TA QUI - 63001-3333-004-2021-00175-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00175-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-004-2021-00175-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG y
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS.
0052-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2023 1 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA2: MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial,
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA2: MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio (en adelante FOMAG) y el Departamento del Quindío, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados los días 29 de enero de 2021 y 18 de mayo de 2021 , frente a las peticiones radicadas los días 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, desde los 45 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de l os intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 025 2 Expediente judicial digital OneDrive archivo Nro. 01Página 2
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-004-2021-00175-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS
DEMANDADO: FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
INSTANCIA: SEGUNDA
Narró los hechos3, en síntesis, de la siguiente forma: el día 12 de junio de 2020 la señora MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS solicitó ante el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 04-2879 del 18 de junio de 2020 mediante la que se ordenó el pago de las mismas , sin embargo, posteriormente fue aclarada a través de la Resolución Nro. 04 -3373 del 28 de julio de
2020. Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 07 de septiembre de 2020 , sin embargo, el desembolso según se afirmó ocurrió el 03 de diciembre de 2020 a través de la entidad bancaria BBVA, por lo que refirió que se realizó por fuera del término legal , tanto l a expedición del acto administrativo como del pago .
diciembre de 2020 a través de la entidad bancaria BBVA, por lo que refirió que se realizó por fuera del término legal , tanto l a expedición del acto administrativo como del pago . Indicó que los días 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 solicitó ante el FOMAG y el Departamento del Quindío, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de las entidades.
Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artícu los 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días. Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabaja dores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato
efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabaja dores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El FOMAG4 se opuso a la totalidad de las pretensiones con base en que, realizado el estudio del caso no encuentra fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las mismas, toda vez que el pago tardío obedeció a la demora del ente territorial en remitir la resolución a la Fiduprevisora S.A . Además, indicó que al FOMAG solo le asiste la obligación en el pago de la sanción hasta el año 2019, de ahí en adelante le corresponde al ente territorial y a la Fiduprevisora S.A.
Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO5 guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 26 de mayo de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que : “En el presente caso, como ya se dijo, se encuentra acreditado que la demandante, en calidad de docente, elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 12 de junio de 2020. También se encuentra probado
caso, como ya se dijo, se encuentra acreditado que la demandante, en calidad de docente, elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 12 de junio de 2020. También se encuentra probado que la Secretaría de Educación De partamental del Quindío, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales reconoció y ordenó el pago de la prestación mediante Resolución No. 04-02879 del 18 de junio de 2020, decisión que le fue notificada personalmente el 1 de julio de 2020 y posteriormente corregida sin que dicha modificación pueda tenerse como excusa para no adelantar el pago en término, por cuanto esta no es imputable a la docente. Que el dinero reconocido fue puesto a disposición de la hoy demandante el día 3 de diciembre de 2020. Ahora bien, en lo que hace referencia al término con que contaba el fondo demandado para pagar las cesantías reclamadas por la demandante, se tiene que este era de 45 días a partir del día siguiente a la renuncia del término d e ejecutoria, plazo que venció el 7 de septiembre de 2020; por lo tanto, la mora tuvo lugar entre el 8 de septiembre y el 02 de diciembre del 2020, mora interrumpida el día 12 de diciembre de 2020 y que correspondió a 86 días. En este punto cabe recalcar que tal y como deviene de las consideraciones ya plasmadas en esta providencia, la mora indicada no es atribuible al FOMAG, conforme a la interpretación que se adelanta de cara a lo dispuesto por el
3 Expediente judicial digital OneDrive archivo Nro. 01 4 Expediente judicial digital OneDrive archivo Nro. 07 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 011 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 025Página 3
3 Expediente judicial digital OneDrive archivo Nro. 01 4 Expediente judicial digital OneDrive archivo Nro. 07 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 011 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 025Página 3
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-004-2021-00175-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS
DEMANDADO: FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
INSTANCIA: SEGUNDA
legislador en el artículo 57 ya tantas veces mencionado, c orrespondiendo en su lugar asumir dicha responsabilidad a la Fiduciaria La Previsora en calidad de administradora de la cuenta mencionada y al ente territorial al que se encuentre adscrito el docente en lo que a cada uno corresponda. (…) Así las cosas, advierte el despacho una tardanza en la gestión tanto del departamento del Quindío a través de su Secretaría de Educación, como del FOMAG atribuible a la Fiduciaria encargada de su administración. No obstante, dado que dicha fiduciaria no fue llamada a estas diligencias como demandada, el despacho en nada puede referirse a ella y deberá limitarse a indicar que en lo que atañe a la mora generada para el año 2020 en cabeza de aquella, necesariamente habrá lugar a la negar las pretensiones, por cuanto en nada debe responder el FOMAG frente a la mora alegada. Por otro lado y en lo que compete al departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental es claro que existe una mora a ella imputable
debe responder el FOMAG frente a la mora alegada. Por otro lado y en lo que compete al departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental es claro que existe una mora a ella imputable comprendida entre el 22 de julio al 13 de agosto de 2020 y el 18 de septiembre al 28 del mismo mes y año, en tanto, no solo erró al momento de expedir el acto administrativo mediante el cual reconoció y liquidó las cesantías de la actora, sino que además incurrió en un segundo error al momento de solucionar la primera falencia advertida por el FOMAG. Lo anterior aunado a que no subsanó de manera pronta el error evidenciado, tardándose un lapso de 16 días hábiles en la primera ocasión y 11 días calendario en la segunda, contabilizándose estos últimos toda vez que para ese momento ya había vencido el plazo para el reconocimiento incluso para el pago de las cesantías. (…) PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto ficto negativo configurado el 18 de mayo de 2021 objeto de demanda, generado por el silencio del departamento del Quindío de cara a la petición presentada por la parte actora el día 18 de febrero del año 2020, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante. SEGUNDO: CONDÉNESE al departamento del Quindí o a que, reconozca y pague en favor de María Cristina Quintero Vanegas sanción moratoria imputable a dicha entidad territorial equivalente a 27 días, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. La liquidación que para el efecto se haga deberá entender que el salario diario al que se refiere la fórmula de liquidación prevista en
27 días, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. La liquidación que para el efecto se haga deberá entender que el salario diario al que se refiere la fórmula de liquidación prevista en el parágrafo 5 de la ley 1071 de 2006, está compuesta por la asignación básica devengada por la docente en el mes de enero de 2020. La condena se indexará d e conformidad con la fórmula incluida en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia”.
4. RECURSO DE APELACIÓN 7: en resumen, argumentó la parte recurrente
(demandante) que la Juez de Instancia no tuvo en cuenta la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 por la cual se expidió el nuevo Plan de Desarrollo 2022-2026 art. 324.
Refirió que la demandante solicitó sus cesantías el día 12 de junio de 2020 , los 15 días con los que contaba el Departamento del Quindío para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 08 de julio de 2020; por medio de la Resolución Nro. 2879 del 18 de junio de 2020 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal -electrónicael día 01 de julio de 2020, renunciando la docente a términos de ejecutoria, los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago fueron hasta el 07 de septiembre de 2020 y este solo se realizó hasta el 03 de diciembre de 2020, por lo que afirmó la recurrente que sí se generó una sanción por mora desde el 07 de
el 07 de septiembre de 2020 y este solo se realizó hasta el 03 de diciembre de 2020, por lo que afirmó la recurrente que sí se generó una sanción por mora desde el 07 de septiembre de 2020 hasta el 03 de diciembre de 2020, para un total de 87 días de mora, por lo que el asunto se encuadra en la hipótesis 4° referida en la sentencia de unificación jurisprudencial (acto escrito en tiempo, notificación personal electrónica, 55 días posteriores a la notificación).
En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que se establezca que se generó una sanción por mora desde el 07 de septiembre de 2020 hasta el 03 de diciembre de 2020 para un total de 87 días de mora a cargo del ente territorial y del FOMAG.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 07 de septiembre de 20238. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 12 de diciembre de 20239 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial10 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 028 8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 030 9 SAMAI registro Nro. 06 10 SAMAI registro Nro. 011Página 4
REFERENCIA: SENTENCIA.
7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 028 8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 030 9 SAMAI registro Nro. 06 10 SAMAI registro Nro. 011Página 4
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-004-2021-00175-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS
DEMANDADO: FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
INSTANCIA: SEGUNDA
3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos con cretos efectuados por la recurrente11 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32012 y 32813 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30614 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Además, que se trata de apelante único por lo que no se agravará su situación.
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación15, su debida concesión en el efecto suspensivo16 y su admisión 17, así como la facu ltad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada18, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad
su admisión 17, así como la facu ltad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada18, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: evidencia la Sala que el acto sometido a conocimiento al tratarse de l producto de un silencio administrativo negativo no está sometido a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal D del CPACA19.
En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de una sanción por mora ante el pago tardío en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.
11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO
GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que
cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte ini cial del artículo 357 del C. de P.
C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el ju ez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de
exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 12 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentenc ia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desf avorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 SAMAI -JuzgadoNro. 028 16 SAMAI -JuzgadoNro. 030 17 SAMAI registro Nro. 06 18 Onedrive archivo Nro. 02 fl. 01 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049 19 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”Página 5
REFERENCIA: SENTENCIA.
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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS
DEMANDADO: FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
INSTANCIA: SEGUNDA
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita a partir que a quienes se demanda es ante quien es se promovió la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, y de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA A SEGUIR PARA SOLUCIONARLO: atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:
3.3. PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA A SEGUIR PARA SOLUCIONARLO: atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Debe revocarse o confirmarse total o parcialmente la sentencia proferida el día 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q. para condenar tanto al Departamento del Quindío como a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar por concepto de sanción por mora 87 días a cargo de los entes demandados?
Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, al verificarse que, tanto el ente territorial como la Fiduprevisora S.A son responsables de la sanción por mora, sin embargo, esta última entidad no fue demandada.
Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación, la Sala procede a verificar la existencia de la mora, los días de causación según la situación fáctica del asunto en armonía con las diversas hipótesis trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218, así como la fecha límite de extensión de la mora. Luego , se procederá a establ ecer a cargo de qui én se imputa el pago o la responsabilidad en la causación de la penalidad.
extensión de la mora. Luego , se procederá a establ ecer a cargo de qui én se imputa el pago o la responsabilidad en la causación de la penalidad.
En primer lugar y revisados los anexos de la demanda20 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada ante el ente territorial el 12 de junio de 202021, obteniendo respuesta favorable mediante Resolución Nro. 04-02879 del 18 de junio de 202022, acto que fue notificado de forma electrónica -por autorización de la interesada - el día 01 de julio de 2020 23 y donde obra que la demandante
20 OneDrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos 21 OneDrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos Fl. 06
22 OneDrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 08 23 OneDrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 11Página 6
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RADICADO: 63001-3333-004-2021-00175-01.
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DEMANDADO: FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
INSTANCIA: SEGUNDA
renunció a términos de ejecutoria 24. Los documentos fueron remitidos por la entidad territorial a la Fiduciaria La Previsora S.A el día 02 de julio de 202025.
No obstante, la Fiduprevisora S .A realizó la devolución del acto administrativo al Departamento del Quindío, el día 21 de julio de 2020, toda vez que incluyó un mayor valor
No obstante, la Fiduprevisora S .A realizó la devolución del acto administrativo al Departamento del Quindío, el día 21 de julio de 2020, toda vez que incluyó un mayor valor a pagar. Por su parte, el Departamento del Quindío devolvió el expediente el 13 de agosto de 2020, sin subsanar lo anotado por la entidad, y solo hasta el 29 de septiembre de 2020 corrigió las inconsistencias mediante Resolución Nro. 04-03373 del 28 de julio de 202026.
Los recursos para el pago de la prestación fueron situados por la entidad demandada en la entidad bancaria BBVA el día 03 de diciembre de 202027.
La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de Unificación Jurisprudencial Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se adecúa en aquel evento en el que, al existir acto escrito oportuno, notificación personal en tiempo -electrónicay renuncia a interponer el recurso de reposición , la mora se empieza a computar una vez vencidos los 45 días siguientes a la renuncia a términos, por virtud de la Ley 1071 de 2006 art. 5° 28 y lo reafirma la sentencia de unificación mencionada.
Por consiguiente, para efectos de calcular los d ías de mora se tendrá en cuenta lo siguiente:
Fecha de radicación de la solicitud: 12 de junio de 202029.
Fecha de expedición del acto administrativo: 18 de junio de 202030.
24 OneDrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 11
solicitud: 12 de junio de 202029.
Fecha de expedición del acto administrativo: 18 de junio de 202030.
24 OneDrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 11
25 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 015. Prueba de oficio.
26 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 015. Prueba de oficio.
27 OneDrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 16
28 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro ”. (Negrilla fuera del texto) 29 OneDrive archivo Nro. 02. Fl. 06 30 OneDrive archivo Nro. 02 fl. 08Página 7
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-004-2021-00175-01.
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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO VANEGAS
DEMANDADO: FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
INSTANCIA: SEGUNDA
Actuación oportuna dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.
Fecha de la notificación de la Resolución Nro. 04-02879 del 18 de junio de 2020: 01 de julio de 2020 31. Electrónica. Actuación oportuna.
siguientes a la presentación de la solicitud.
Fecha de la notificación de la Resolución Nro. 04-02879 del 18 de junio de 2020: 01 de julio de 2020 31. Electrónica. Actuación oportuna.
Ejecutoria del acto administrativo: Renuncia a términos en el acto de notificación. Fecha en que la Fiduprevisora S.A recibió la documentación (expediente) para pago:
02 de julio de 202032. Actuación oportuna. 45 días hábiles siguientes para el pago -vencieron-: 07 de septiembre de 2020 . Actuación por fuera del término.
Fecha de pago: 03 de diciembre de 2020 33. Actuación por fuera del término.
Días de mora: Desde el 08 de septiembre de 2020 al día 02 de diciembre de 2020 (día anterior al pago) trascurrieron 86 días calendario de mora.
En ese orden de ideas y en principio le asiste razón a la recurrente -parte demandantecuando afirma que se generó una sanción por moratoria por el pago tardío de las cesantías a cargo tanto del ente territorial como de la entidad encargada del pago de la prestación social, sin embargo, a la parte actora le arroja como resultado final de días de mora 87 y a la Corporación como al Juzgado de Instancia 86, en tanto aquella contabiliza hasta el día de pago (03/12/2020), situación que no resulta ser acertada porque contraviene la sentencia de unificación que determinó que la mora se computa hasta el día anterior a la fecha de cancelación (02/12/2020); de ahí la diferencia generada de un
contraviene la sentencia de unificación q
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