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TA QUI - 63001-3333-004-2021-00149-01-(11-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00149-01-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2021-00149-01 DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: JHON JAIRO CHANTRE MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL 0192-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20231 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda2: pretende la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que se declare al señor Jhon Jairo Chantre responsable por culpa grave respecto de los hechos que dieron lugar al acuerdo conciliatorio judicial del 19 de julio de 2016, dentro de la radicación Nro. 63001-3333-752-2013-00037-00, el cual fue aprobado mediante auto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Q., y que como consecuencia de ello, se ordene pagar y reintegrar a favor de la entidad la suma de $19.304.740. Narró los hechos3, en síntesis, de la siguiente forma: Los señores Luis Alfredo Rincón Delgado y Otros, a través de apoderado judicial instauraron demanda del medio de control de Reparación Directa contra la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional a fin de que se declarara civil y extracontractualmente responsable por los hechos

la siguiente forma: Los señores Luis Alfredo Rincón Delgado y Otros, a través de apoderado judicial instauraron demanda del medio de control de Reparación Directa contra la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional a fin de que se declarara civil y extracontractualmente responsable por los hechos acaecidos el 14 de marzo de 2012 en los cuales resultó lesionado el señor Rincón Delgado en la ciudad de Armenia Q. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y una vez surtido el trámite correspondiente emitió sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue apelada por la demandante y en la audiencia de conciliación de que trataba el art. 192 CPACA -en su versión original-, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. 1 OneDrive – Cuaderno Principal – archivo Nro. 01 2 Onedrive. Archivo 01 páginas 05 y 06 3 Onedrive. Archivo 01 páginas 01 a 05Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-004-2021-00149-01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Jairo Chantre

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La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional profirió Resolución Nro. 00637 del 24 de diciembre de 2020 en la cual ordenó el pago de la condena judicial y el dinero fue puesto a disposición mediante orden presupuestal el 26 de diciembre de 2020. 2.2. Contestación de la demanda4: en resumen, el demandado a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no se configuraron todos los elementos de la acción de repetición. Indicó que la Policía Nacional fundamentó su defensa en el proceso ordinario bajo el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” limitando de esta manera la posibilidad que el señor Jhon Jairo Chantre ejerciera su derecho de defensa en relación con los resultados de la demanda de Reparación Directa. Propuso como excepción de fondo “caducidad de la acción de repetición” la cual sustentó en que el 19 de julio de 2016 se llevó a cabo Audiencia de Conciliación de que trataba el art. 192 del CPACA, el pago se efectuó el 30 de diciembre de 2020 y la demanda se presentó en el año 2021, es decir superando los 2 años de que trata el art. 161 del CPACA. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y dar prosperidad al medio exceptivo. 2.3. Sentencia de primera instancia5: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 18 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de caducidad al considerar que: “Sin perder de vista los apartes jurisprudenciales tránsitos,

el despacho destaca que conforme con los hechos relatados en el escrito de demanda, queda claro que la suma de dinero que se pretende recuperar fue producto de una conciliación celebrada el 19 de julio de 2016, dentro de un proceso de reparación directa que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, radicación 63001-3333-752-2013-00037-0012; dicho auto fue notificado por estado electrónico el 21 de julio de 2016, quedando ejecutoriado el 26 de julio de ese mismo año13 , ahora bien, el vencimiento de los 10 meses que establece el artículo 192 de CPACA, para el cumplimiento de la obligación conciliada venció el 26 de mayo de 2017. Por otra parte, se demostró que la obligación conciliada que sirvió de base para impetrar la repetición fue pagada el 30 de diciembre de 2020. Por consiguiente, en el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el punto de partida para el computo del término de caducidad comenzó el 26 de mayo de 2017, fecha en la que se configuró primero uno de los dos presupuestos consagrados en la norma, esto es el vencimiento del término con el que contaba la entidad para pagar y la demanda fue interpuesta el 22 de julio de 202115, habiéndose superado los dos años que otorga el literal 1), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentar de forma oportuna estas demandas . Así las cosas, se concluye por el despacho que se ha configurado en este caso la excepción de caducidad presentado por el demandado, señor Jhon Jairo Chanotre, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011”. 2.4. Recurso de apelación6: sostuvo la apoderada judicial de

Jhon Jairo Chanotre, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011”. 2.4. Recurso de apelación6: sostuvo la apoderada judicial de la entidad recurrente que en el asunto no se configuró la caducidad del medio de control por cuanto la misma debe contabilizarse a partir del día siguiente al pago de la condena judicial. Refirió que el término de los 18 meses para la cancelación de las sumas de dinero que adeudan las entidades públicas se fijó para adoptar medidas tendientes al pago por asuntos de disponibilidad presupuestal, por lo que insistió en que solo hasta que 4 OneDrive – Cuaderno Principal – archivo Nro. 016 5 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 024 6 SAMAI – Juzgado registro Nro. 028Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-004-2021-00149-01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Jairo Chantre

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se efectúe la cancelación de la obligación se da por acreditado el elemento objetivo requisito del medio de control de repetición. De igual manera, indicó que el término de caducidad es de 5 años conforme a la Ley 2195 de 2022 y no de 2, así que si el pago se realizó en el año 2020 tenía hasta el 16 de diciembre de 2025 para presentar la demanda y la misma se radicó en el año 2021, de ahí que se encuentre dentro del plazo legal. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al demandado. 2.5. Trámite impartido al recurso de apelación: una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 04 de julio de 20247. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 16 de septiembre de 20248 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial9 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, solo del Ministerio Público10 quien solicitó confirmar la sentencia de primer grado por cuanto resulta probada la excepción de caducidad formulada por el demandado, luego que: “(…) en este caso la caducidad es de dos años y no de cinco años, dado que, al momento de efectuarse el pago no se encontraba vigente el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, lo que implica que el lapso de caducidad para incoar la

demanda de repetición inició conforme a la normativa anterior, pues los lapsos, plazos o términos iniciados en vigencia de una norma, no pueden ser modificados por la nueva norma. (…) Como corolario, para el subjudice, el término de caducidad corre a partir del día siguiente de los 10 meses que tenía la administración pública para pagar el acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que dentro de los mismos no lo realizó, y dicha caducidad es de dos años, toda vez que ya había empezado a correr cuando entró en vigencia la nueva normativa. Por ende, no es de recibo el argumento que esgrime la parte recurrente en el sentido de que el término de caducidad debía correr a partir del día siguiente del pago efectivo de la obligación, pues dicho pago se hizo después de los mencionados 10 meses, es decir, después del 26 de mayo de 2017, dado que el auto aprobatorio de la conciliación quedó ejecutoriado el 26 de julio de 2016 (archivo 003, pruebas demanda de repetición -fls 28 y 29-). Como consecuencia, la demanda se debió presentar, a más tardar, el 27 de mayo de 2019, empero, sólo se incoó hasta el 22 de julio de 2021”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2. Legitimación

en la causa: la misma se encuentra acreditada por cuanto, primero, la entidad pública demandante es quien resultó perjudicada con el pago producto de la condena patrimonial impuesta en su contra, y segundo, el demandado, a cuya conducta se le atribuye la condena fue quien fungió como autoridad encargada -Comando encargado (E) del Departamento de Policía Quindíopara la época de los hechos objeto de resarcimiento en el proceso ordinario. Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación11, su debida concesión en el efecto 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 030 8 SAMAI registro Nro. 04 9 SAMAI registro Nro. 011 10 SAMAI registro Nro. 010 11 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 028 y 029Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-004-2021-00149-01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Jairo Chantre

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suspensivo12 y su admisión13, así como la legitimación del apoderado judicial para proceder según las facultades que le fueron otorgadas14, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente15 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32016 y 32817 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30618 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.3. Oportunidad del medio de control: en este punto es necesario advertir que la Juez de Primera Instancia profirió sentencia anticipada declarando prospera la excepción de caducidad del medio del control de repetición planteada por la parte demandada; al respecto, la entidad demandante recurrió la decisión y en virtud de lo anterior, debe esta Sala de Decisión pasar a resolver lo correspondiente, además porque configura presupuesto procesal de la sentencia19. 3.4. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo: de acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer: ¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y a contrario de la valoración efectuada por la juez de instancia, no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, luego que el cómputo del término inicia luego de efectuado el pago de la condena judicial, aunado a que el mismo es de 05 años conforme la Ley 2195 de 2022? 12 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 030 13 SAMAI registro Nro. 04 14 OneDrive -Cuaderno Principalarchivo Nro. 02 15 C.E. Sección Segunda. M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de

2022? 12 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 030 13 SAMAI registro Nro. 04 14 OneDrive -Cuaderno Principalarchivo Nro. 02 15 C.E. Sección Segunda. M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera. M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene

una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia,

una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 16 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 17 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 18 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento

Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 19 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a

la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción”.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-004-2021-00149-01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Jairo Chantre

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Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la caducidad en el medio de control de repetición, el art. 164 del CPACA y el art. 42 Ley 2195 de 2022. 3.5. La Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, en tanto se configuró la caducidad del medio de control de repetición. Sobre el particular resulta necesario advertir que la Corte Constitucional en la Sentencia C-832 de 2001 al analizar la constitucionalidad del art. 136 numeral 9° del Decreto 01 de 1984 -CCArelativo a la caducidad de la acción de repetición, sostuvo que: “es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. En lo relativo a la acción de repetición el órgano

límite de la Jurisdicción Constitucional afirmó en la citada sentencia de constitucionalidad que la caducidad tiene como propósito fundamental propender por la eficacia de la administración al señalar un plazo perentorio para que pueda acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar a sus funcionarios o exfuncionarios para solicitar el reintegro de los pagos realizados por su conducta dolosa o gravemente culposa. Así mismo, resulta imperioso recordar que el plazo de caducidad tanto en el Decreto 01 de 1984 art. 136 numeral 920 como en la Ley 678 de 2001 art. 1121 se estableció en 2 años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, por lo que este aparte fue demandado y la Corte Constitucional en la citada sentencia -C-832 de 2011y una vez realizado el juicio de constitucionalidad declaró la exequibilidad condicionada del aparte demandado, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Negrilla fuera del texto). Por su parte, la Ley 1437 de 2011 art.164 numeral 2° literal L22

20 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones. (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. 21 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. “ARTÍCULO 11. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas” 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-004-2021-00149-01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-004-2021-00149-01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Jairo Chantre

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recogió la anterior regla de derecho, sin embargo, la norma fue modificada por la Ley 2195 de 2022 art. 4323 que aumentó el término de caducidad pasando de 02 a 05 años. A su vez, el Consejo de Estado24 ha indicado que corresponde también determinar cuál fue el régimen procesal por el que cual se rituó el proceso primigenio a fin de determinar las normas -art. 177 del CCA o 192 del CPACAy tiempos aplicables -18 o 10 mesespara poder establecer en debida forma el acaecimiento o no del fenómeno jurídico de la caducidad, es decir, debe observarse la normativa vigente al momento del proceso que dio origen al medio de control de repetición. Así las cosas y precisado lo anterior, corresponde entonces señalar que el inicio del cómputo del término de caducidad - dos (02) añoscomienza a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de pago con que contaba la entidad, lo que ocurra primero25. En el caso concreto, la aprobación de la conciliación judicial data del 19 de julio de 2016, la cual quedó legalmente ejecutoriada el 26 de julio de 201626 -la decisión fue proferida en vigencia del CPACA-, el término de que trata el art. 192 del CPACA -10 mesesvencieron el 26 de mayo de 2017 y el pago de la condena judicial se efectuó el 30 de diciembre de 202027; de ahí que conforme a lo esgrimido con anterioridad en especial de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional y lo regulado

en el art. 164 numeral 2° literal L del CPACA, lo primero que acaeció fue el término con que contaba la entidad para efectuar el pago, por lo que ese es el punto de inicio para la contabilización de la caducidad, y no la fecha de pago. Entonces, bajo el anterior contexto, la entidad tenía hasta el 26 de mayo de 2019 para presentar la demanda de repetición, sin embargo, se radicó hasta el 22 de julio de 202128, por lo que lo fue de manera extemporánea. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado de Instancia y en orden a ello, no sale avante el primer cargo de apelación. De otro lado, en cuanto a que el medio de control de repetición caduca en el plazo de 5 años y no de 2 por virtud de la Ley 2195 de 2022 art. 42, debe la Sala resaltar que el argumento cae totalmente en el vacío, luego que de la simple lectura de la norma en comento se evidencia que preceptuó un tránsito legislativo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 42. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedara así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducara al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de 23 “) <Literal modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 24 - Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado: 11001-0326-000-2016-00070-00 (56897). 8 de noviembre de 2024 -Consejo de Estado. Sección tercera. Radicado: 110010326000201300153 (49.051). 16 de julio de 2021 - Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente No. 58762. Auto 5 de abril de 2017 25 - Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2011 -Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado: 110010326000201300153 (49.051). 16 de julio de 2021. Acción de repetición. Dijo que: “20. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la contabilización de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. 21. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia12, dado que la condena por la cual hoy se repite se profirió

quedó ejecutoriada y, por ende se hizo exigible en vigencia del CCA, este último cuerpo normativo será el aplicable para determinar la caducidad. 20. Esta Corporación ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero”. (Negrilla fuera del texto) - Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00955-01(49591). 31 de enero de 2019. Acción de Repetición. Dijo que: “El término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera d

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