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TA QUI - 63001-3333-004-2021-00139-01.-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00139-01.-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2021-00139-01.

DEMANDANTE: ROCÍO CASTRILLÓN TORO.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.

0026-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la s entencia proferida el día 05 de m ayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda1: ROCÍO CASTRILLÓN TORO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

1. La demanda1: ROCÍO CASTRILLÓN TORO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 14 de septiembre de 2019 , frent e a la petición presentada el 14 de junio de 2019, por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de junio desde su estatus de pensionada. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley.

Pretendió se condene a la accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, en resumen, que la parte actora, se vinculó por primera vez como docente oficial desde el 22 de febrero de 1996.

1 Expediente judicial digital OneDrive – archivo 01.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

la parte actora, se vinculó por primera vez como docente oficial desde el 22 de febrero de 1996.

1 Expediente judicial digital OneDrive – archivo 01.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00139-01.

Demandante: ROCÍO CASTRILLÓN TORO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Instancia: Segunda

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Señaló que, por medio de Resolución N° 1424 del 22 de abril de 2016 se reconoció a su favor una pensión de jubilación, y que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicion al o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.

2. Contestación de la demanda2: se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo: i. Legalidad de los actos administrativos, ii. Carencia de fundamento jurídico de las pretensiones y iii. Inexistencia de la obligación o cobro de no debido.

3. La sentencia de primera instancia 3: el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 05 de mayo de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la

debido.

3. La sentencia de primera instancia 3: el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 05 de mayo de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo en sustento de ello que: “En el expediente digital obra la Resoluc ión No. 1424 de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG) –, en la que se observa que ROCÍO CASTRILLÓN TORO adquirió su estatus jurídico de pensionada el 21 de febrero de 2016. Atendiendo a que la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 ocurrió el día 25 de julio de 2005, publicado por medio del Diario Oficial No. 45.9806, para el 25 de julio de 2005, ROCÍO CASTRILLÓN TORO no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró con posterioridad a dicha fecha. Igualmente se estableció en el Acto Legislativo que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso sub examine se tiene acreditado que, la señora ROCÍO CASTRILLÓN T ORO adquirió el estatus de pensionada el 21 de febrero de 2016, y su mesada pensional para dicho momento superaba los tres salarios mínimos, ya que el monto de la misma era de $2.293.252. Para el año 2016 el salario mínimo legal mensual

pensionada el 21 de febrero de 2016, y su mesada pensional para dicho momento superaba los tres salarios mínimos, ya que el monto de la misma era de $2.293.252. Para el año 2016 el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015, en un valor de $689.455, por lo que, 3 salarios mínimos equivaldrían a $2.068.365, no obstante, el reconocimiento de la mesada pensional de la demandante establecida en la Res olución No. 1424 de 2016, se itera, correspondía a un valor de $2.293.252, esto es, superior a tres salarios mínimos de dicha época. De lo anterior se puede colegir, sin ninguna duda que en el caso sub examine no se cumplen con los requisitos correspondientes i) a que la mesada reconocida no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, ii) que su status pensional se haya adquirido antes del 31 de julio de 2011, tal como lo establece el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para el goce de la mesada adicional solicitada”.

Por otra parte, no se impuso condena en costas en primera instancia.

3. El recurso de apelación4: inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante expresó su inconformidad, en resumen, al señalar que la mesada 14 no puede equipararse a la prima de mitad de año por lo que advirtió que el fundamento normativo es diferente y precisó las normas que dan origen a cada una de ellas , además de indicar que se realizó una indebida interpretación del Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 la cual debe ser

diferente y precisó las normas que dan origen a cada una de ellas , además de indicar que se realizó una indebida interpretación del Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 la cual debe ser coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional, en especial el criterio histórico que permite concluir que es improcede nte aplicar el inciso 8° del art. 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la misma.

2 Expediente judicial digital OneDrive – archivo 10 3 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. archivo 16 4 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 019Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00139-01.

Demandante: ROCÍO CASTRILLÓN TORO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Instancia: Segunda

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4. Trámite del recurso de apelación: una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 05 de septiembre de 2023 5. Una vez sometido a reparto el expediente correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto d el día 11 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del

diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.

5. Pruebas relevantes en esta instancia.

✓ Copia de la petición radicada el 14 de junio de 2019 7, por el apoderado judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Municipal, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca.

✓ Copia de la Resolución Nro. 1424 del 22 de abril de 20168, por la cual el Secretario de Educación Municipal reconoció una pensión vitalicia de jubilación, y consignó que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 21 de febrero de 2016.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia : esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada- , y 247 -trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa : la Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1649 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora ROCÍO CASTRILLÓN TORO, quien

1 del artículo 1649 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora ROCÍO CASTRILLÓN TORO, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada pensional.

3.3. Límites del Recurso de Apelación : en aplicación del artículo 320 10 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único.

5 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 21 6 SAMAI registro Nro. 11 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002 Fl. 05 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002 Fl. 10 9 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 10 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi ón. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00139-01.

Demandante: ROCÍO CASTRILLÓN TORO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Instancia: Segunda

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3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 05 de mayo de 2023 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?.

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?.

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 05 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora ROCÍO CASTRILLÓN TORO que deprecó la nulidad d el acto administrativo ficto , mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que son dos los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, al considerar la parte actora que, i) cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues

para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional.

Para dar respuesta al primer aspecto objeto de controversia en el recurso, esto es, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de devengar una prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional r econocida por la pensión de jubilación que ya devenga, y atender así el problema jurídico planteado, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

Precisamente, en el artículo 15 11 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de

11 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norm as vigentes.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norm as vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacio nal de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el event o de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00139-01.

Demandante: ROCÍO CASTRILLÓN TORO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Instancia: Segunda

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1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

Demandante: ROCÍO CASTRILLÓN TORO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Instancia: Segunda

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1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 12, consagró un régimen especial para los docentes 13, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200514, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:

1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199315.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrá derecho a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio

posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrá derecho a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, no obstante, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-.

De esta forma se constata que la demandante ingresó al servicio docente el 22 de febrero de 1996, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981 , pese a ello, no es procedente

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a p artir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se rec onocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporci onalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha

promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometid as a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán

extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 12 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión d e vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 15 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado,

de la Ley 812 de 2003. 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 15 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00139-01.

Demandante: ROCÍO CASTRILLÓN TORO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Instancia: Segunda

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otorgar el beneficio que persigue, siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normativa aplicable al caso, como se explica enseguida.

En efecto, con la expedición de l Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales

artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quien es recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia -, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política -, se reguló que las pe nsiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Ahora bien, ciertamente en tal punto y, respecto al segundo cargo traído en el recursoatinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, como se indicó en la sentencia C -461 de 1995 -, debe recordarse que en la misma providencia citada por la parte actora: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el

vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es e xequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensió n de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Lo transcrito quiere decir que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, iguala la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201916, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la primera de mitad

Consejero Ponente César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la primera de mitad de año-, concluyéndose que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C461 de 199517 y C-409 de 1994, no existe un argumento válido para que los docentes

16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero

ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14)Actor: MARTHA RUTH HENAO ARBELÁEZ, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA . “Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la me

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