TA QUI - 63001-3333-004-2021-00074-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00074-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : LUCIDA CUBILLOS GARCIA Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-004-2021-00074-01
Tema: Sanción mora por pago de cesantía
Armenia, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 60 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
1. ANTECEDENTES
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 19 de noviembre de 2020 , frente a la petición presentada el 19 de agosto de 2020 , en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción po r mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 55 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma;
- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora mencionada;
- Le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde losPágina 3 de 22
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
cincuenta y cinco (55) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Que se dé cumplimento al fallo en los términos del artículo 192
cincuenta y cinco (55) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Que se dé cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Condenar a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida
- Condenar a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de intereses moratorios
- Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o - de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA1
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda.2
1 Procesos digitalizados/Dr. Luis Javier Rosero/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/63001-3333-004 2021 00074 01/001 Demanda 2 030Sentencia(.pdf) NroActua 27Página 4 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso
63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación3 que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda , sostuvo:4
“En el presente caso, como ya se dijo, se encuentra acreditado que la demandante, en calidad de docente elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 12 de septiembre de 2019.
También se encuentra probado que, la Secretaría de Educ ación Municipal de Armenia, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la prestación mediante Resolución No. 2563 del 16 de septiembre de 2019, decisión que le fue notificada personalmente el 3 de octubre del mismo año.
Que la Resolución 2563, fue objeto de recurso de reposición el 9 de octubre, mismo que fue resuelto el 26 de noviembre de 2019.
Que el dinero reconocido fue puesto a disposición de la hoy demandante el día 13 de julio de 2020.
3 033RecursoApelacionDte.(.pdf) NroActua 30 4 030Sentencia(.pdf) NroActua 27Página 5 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
En lo que hace referencia al término con que contaba el demandado para pagar las cesantías reclamadas por la demandante, se tiene que la entidad debía adelantar dicho pago dentro de los 45 días siguiente al vencimiento de los 1 5 días que tenía para resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, plazo que venció el 9 de enero de 2020; por lo tanto, la mora tuvo lugar entre el 10 de enero y el 12 de julio del 2020, mora interrumpida el día 13 de julio de 2020 y que correspondió a 185 días.
Sin embargo, tal y como deviene de las consideraciones ya plasmadas en ésta providencia, la mora indicada no es atribuible al FOMAG, en tanto como quedó dicho, en general aquella surtida con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 sería imputable a su administradora esto es la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORAy/o a la entidad territorial correspondiente, en este caso al municipio de Armenia, conforme a la interpretación que se adelanta de cara a lo dispuesto por el legislador en el artículo 57 ya tantas veces mencionado.
Sin embargo y atendiendo que la Fiduciaria en comento y el municipio de Armenia no fueron llamadas a estas diligencias como demandadas, el despacho no puede referirse de manera puntual a su responsabilidad en el caso de marras, o imponer en su contra condena alguna, lo que lleva entonces a negar las pretensiones de la
de Armenia no fueron llamadas a estas diligencias como demandadas, el despacho no puede referirse de manera puntual a su responsabilidad en el caso de marras, o imponer en su contra condena alguna, lo que lleva entonces a negar las pretensiones de la demanda.”Página 6 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia,5 señalando: de conformidad con la materialización del principio de favorabilidad, esencial al momento de tomar una decisión por parte de esta judicatura que involucra derechos laborales de trabajadores al servicio de la educación del país, se solicita respetuosamente tener en cuenta lo plasmado en la sentencia SU 098 de 2018 que sostuvo que, “el principio de favorabilidad consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas. Está consagrado normativamente tanto en el artículo 53 de la Constitución como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.
De acuerdo a la expedición de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, por el cual se expide e l plan nacional de desarrollo 2022 – 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, en su artículo 324, el cual modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario que, se revalúe la postura asumida por el
“COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, en su artículo 324, el cual modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario que, se revalúe la postura asumida por el juzgado de Instancia y se proceda a modificar la decisión adoptada.
Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada
5 Procesos digitalizados/Dr. Luis Javier Rosero/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/63001 -3333-00220190015801/020 Recurso apelación demandantePágina 7 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
desde el momento de la presentación de la demanda y en este recurso, la cual data desde el 10 de enero de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, para un total de 186 días de mora.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto las partes como el representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio.6
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento de sanción mora en el pago de cesantías a favor de la parte accionante?
corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento de sanción mora en el pago de cesantías a favor de la parte accionante?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.
6 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11Página 8 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.
5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado
SUJ-012-S2
El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S27 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del
un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se
7 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 9 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
profiere; la sanción m oratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término
CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los térmi nos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías
8 Artículo 69 CPACA.Página 10 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).
5.3. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 11 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
1. A LUCIDIA CUBILLOS GARCIA, le fue reconocido el pago de unas cesantías definitivas para reparaciones locativas por parte de la
Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a través de la Resolución 2563 del 16 de septiembre de 2019 9, descontando la suma de $ 87.729.398 y quedando como saldo líquido $21.863.503,58. Dicha Resolución fue notificada el 3 de octubre de 2019.
2. Según el contenido de la resolución referida, la parte demandante, solicitó el pago de la cesantía definitiva mediante oficio radicado el 12 de septiembre de 2019.
9 Procesos digitalizados/Dr. Lui s Javier Rosero/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/63001-3333-004 2021 00074 01/002 AnexosPágina 12 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
3. En el mismo archivo de los anexos de la demanda o bra certificación del pago de cesantías, en la cual se consignó que el FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el 16 de julio de 202010.
certificación del pago de cesantías, en la cual se consignó que el FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el 16 de julio de 202010.
4. El a quo consideró que se incurrió en una mora de 185 días, contados desde el 10 de enero y el 13 de julio del 2020, sin embargo que dicha mora era atribuible a le FIDUPREVISORA y al MUNICIPIO DE ARMENIA, las cuales no fueron demandadas por lo que negó las pretensiones de la demanda.
10 Procesos digitalizados/Dr. Luis Javier Rosero/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/63001-3333-00220190015801/003. Anexos página 11Página 13 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
5. Inconforme con la decisión la parte ac cionante, sostuvo que le asiste responsabilidad por el pago de los días de mora con cargo a los recursos del FOMAG, atendiendo lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, el cual modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
6. Este Tribunal a través de sus Salas Primera y Tercera, analizó la
temática acá debatida:
6.1 En pronunciamiento del 15 de abril de 2024, de la Sala Primera11 de decisión este Tribunal dispuso:
En ese orden, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la
temática acá debatida:
6.1 En pronunciamiento del 15 de abril de 2024, de la Sala Primera11 de decisión este Tribunal dispuso:
En ese orden, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de dici embre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció del 21 de mayo 2020 y el 09 de junio de 2020, siendo imputable a la Secretaria Municipal de Armenia o a la Fi duciaria La Previsora S.A. en la proporción ya indicada.
11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00167-01 DEMANDANTE: HAROLD AGUIRRE BERRIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIAPágina 14 de 22
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el p ago tardío de las
Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el p ago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202361, y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida (Negrillas de la Sala).
6.2 Así mismo la Sala Tercera12 de este Tribunal señaló:
Ahora bien, en este punto, resulta oportuno señalar que con posterioridad fue expedida la Ley 2294 del 19 de mayo del 202315, la cual en su artículo 324 introdujo una modificación al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201916, al señalar entre otras cosas que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00149-01 Demandante: Lucelia Barrero de Corredor
12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00149-01 Demandante: Lucelia Barrero de Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-Departamento del QuindíoPágina 15 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Magisterio causados a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así:
(…) En consecuencia, se itera que, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fomag es la entidad encargada de asumir el pago de las sanciones por mora cau sadas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, posición que se seguirá interpretando en dicha forma, pues como bien lo señaló el Consejo de Estado, el contenido de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022, confirmó que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del FOMAG es competencia de la Fiduprevisora. S.A., con los recursos establecidos en la normativa descrita (Negrillas de la Sala).
7. El Consejo de Estado sobre el particular ha dispuesto:
En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la
S.A., con los recursos establecidos en la normativa descrita (Negrillas de la Sala).
7. El Consejo de Estado sobre el particular ha dispuesto:
En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías50, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sancionesPágina 16 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022 - 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto. De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones
2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto. De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A .13 (Negrillas de la Sala).
8. El Consejo de Estado puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las
cesantías:
13 CE. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CP: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., 28 de julio de 2023 . Número único: 11001 -03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parcialesPágina 17 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
9. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado, entonces, debe aplicarse la casilla 8, dado que el acto de reconocimiento fue escrito, se expidió a tiempo, se notificó a
9. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado, entonces, debe aplicarse la casilla 8, dado que el acto de reconocimiento fue escrito, se expidió a tiempo, se notificó a tiempo, pero se interpuso recurso que fue resuelto, también a
tiempo:
Fecha solicitud de cesantías 12 de septiembre de 2019 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de termino Resolución 2503 reconoce cesantías 16 de septiembre de 2019 Está dentro de término. Notificación 3 de octubre de 2019 En término.Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Recurso de reposición 9 de octubre de 2019 Resuelve reposición 26 de noviembre de 2019 En término 45 días para el pago 9 de enero de 2020 La moratoria se contabiliza desde el día siguiente a esta fecha (10/01/20)hasta la fecha anterior al pago (15/07/20) Pago de cesantías 16 de julio de 2020 (Según recibo del banco) Días en mora: 21 días enero 28 días febrero 31 días marzo 30 días abril 31 días mayo 30 días junio 15 días julio 186 total
10. De lo expuesto es claro que la mora empezó a causarse en enero
Días en mora: 21 días enero 28 días febrero 31 días marzo 30 días abril 31 días mayo 30 días junio 15 días julio 186 total
10. De lo expuesto es claro que la mora empezó a causarse en enero de 2020, luego, en efecto no le correspondía al FOMAG responder por esa moratoria, sino, si era el caso , a la Fiduprevisora; y como lo sostuvo la primera instancia esta no fue demanda, luego no era posible acceder a las pretensiones.Página 19 de 22
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
11. No tiene vocación de prosperar el reparo efectuado en la apelación, pues, como lo ha expuesto en varias oportunidades este Tribunal, no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2023 14, y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 19 de agosto de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume.
por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 19 de agosto de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume.
12. En ese orden de ideas, al no haberse constituido como parte pasiva dentro del presente asunto ni la FIDUPREVISORA ni la entidad territorial, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.
13. Por otro lado , respecto de la condena en costas es importante
destacar:
14 Publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023Página 20 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00074-01
LUCIDIA CUBILLOS GARCIA Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
13.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparez can causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparez can causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.