidas en dicha providencia debían ser aplicadas a todos los

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Rad. 8500133-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. CP. William Hernández Gómez.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

Demandado: Cremil

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asuntos en discusión tanto en vía administrativa como judicial relacionados con las

Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

Demandado: Cremil

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asuntos en discusión tanto en vía administrativa como judicial relacionados con las partidas computables de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, montos y forma de cómputo en la liquidación de la prestación17. Al respecto indicó como reglas de unificación, las siguientes:

“…10. Reglas de unificación

253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en

el tema puesto a consideración:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza

Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:

1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.

1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%18 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200019 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales,

por lo cual:

4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de a cuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los

artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. (Negrilla propia)

4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.

6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación

17 “288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial”. (Negrilla fuera del

17 “288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial”. (Negrilla fuera del texto) 18 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 19 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

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salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción” (Negrilla fuera del texto)

Conforme a la cita, se puede concluir que en la regla Nro. 02 el Consejo de Estado estableció que deberá incluirse el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en porcentaje del 30% para quienes al momento de retiro lo estén devengando y en un 70% para quienes no lo percibían, siempre que la causación del

estableció que deberá incluirse el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en porcentaje del 30% para quienes al momento de retiro lo estén devengando y en un 70% para quienes no lo percibían, siempre que la causación del derecho a la asignación de retiro sea a partir del mes de julio de 2014.

Ahora bien, como la parte actora aduce en la apelación que en la sentencia en cita no se estableció una regla sobre el porcentaje del subsidio de familia que debe incluirse como partida computable en la asignación de retiro y que por tanto es menester analizar el asunto a la luz del derecho a la igualdad , corresponde también revisar el contenido del auto de aclaración de la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado proferido el 10 de octubr e de 2019, en el cual se sustenta dicha apreciación, así:

“…De la solicitud de adición

CREMIL solicitó la adición de la sentencia en relación con la aplicación de los artículos 1 y 5 del Decreto 1161 de 2014, con la finalidad de que se indique cómo se afecta el porcentaje de la partida del subsidio familiar para la liquidación de la asignaci ón de retiro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5, teniendo en cuenta las variaciones previstas por el artículo primero ejusdem (…)

En efecto, analizados los anteriores planteamientos así como el pronunciamiento emitido por esta Sección en el Au to del 31 de octubre de 2018 mediante el cual se dispuso avocar conocimiento para unificar el presente asunto, se identificaron los temas relevantes al caso particular, respecto de los cuales resultaba necesario sentar jurisprudencia, a saber:

esta Sección en el Au to del 31 de octubre de 2018 mediante el cual se dispuso avocar conocimiento para unificar el presente asunto, se identificaron los temas relevantes al caso particular, respecto de los cuales resultaba necesario sentar jurisprudencia, a saber:

  • Reliquidación de la asignación de retiro del 40% al 60% para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro.
  • Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2003, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
  • Las partidas computable s que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
  • Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.

De lo anterior, es plausible concluir que en la sentencia de unificación solo se abordó el tema del subsidio familiar para definir si debía o no ser incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados prof esionales, dado que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no lo señalaba expresamente y que solo se modificó con la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

Precisamente, en los párrafos 188 a 202 se analizó lo relativo a la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales antes de la expedición

Precisamente, en los párrafos 188 a 202 se analizó lo relativo a la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, de lo cual se concluyó que «Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar noSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2021-00053-01.

Demandante: Nelson Jaime Trujillo

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es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal».

A su turno, en el párrafo 187 de la providencia se concluyó: «Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 20 para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 21 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.»

Es de anotar que tal regla de unificación se fijó teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 , el cual incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:

liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:

«Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar , establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Se observa entonces que la norma en cit a dispuso que a partir de julio de 2014, el subsidio familiar sería partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en un porcentaje del 70% de lo que devengue en actividad por tal partida y que dicho valor se sumaría en forma directa al valor que corresponda por concepto de la asignación de retiro de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Es de anotar que lo relativo a ese punto se consagró en la sentencia en los párrafos 183 a 187 y se incorporó como regla de unificación en el numeral 2 del ordinal primero de la providencia.

Ahora bien, frente a la forma de liquidar el subsidio familiar de quienes se encuentren en servicio

y se incorporó como regla de unificación en el numeral 2 del ordinal primero de la providencia.

Ahora bien, frente a la forma de liquidar el subsidio familiar de quienes se encuentren en servicio activo, hipótesis contemplada en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 22, no se realizó pronun

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