TA QUI - 63001-3333-004-2021-00147-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00147-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
1
Armenia, Quindío, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2021-00147-01
Acción: Tutela
Accionante: Arturo Ramírez León Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, en adelante: UGPP.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela
074-002-2021
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Ramírez León.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1:
Arturo Ramírez León, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con fundamento en que la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, la UGPP emitió la Resolución RDP 027033 del 25 de noviembre de 2020, declarando la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo argumentando que en el expediente pensional no se observaba certificado de factores salariales en formato CETIL, el cual es indispensable ya que la orden es liquidar factores del
declarando la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo argumentando que en el expediente pensional no se observaba certificado de factores salariales en formato CETIL, el cual es indispensable ya que la orden es liquidar factores del 01 de abril de 1 994 al 19 de enero de 2000 y que no puede resolver solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL. Negativa contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto el fallo judicial dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y el 19 de enero de 2005, con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012, sin exigir ningún requisito adicional.
Indicó que la UGPP resolvió el recurso interpuesto mediante la Resolución RDP00 7604 del 24 de marzo de 2021 donde dispuso dar cumplimiento a la sentencia
1 Expediente digital, archivo: 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2021-00147-01
Acción: Tutela
Accionante: Arturo Ramírez León
Accionado: UGPP
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proferida el 5 de junio de 2020 por el Consejo de Estado y en consecuencia, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.184.253 efectiva a partir del 8 de julio de 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2012 por prescripción trienal, advirtiendo que la pensión
cuantía de $1.184.253 efectiva a partir del 8 de julio de 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2012 por prescripción trienal, advirtiendo que la pensión de jubilación tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS con Resolución 3254 del 28 de mayo de 2006 a partir del 20 de enero de 2005, por lo que se indicó que a cargo de la UGPP está solo el mayor valor si lo hubiere, resultante entre las dos pensiones a partir del 15 de mayo de 2012.
Comentó que, ante la falta de cumplimiento de la resolución mencionada, elevó petición el 21 de mayo de 2021 solicitando el acatamiento del fallo, la cual fue atendida por al UG PP el 2 de junio de 2021 indicando que se efectuó la compartibilidad de la prestación, determinándose que Colpensiones ostenta el 100% de la pensión de carácter compartida a favor del causante y consecuencialmente a ello la entidad no reporta valores a favor del pensionado, lo cual no tiene nada que ver con lo ordenado en la providencia judicial referida y afecta sus derechos laborales así como el principio de favorabilidad.
Manifestó que es una persona de la tercera edad, que cuenta con 76 años de edad lo cual lo convierte en una persona de especial protección constitucional por lo que se debe resolver la acción de tutela a pesar de ser improcedente en casos de reclamaciones laborales ya que procede excepcionalmente para evitar un perjuicio mayor además que es el único mecanismo con el que cuenta para hacer valer sus derechos toda vez que ya se han agotado todas las etapas de ley y procesales para el reconocimiento de su derecho.
perjuicio mayor además que es el único mecanismo con el que cuenta para hacer valer sus derechos toda vez que ya se han agotado todas las etapas de ley y procesales para el reconocimiento de su derecho.
Conforme a lo anterior, solicitó ampa rar sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales e igualdad y en consecuencia ordenar a la UGPP reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; a partir del 19 de enero de 2000, pero con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012 por prescripción, tal y como lo ordenó el Consejo de Estado.
2. Actuación de la primera instancia.
2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de i nstancia mediante auto del 1 6 de julio del 20212, dispuso admitir la acción constitucional contra la UGPP otorgándole un término de dos (2) días para que se pronunciara.
2 Expediente digital, archivo 09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2021-00147-01
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Accionante: Arturo Ramírez León
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2.2. Contestación de la UGPP3.
Realizó un análisis sobre la compartibilidad pensional para exponer que existe tal figura entre las pensiones reconocidas a favor del accionante, por lo que se encuentra infundada la acción de tutela que demuestra es la inc onformidad del accionante en la aplicación de tal figura, aunado a que el fallo del Consejo de Estado ordenó que la liquidación de la pensión se realizara con los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotización al sistema de pensiones y no sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como ahora lo pretende el accionante, por lo tanto, al ser la pensión reconocida por Colpensiones superior a la reconocida por la UGPP, no hay sumas o diferencias que cancelar por parte de la entidad por lo que Colpensiones ostenta el 100% de la pensión de carácter compartida a favor del causante y consecuencialmente a ello, la Unidad no reporta valores a favor del pensionado.
Trató el tema de la figura de la incompatibilidad de las pensiones para indicar que el caso del accionante corresponde claramente a una incompatibilidad entre las pensiones recon ocidas en su momento por el ISS – hoy C olpensiones, y la reconocida por la UGPP, por lo que no es dable proceder a realizar el reporte
el caso del accionante corresponde claramente a una incompatibilidad entre las pensiones recon ocidas en su momento por el ISS – hoy C olpensiones, y la reconocida por la UGPP, por lo que no es dable proceder a realizar el reporte de inclusión en nómina de la mesada de la pensión de jubilación, debido a que se trata de una pensión de carácter COMPARTIBLE e INCOMPATIBLE, razón por la cual, no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno.
Afirmó que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, máxime si se tiene en cuenta que hay otros mecanismos de defensa que permiten controvertir la procedencia o no de los dere chos pensionales en cuestión, a través de los procesos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano como lo son el proceso ordinario laboral o el contencioso administrativo además que no cu mple las prerrogativas de procedencia excepcional contenidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece que en este tipo de acciones debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia así como tampoco se probó la afectación a su mínimo vital, como quiera que del bono pensional adjunto se evidenció que goza de la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES a través de la Resolución 3254 del 2006 y tiene acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en donde aparece activo, en el régimen contributivo.
3. Decisión de primera instancia4.
reconocida por COLPENSIONES a través de la Resolución 3254 del 2006 y tiene acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en donde aparece activo, en el régimen contributivo.
3. Decisión de primera instancia4.
El Juzgado de primera ins tancia mediante sentencia del 2 9 de julio de 2021 dispuso declarar improcedente la acción de tutela argumentando que ésta tiene un carácter residual o subsidiario, no obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, el amparo constitucional estaría llamado a prosperar, cuando
3 Expediente digital, carpeta 11 4 Expediente digital, archivo 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2021-00147-01
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se acredite que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Precisó que el accionante tiene la carga de presentar y sustentar los aspectos a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela, de manera que, con lo manifestado por el tutelante, en cuanto a que es una persona de la tercera edad al tener 76 años de edad y por ello requiere de especial protección del Estado, ademá s que la UGPP está vulnerando sus derechos fundamentales no es suficiente para probarlo ya que no acreditó que dependiera exclusivamente de esa expectativa para sobrevivir, pues contrariamente está probado que tiene la calidad de pensionado ya que el ISS ahora Colpensiones mediante Resolución No. 3254 de 28 de mayo de 2006 le reconoció pensión de vejez a partir del 20 de enero d e 2005 en cuantía de $1.968.782; además que no se acreditó que padeciera condiciones socioeconómicas deplorables que llegasen a insinuar que el tutelante se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta.
4. Impugnación del fallo de primera instancia5.
La parte accionante mediante correo electrónico enviado al juzgado de primera instancia el 4 de agosto de 2021 informó que impugnaba el fallo de primera
4. Impugnación del fallo de primera instancia5.
La parte accionante mediante correo electrónico enviado al juzgado de primera instancia el 4 de agosto de 2021 informó que impugnaba el fallo de primera instancia así: “Yo Arturo Ramírez León identificado con cédula de ciudadanía No. 7.498.922 me permito impugnar el fallo de tutela del 29 de julio bajo el radicado 63001-3333-004-2021-0017-00”.
5. Concepto del Ministerio Público6.
El Agente del Ministerio Público consideró que se debe declarar improcedente la acción de tutela, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios antes de incoarla, tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política, para lo cual sostuvo que: i) la omisión de interponer el proceso ejecutivo por el incumplimiento de la providencia judicial impide amparar el derecho fundamental deprecado por el actor, porque la tutela es un mecanismo subsidiario y no principal, a la luz de lo contemplado en el artículo 8 6 de l a Constitución Política y ii) n o está probado perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa y el acceso efectivo de la administración de justicia está latente a través del proceso judicial pertinente.
5 Expediente digital, archivo 14 6 Expediente digital, carpeta segunda instancia, subcarpeta 005TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2021-00147-01
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II.-CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 7, 116 inciso 1º 8 de la Constitución Política; 32 9 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 10 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2.2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales e igualdad del accionante Arturo Ramírez León, presuntamente vulnerados por la UGPP al no reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación conforme lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 2020?
Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 8 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte
es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 9 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a pe tición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inme diato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 10 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2021-00147-01
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3.- El asunto examinado no supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, particularmente la subsidiariedad, ante la existencia de un mecanismo ordinario para dirimir la controversia, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que autorice transitoriamente intervenir al juez de tutela.
En efecto, el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración de los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital , que ostentan el carácter fundamental en la Constitución Política.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se acreditan, habida cuenta que el actor es titular de los derechos fundamentales que invoca y, el presunto vulnerador de los mismos es la UGPP.
La inmediatez , entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los der echos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional11, también se acredita, toda vez que se trata de inconformidades que han sido planteadas por el accionante a través de peticiones del 21 de mayo de 2021 ante la entidad accionada y de las cuales ya obtuvo respuesta el 2 de junio de 2021, según lo informó con su escrito de tutela.
que han sido planteadas por el accionante a través de peticiones del 21 de mayo de 2021 ante la entidad accionada y de las cuales ya obtuvo respuesta el 2 de junio de 2021, según lo informó con su escrito de tutela.
La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, pues como pasa a explicarse, de acuerdo a como se expusieron los hechos, pretensiones y al material probatorio arrimado a esta acción constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 13812 CPACA), con la posibilidad de pedir la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a los cuales se atribuye la vulneración de los derechos alegados
11 Sentencia T-1044 de 2007 12 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablez ca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el rest ablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su pub licación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia
(4) meses siguientes a su pub licación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2021-00147-01
Acción: Tutela
Accionante: Arturo Ramírez León
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(arts 22913 y 23014 ibídem), así como podría ser el proceso ejecutivo (art. 305 del CGP15), resultan idóneos y eficaces, para remover los obstáculos que no permiten el goce de los mismos, sin que se configuren los elementos del perjuicio irremediable que autorice intervención temporal del juez de tutela, mientras se resuelve el asunto con sentencia en firme por el juez natural del asunto a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, en el caso bajo estudio, tenemos que el accionante pretende a través de la acción de tutela que la UGPP dé cumplimiento a la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de juni o de 2020 16 dentro del radicado nro. 63001 -23-33-000-2016-0109-01 que resolvió modificar la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal ordenando: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialprimera instancia proferida por este Tribunal ordenando: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social13 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014, con excepción del texto subrayado que fue declarado inexequible mediante la misma sentencia, C-284 de 2014.” 14 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias
de las siguientes medidas:
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contract ual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si l a medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a orden ar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”
decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a orden ar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” 15 “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. 16 Expediente digital, archivo 07TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2021-00147-01
Acción: Tutela
Accionante: Arturo Ramírez León
Accionado: UGPP
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UGPP-a reconocer y liquidar al señor Arturo Ramírez León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.498.922 de Armenia –Quindío, una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de1994 y la fecha del estatus pensional,
jubilación conforme la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de1994 y la fecha del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; a partir del 19 de enero de 2000, pero con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012 por prescripción”.
En virtud de lo anterior, se constató que con Resolución RDP 007604 del 24 de marzo de 202117, la UGPP resolvió revocar la Resolución RDP 27033 del 25 de noviembre de 2020 así como dar cumplimiento al fallo judicial proferido por Consejo de Estado el 5 de junio de 2020 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del ahora accionante, de una pensión mensual vitalicia d e jubilación, en cuantía de $1.184.253 efectiva a partir del 8 de julio de 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2012 por prescripción trienal. Sin embargo, se observa que dicha resolución estableció a demás que la pensión de jubilación que se reconocía tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez ordenada por el ISS en la Resolución 3254 del 28 de mayo de 2006 a partir del 20 de enero de 2005, por lo que estaría a cargo de la UGPP solo el mayor valor si lo hubiere, resultante entre las dos pensiones a partir del 15 de mayo de 2012.
Igualmente, se tiene que la UGPP con escrito del 28 de junio de 202118 le informó
hubiere, resultante entre las dos pensiones a partir del 15 de mayo de 2012.
Igualmente, se tiene que la UGPP con escrito del 28 de junio de 202118 le informó al accionante que de acuerdo con la proyección de la mesada frente al reconocimiento de la pensión de jubilación (Fallo) y la pensión de vejez de Colpensiones, se tiene que el mayor valor de la mesada se encuentra a cargo de Colpensiones por lo que se colige que se efectuó la compartibilidad de la prestación, determinándose que Colpensiones ostenta el 100% de la pensión de carácter compartida a favor del accionante y consecuencialmente a ello, la UGPP no reporta valores a favor del pensionado.
Por lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada UGPP ya procedió a emitir el acto administrativo con el fin de cumplir con el fallo emitido por el Consejo de Estado el 5 de junio de 2020 pero no ha procedido con su inclusión en nómina argumentando que se está en presencia de la figura de la compartibilidad pensional, situación que precisamente es la inconformidad del accionante planteada con el escrito de tutela.
Sobre el particular, se resalta que
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