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TA QUI - 63001-3333-004-2021-00055-01-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00055-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío

Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

005-2023-449

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 20221 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda.2

La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio: SRAEC-31100-20430-0476 del 11 de julio de 2018, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se niega la solicitud de incluir la bonificación judicial como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales de la demandante.

Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se niega la solicitud de incluir la bonificación judicial como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales de la demandante.

1 Si bien en la sentencia y en el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación se consigna la fecha de 24 de junio de 2022, lo cierto es que en el sistema SAMAI aparece suscrita por la Juez el día 28 de junio de 2022. 2 One Drive (01)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

2 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 23422 del 29 de octubre de 2018, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación., que confirmó en todas sus partes el acto administrativo antes mencionado.

Que se inaplique la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 modificado por el Decreto 1270 de 2015.

Que ordene a la entidad demandada a que incluya la bonificación judicial como factor salarial, con incidencia prestacional desde el día primero de enero del año 2013, en favor de María Lilian Quitián Marín.

Que la entidad demandada reconozca y pague la diferencia resultante por la inclusión de la bonificación judicial, respecto a las siguientes prestaciones sociales:

2013, en favor de María Lilian Quitián Marín.

Que la entidad demandada reconozca y pague la diferencia resultante por la inclusión de la bonificación judicial, respecto a las siguientes prestaciones sociales: prima d e servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan.

Que se indexen las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

La señora María Lilian Quitián Marín se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente en el cargo de Secretario Administrativo II de la Dirección Seccional Quindío.

Como consecuencia del paro judicial adelantado entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevó a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015, en el que se establece en su artículo 1° que se crea una bonificación judicial “ la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

La demandante presentó derecho de petición ante la Subdirección Regional de ApoyoEje Cafetero, Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de

al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

La demandante presentó derecho de petición ante la Subdirección Regional de ApoyoEje Cafetero, Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, radicada el día 19 de junio de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial a la hora deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

3 liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación.

Mediante Oficio SRAEC-31100-20430-0476 del 11 de julio de 2018, el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación de Arm enia, Quindío , resolvió que no es viable acceder favorablemente a su solicitud.

En virtud a lo anterior, presentó recurso de apelación el día 27 de julio de 2018.

Mediante Resolución 23422 del 29 de octubre De 2018, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , confirmó en todas sus partes el acto administrativo antes mencionado.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala que constituye salario todo lo que recibe el servidor

Humano de la Fiscalía General de la Nación , confirmó en todas sus partes el acto administrativo antes mencionado.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala que constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé.

Dice que el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, considera , la bonificación judicial constituye un elemento salarial, máxime cuando se toma como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a los magistrados a nivel nacional, frente a la bonificación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables.

Contestación de la demanda

La entidad demandada guardó silencio.3

La sentencia apelada.4

3 One Drive (09) 4 One Drive (32)Asunto: Sentencia de segunda instancia

Contestación de la demanda

La entidad demandada guardó silencio.3

La sentencia apelada.4

3 One Drive (09) 4 One Drive (32)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 28 de junio de 20225 a través de la cual resolvió: i) inaplicar parcialmente por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) Condenar a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación a reconocer a la señora María Liliana Quitián Marín, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, desde el 19 de junio de 2015 y mientras c ontinúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de Ley para acceder a tales prestaciones; iv) Condenar a la demandada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la señora María Liliana Quitián Marín, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como

condiciones de Ley para acceder a tales prestaciones; iv) Condenar a la demandada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la señora María Liliana Quitián Marín, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados desde el 1de enero de 2013 y mientras siga vigente la relación laboral entre ambas partes, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones; v) Condenar a la demandada que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado y lo percibido por la demandante por concepto de las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 2015 y hasta cuando se verifiquen completamente la reliquidación y el pago en debida forma de lo ordenada, la entidad deberá seguir pagando a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio; (vi)Ordenar la indexación de las sumas reconocidas; (vii) Declarar probada de oficio, la prescripción trienal de derechos laborales a partir del 19 de junio de 2015 hacia atrás y ; (viii) abstenerse de condenar en costas.

Como argumentos de la decisión, luego de hacer un recuento normativo, manifiesta que la bonificación judicial percibida por la demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello teniendo debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emo lumento devengado mensualmente por los servidores de la Fiscalía

características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello teniendo debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emo lumento devengado mensualmente por los servidores de la Fiscalía General de la Nación como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Dice que es claro que la naturaleza de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, es salarial, pues su carácter habitual y retributivo, configuran los elementos necesarios que desvirtúan la connotación de prestación no salarial que pretendió imprimirle el gobierno nacional cuando emitió el aludido decreto, por lo que, considera, le asiste razón a la demandante al solicitar la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización

5 Si bien en la sentencia se consigna la fecha de 24 de junio de 2022, lo cierto es que en el sistema SAMAI aparece suscrita por la Juez el día 28 de junio de 2022.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

5 al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el Primer Párrafo del artículo 1.

En cuanto a las cesantías, manifiesta que en aquellos casos en que existe una liquidación definitiva o parcial de las cesantías del trabajador es éste el acto a demandar, sin que pueda en ejercicio del derecho de petición obligar a la

En cuanto a las cesantías, manifiesta que en aquellos casos en que existe una liquidación definitiva o parcial de las cesantías del trabajador es éste el acto a demandar, sin que pueda en ejercicio del derecho de petición obligar a la administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un nuevo acto para que sea frente a este que se cuenten los términos de caducidad, salvo que exista un hecho nuevo y desconocido para el actor.

Señala que es por esto que, la reliquidación que se pretende es con fundamento en la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, artículo 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del Decreto 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018, el primero creador y los siguientes modificatorios de la bonificación judicial pagadera en forma mensual a los servidores de la fiscalía general de la Nación, que de antaño predicaba la no inclusión como factor salarial para la liquidación de las cesantías, sin que se advierta que la demandante pudiese estar incursos en la excepción mencionada anteriormente.

Argumenta que, así las cosas, la demandante, si no estaba de acuerdo con la liquidación de las cesantí as, en cuanto no se le incluyó la bonificación judicial, debía recurrir dicho acto administrativo, teniendo en cuenta que procedía el recurso de apelación, y de no obtener la reliquidación en la forma pretendida en la vía administrativa, demandarlo ante es ta jurisdicción, atendiendo el término de caducidad.

de apelación, y de no obtener la reliquidación en la forma pretendida en la vía administrativa, demandarlo ante es ta jurisdicción, atendiendo el término de caducidad.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción, indica que la primera solicitud se radicó 19 de junio de 2018, las prestaciones prescriben 3 años hacia atrás a partir de dicha fecha, lo que quiere decir que se declarará la prescripción de los derechos reclamados a partir del 19 de junio de 2015.

El recurso de apelación

NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación6

Manifiesta que los actos administrativos se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica.

Dice que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen

6 SAMAI (Juzgado) 00020Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

6 Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación.

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

6 Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación.

Manifiesta que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

Argumenta que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la L ey 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Manifiesta que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición

Manifiesta que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales.

Agrega que tanto en el acuer do suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos d e dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano

Aduce que la aplicación de la excepción de inconstitu cionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto, aduce, las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

7 Actuación en segunda instancia.

Efectuado el reparto del proceso entre los miembros de esta corporación, a través de auto del 30 de marzo del 20237 el suscrito ponente y los magistrados Luis Carlos Alzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota nos declaramos impedidos para conocer el asunto de la referencia.

Mediante providencia del 3 de mayo de 2023 8 el Magistrado Luis C arlos Marín Pulgarín avocó conocimiento del proceso y ordenó la realización de sorteo de conjueces para integrar la sala tripartita.

Efectuado lo anterior 9, a través de auto del 29 de mayo de 2023 10 el Magistrado Luis CARLOS Marín Pulgarín se declaró impedido para continuar obrando como ponente en el asunto de la referencia y ordenó remitirlo al despacho del suscrito funcionario.

El 30 de junio de 202311 se aceptaron los impedimentos formulados por los demás integrantes de este Tribunal y por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia,

Mediante auto del 03 de agosto de 202312 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente el 27 de septiembre13 del año en curso se decretó una prueba de oficio

y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente el 27 de septiembre13 del año en curso se decretó una prueba de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA, la cual fue puesta en conocimiento de la partes por un término de 3 días 14, sin que emitieran pronunciamiento alguno sobre el particular15.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

No hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público16.

CONSIDERACIONES FINALES

7 SAMAI (Tribunal) índice0005 8 SAMAI (Tribunal) índice0011 9 SAMAI (Tribunal) índice0015 10 10 SAMAI (Tribunal) índice0020 11 SAMAI (Tribunal) Índice 00027 12 SAMAI (Tribunal) Índice 00033 13 SAMAI (Tribunal) Índice 00039 14 SAMAI (Tribunal) Índice 00046 15 SAMAI (Tribunal) Índice 00048 16 SAMAI (Tribunal) índice 00038Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

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Problema jurídico:

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que los

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

8

Problema jurídico:

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos se contraen a establecer si ¿en el presente proceso hay lugar a inaplicar por inconst itucional la expresión “únicamente” del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y los decretos que lo modifican? tal como lo hizo la A quo, y en consecuencia, si ¿ la demandante tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) E l concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estat uto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:

“A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un traba jador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

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9 El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

9 El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie com o contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, p orcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que:

“Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C521 de 199517: “2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en p ilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a

integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social. … La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9518, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciab ilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). … Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sól o la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en

129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sól o la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en

17 Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 18 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2021-00055-01

Demandante: María Lilian Quitián Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

10 dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio , es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

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