TA QUI - 63001-3333-004-2021-00124-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00124-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Armenia Q., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-3333-004-2021-00124-01
0012021-101
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad accionada Colpensiones, contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora María Luz Dary Giraldo Martínez.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Adujo la accionante a través de su apoderada judicial, que luego de haberse declarado judicialmente ilegal el traslado que del Régimen de Prima Media –Página 2 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
RPM – había hecho la señora Giraldo Martínez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, inició l os trámites de actualización de su historia laboral y solicitud de reconocimiento pensional.
Expuso que, superados una serie de trámites iniciados desde el año 2019, la coaccionada Colpensiones, a través de Resolución No. DPE 8251 de 21 de mayo de 2020 le reconoció pensión de vejez, la cual dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio de la beneficiaria de la mencionada prestación.
Ante tal situación, teniendo en cuenta que su retiro se había dado a partir del 28 de mayo de 2015 que fue aceptada su renuncia por parte de la Universidad del Quindío – empleadora -, solicitó a la AFP Protección se corrigiera y/o aclarara tal situación, reportando a Colpensiones la fecha a partir de la cual se había retirado del servicio; novedad que pese a ser aclarada y que generó una nueva reclamación administrativa, terminó con las Resoluciones SUB 143085 de 06 de julio de 2020 y DPE 12126 de 08 de septiembre de 2020, que en su respectivo orden reliquidó la pensión de la accionante por valor de $1.754.034 con pago efectivo e ingreso a nómina a partir del 01 de agosto de 2020, y confirmó en apelación el acto administrativo primigenio.
Señaló que en octubre de 2020 y luego de efectuar trámites al respecto,
$1.754.034 con pago efectivo e ingreso a nómina a partir del 01 de agosto de 2020, y confirmó en apelación el acto administrativo primigenio.
Señaló que en octubre de 2020 y luego de efectuar trámites al respecto, solicitó nuevo estudio para el pago del retroactivo pensional desde el 28 de mayo de 2015, así como la exoneración de descuentos en salud, teniendo en cuenta que reside desde el año 2014 en Suecia, reclamación administrativa que culmina con las Resoluciones SUB 264259 de 04 de diciembre de 2020 y DPE 1905 del 17 de marzo de 2021, que en su respectivo orden negó lo solicitado, y confirmó en apelación.
Finalmente manifestó, que han dado alcance a cada trámite instituido para efectos de acceder a los derechos que por Ley le corresponde, como lo es el pago del retroactivo pensional desde el 28 de mayo de 2015, así como laPágina 3 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
exoneración del pago de aportes en salud, lo que desde su óptica, genera una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social que fueron quebrantados a través de las Resoluciones SUB 143085 del 06 de julio de 2020, DPE 12126 del 08 de
social.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social que fueron quebrantados a través de las Resoluciones SUB 143085 del 06 de julio de 2020, DPE 12126 del 08 de septiembre de 2020, SUB 264259 de 04 de diciembre de 2020, y, DPE 1905 del 17 de marzo de 2021, que al exigir formalidades que no son contempladas por la Ley, no le ha permitido acceder a la cancelación del retroactivo pensional al que tiene derecho, así como la exoneración del pago de aportes a salud .
2. CONTESTACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, a través de su Administradora de Acciones Constitucionales , dio respuesta al escrito tutelar, solicitando se deniegue por improcedente el amparo deprecado, en la medida que no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que su act uación h a sido conforme a derecho, sin que se observe vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante.
Como sustento de la solicitud, exp uso que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, resulta improcedente cuando la parte accionante goce de otro medio de defensa judicial, lo cual en el sub examine, conforme lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 2º del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser una controversia que se da en el marco del Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria en su
1 Archivo Nro. 09, expediente digitalPágina 4 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda
marco del Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria en su
1 Archivo Nro. 09, expediente digitalPágina 4 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
especialidad Laboral la encargada de co nocer el asunto de la referencia, a través de un proceso ordinario.
Para efectos de lo anterior, cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestando que para el caso particular del pago de retroactivos pensionales, a través de sentencia T -505 de 2019, la mencionada Corporación manifestó que el mínimo vital se encuentra satisfecho con el pago del mismo, por lo que, escapa del Juez Constitucional su reconocimiento.
Finalmente, cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los asuntos que orbitan en cabeza del Juez Constitucional, aunado a la obligación que tiene el operador jurídico de salvaguardar el erario público.
La AFP Protección2, a través de su representante legal judicial, dio respuesta al escrito de tutela, solicitando se denie gue respecto de dicha entidad el amparo pretendido, toda vez que han dado trámite en debida forma, conforme al procedimiento legal, a las solicitudes hechas por la accionante.
Adujo que, el 26 de abril y 27 de mayo de 2021, remitieron el reporte de novedad a Colpensiones, en el que se puede colegir el retiro a partir de 27 de mayo de 2021.
Adujo que, el 26 de abril y 27 de mayo de 2021, remitieron el reporte de novedad a Colpensiones, en el que se puede colegir el retiro a partir de 27 de mayo de 2021.
La Universidad del Quindío 3, a través de su rector allegó respuesta a la acción de la referencia, solicitando se deniegue n las pretensiones frente al dicho ente universitario, por no encontrase legitimado en la causa por pasiva.
Manifestó que la accionante laboró al servicio del mencionado ente universitario, en el cargo de secretaria ejecutiva adscrita a la facultad de Ciencias de la Salud, y que a través de Resolución No. 0467 del 28 de mayo de 2015, se aceptó su renuncia, cumpliendo durante todo el periodo de
2 Archivo Nro. 07, expediente digital. 3 Archivo Nro. 08, expediente digital.Página 5 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
vinculación con la obligación de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
A tono con lo expuesto, arguyó que el objeto de la presente acción – pago de retroactivo pensional -, escapa a la competencia del empleador, citando para ello las obligaciones que conforme a la Ley y el reglamento tienen.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia
ello las obligaciones que conforme a la Ley y el reglamento tienen.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 30 de junio de 2021 , resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. Para tal efecto ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en un término improrrogable de dos (02) días, procediera a corregir la historia laboral de la señora María Luz Dary Giraldo Martínez, aplicando la fecha de novedad de retiro del servicio, esto es el 27 de mayo de 2015, tal como lo informó la AFP Protección , exonerando de responsabilidad a las c oaccionadas AFP Protección y Universidad del Quindío.
Como fundamentos de la decisión, la a quo hace un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la procedencia excepcional que se puede dar cuando se solicita el pago de retroactivo pensional; concluyendo que en el caso bajo estudio no se cumplen las subreglas jurisprudenciales para descorrer el carácter de subsidiaria de la acción de amparo, haciendo improcedente el trámite frente a las pretensiones de pago de retroactivo pensional y exoneración de cobro de aportes a salud.
No obst ante, frente a la corrección de la historia laboral de la accionante, específicamente en lo que respecta a la fecha de retiro del servicio activo,
4 Archivo Nro. 10, expediente digital.Página 6 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez
4 Archivo Nro. 10, expediente digital.Página 6 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
advierte que conforme la documental aportada, se puede colegir que en múltiples ocasiones la accionante ha allegado la novedad de retiro desde el 27 de mayo de 2015, lo que la coaccionada Colpensiones no ha tenido en cuenta, valiéndose de justificaciones que desde la óptica del Juez de 1ª instancia, no son plausibles, por lo que se advierten vulnerados los derech os al debido proceso y seguridad social de la accionante.
4. IMPUGNACIÓN5
Dentro del término legal otorgado, la coaccionada Colpensiones, a través de su Directora de acciones Constitucionales impugna el fallo de instancia, sustentada en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:
Señaló que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, sin que en el caso objeto de estudio se configuren los requisitos establecidos en la jurisprudencia Constitucional, para que, de forma excepcional , se haga procedente el estudio de lo aquí solicitado, afirmando que el conocimiento del asunto se debe analizar en desarrollo de un proceso tramitado en la Jurisdicción Ordina ria en la especialidad Laboral , citando para ello
procedente el estudio de lo aquí solicitado, afirmando que el conocimiento del asunto se debe analizar en desarrollo de un proceso tramitado en la Jurisdicción Ordina ria en la especialidad Laboral , citando para ello jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la improcedencia en asuntos cuyo objeto es similar al discutido.
Consideró que el juez Constitucional debe tener presente en el desarrollo de sus competencias la protección del erario público6, lo que se ve afectado con la decisión tomada en primera instancia, teniendo en cuenta que la acción debía declararse improcedente.
5 Archivo 12, expediente digital. 6 Sentencia T-540 de 2013Página 7 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto respecto al asunto objeto de estudio , señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por vulneraci ón al derecho de petición de la accionante.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, el agente del ministerio público plantea que más que el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, se debe proteger el derecho de petición, en la medida que lo que busca la accionante es que se conteste de fondo una
público plantea que más que el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, se debe proteger el derecho de petición, en la medida que lo que busca la accionante es que se conteste de fondo una solicitud de corrección de historia laboral por parte de Colpensiones en cuanto a la fecha de retiro del servicio activo informada por la AFP Protección, haciéndose procedente la acción de amparo, en la medida que lo que se busca es que se de una respuesta oportuna, concreta y debidamente notificada a lo peticionado, sin que ello deba ser favorable a los intereses de la petente.
A tono con lo expuesto, hace un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho de petición, y, ii) núcleo esencial del derecho de petición , considerando que Colpensiones no recopiló la información necesaria para resolver la solicitud de corrección de la historia laboral, en lo que respecta a la fecha del retiro del servicio activo laboral de la accionante, que fuera reportado por la AFP Protección, con fecha 27 de mayo de 2015.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
7 Carpeta Nro. 022 del expediente digital.Página 8 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados
Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, y de encontrarse cumplidos, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber sido negado el reconocimiento y pago de su retroactivo pensional, y la exoneración de los descuentos de aportes en salud.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, la cual accedió a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no se cumple con los requisitos Jurisprudenciales para descorrer el elemento de la subsidiariedad de la acción de tutela previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y que habiliten la procedencia excepcional a través de esta acción de amparo para analizar el fondo del asunto planteado.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos y frente al pago de retroactivos pensionales; ii) Del perjuicio irremediable, y, iii) caso concreto.
3.1.- De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos y frente al pago de retroactivos pensionales.
perjuicio irremediable, y, iii) caso concreto.
3.1.- De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos y frente al pago de retroactivos pensionales.
El Artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienPágina 9 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
actúe a su nombre, la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 20178 señaló:
“… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. 9 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tr ansitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 199110.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela n o constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los
8 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 Sentencia T-001 de 1992.
ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los
8 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 Sentencia T-001 de 1992. 10 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Página 10 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben somet erse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.11 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.12 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.13
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los
y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.13
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta co n la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.14
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace refer encia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.15 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de
11 Sentencia T-590 de 2011. 12 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 13 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 14 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
13 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 14 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 15 Ver entre otras las sentencias T -999 de 2000, T -847 de 2003, T -972 de 2005, T -580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de a segurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara B onilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.Página 11 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.16”17” Así mismo, en sentencia T440 de 201818 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la
vulnerado.16”17” Así mismo, en sentencia T440 de 201818 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el ar tículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de lo s derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.19
No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional20.
16 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T -847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T -589 de 2011 y T -590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario
de 2010, T -589 de 2011 y T -590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “ está relacionada con la prot ección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 17 Sentencia T -580/17Corte Constitucional Sala Primera de Revisión. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Referencia: Expedientes acumulados T -6.090.117, T -6.113.181, T6.113.147, T -6.094.898, T -6.094.893, T -6.090.120. Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de
6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (vi) T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander. 18 M.P José Fernando Reyes Cuartas 19 Ver al respecto sentencias T -881 de 2010, T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras. 20 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016.Página 12 de 23 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Luz Dary Giraldo Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Universidad del Quindío y AFP Protección Radicado 63001-33-33-004-2021-00124-01
En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado21 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.
Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone
Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.22 En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resul ta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. 23 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.24”
Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protecció n de los derechos frente a la situación particular.
Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas accion es judiciales de conocimiento de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa , no obstante, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar
conocimiento de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa , no obstante, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguard
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