TA QUI - 63001-3333-004-2021-00058-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00058-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : ARNOBIS TORRES MEDINA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-004-2021-00058-01
Tema: Prima de mitad de año para docentes
Armenia, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 12-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
ARNOBIS TORRES MEDINA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-004-202100058-01/Archivo 23.
2 Ibídem/Archivo 21.Página 2 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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2 Ibídem/Archivo 21.Página 2 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 25 de junio del mismo año, mediante el cual la entidad demandada negó a la parte accionante, el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculad o a la docencia oficial, por primera vez, en fecha posterior al 1 de enero de 1981; ii) Declarar que el accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a accionada al reconocimiento y pago de la aludida prima establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989; iv) Ordenar al FOMAG que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año; v) Ordenar a la accionada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensionado; vi) Que se ordene el reconocimiento y
Ley para cada año; v) Ordenar a la accionada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensionado; vi) Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decr etadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; vii) Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sig uiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.; viii)Se condene en costas al FOMAG de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del
CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ap elada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
3 Ibídem /Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 21. 5 Ibídem/Archivo 23.Página 3 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, fijó el debate en dilucidar si el acto administrativo ficto demandado está viciado de nulidad por desconocer las normas en que debería fundarse, al negar el reconocimiento y pago de la prima de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o si, por el contrario, tal y como afirma la parte demandada, ese reconocimiento fue expresamente prohibido por el Acto Legislativo 01 de 2005 . Así mismo, en establecer si hay lugar a ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de la prima anotada, equivalente a una mesada pensional6.
Para resolver lo pertinente, el Juzgado de instancia analizó la naturaleza jurídica de la prima de medio año reconocida en el art. 15 de la ley 91 de 1989 y, con fundamento en ello, resolvió el caso concreto, así:
En el expediente digital obra la Resolución No. 0455 del 20 de marzo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en la que se observa que Arnobis Torres Medina adquirió su estatus jurídico de pensionado el 25 de enero de 2016.
Atendiendo a que la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 ocurrió el día 25 de julio de 2005, publicado
Medina adquirió su estatus jurídico de pensionado el 25 de enero de 2016.
Atendiendo a que la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 ocurrió el día 25 de julio de 2005, publicado por medio del Diario Oficial No. 45.9806, para el 25 de julio de 2005, Arnobis Torres Medina no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró con posterioridad a dicha fecha.
Igualmente se establece en el Acto Legislativo que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, Arnobis Torres Medina adquirió el estatus de pensionado se configuró con
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posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 25 de enero de 2016.
Así mismo, para el año 2016 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional, en un valor de $689.500 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $2.068.500 no obstante, el reconocimiento de la mesada pensional del demandante fue por un valor de $2.265.775, esto es superior a tres salarios.
De lo anterior se puede colegir, sin ning una duda que no
$2.068.500 no obstante, el reconocimiento de la mesada pensional del demandante fue por un valor de $2.265.775, esto es superior a tres salarios.
De lo anterior se puede colegir, sin ning una duda que no se cumplen los requisitos establecidos para el goce de la mesada adicional solicitada, a saber:
- Haber consolidado su derecho pensional antes del año 2005 y no percibir la pensión gracia o,
- Haber logrado la efectiva configuración del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, y que la pensión reconocida no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo establece el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Bajo los argumentos expuestos, el despacho denegará las pretensiones deprecadas por la parte demandante, toda vez que no se demostraron las causales de nulidad invocadas, ni se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de pri mera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como fundamentos de reproche, expuso que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cu al tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
prestación y, al cu al tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
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No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
No puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagració n normativa, naturaleza y temporalidad diferente.
No se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.
hacerse extensiva.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
8 Ibídem/Índice 12.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio dePágina 6 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se
funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 18
este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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5.3. Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales
El literal b), numeral 2 , del artículo 15 de la Ley 91 de 198912 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio13.
Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 14 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989. Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de
adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de
12 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sól o una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
13 Ley 91 de 1989: “ Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
14 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 8 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.
Sobre esta disposición legal se pronunc ió la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que
posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 415.
Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general16.
15 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 16 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte
PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen generalPágina 9 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(...)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento17
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que era similares la prima adi cional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 , luego de la sentencia C -409 de 1994 , no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, se gún el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima
pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”
17 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 10 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
17 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 10 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado
Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de la s pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equiv ale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del
Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados,Página 11 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
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que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.
(…)
14. El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial
100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones .”18 (Negrilla para resaltar).
De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferenci a salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”. No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “ derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer
Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “ derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la
18 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref. Expediente D-864.Página 12 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00058-01
ARNOBIS TORRES MEDINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.
Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.
De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y , por tanto , para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B
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