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TA QUI - 63001-3333-004-2021-00178-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00178-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : SULLY MORENO DE GALLEGO Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-004-2021-00178-01

Tema: Prima de mitad de año para docentes

Armenia, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 87-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

SULLY MORENO DE GALLEGO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100178016300123 /Índice 19.

2 Ibidem/Índice 14.Página 2 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

2 Ibidem/Índice 14.Página 2 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

SULLY MORENO DE GALLEGO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto de l 11 de septiembre de 2019, configurado por el silencio administrativo negativo respecto de la petición del 11 de junio de 2019 ; ii) Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que la demandante tiene derecho a la prima de medio año establecid a en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; iii) En el mismo orden, restablecer el derecho de la parte accionante, condenando a la demandada al pago de la referida prima, con los reajustes de Ley, desde el status de pensionada has ta la fecha y en lo sucesivo; iv) Condenar a la accionada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada a valor presente , desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo ; v) Ordenar que una vez ejecutoriada la sentencia , se paguen los intereses moratorios, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y vi) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada,

192 y 195 del CPACA y vi) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-004-202100178-01/Archivo 1. 4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100178016300123 /Índice 19.

5 Ibidem/Índice 14.Página 3 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó la naturaleza jurídica de la prima de medio año reconocida en el art. 15 de la ley 91 de 1989 y, con fundamento en ello, resolvió el caso concreto, así:

“Del análisis normativo y jurisprudencial realizado se desprende que el reconocimiento y pago de la mesada adicional o la prima de medio año a favor de la parte demandante depende del análisis de dos puntos:

“Del análisis normativo y jurisprudencial realizado se desprende que el reconocimiento y pago de la mesada adicional o la prima de medio año a favor de la parte demandante depende del análisis de dos puntos:

a. La fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación el día 28 de marzo de 2016, y

b. La observancia del requisito referente a que la mesada pensional no debe exceder de 3 salarios mínimos mensuales, está consag rada en el Acto Legislativo 1 de 2005.

En el expediente digital obra la Resolución No.1803 del 7 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia , en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en la que se observa que SULLY MORENO DE GALLEGO adquirió su estatus jurídico de pensionado el 28 de marzo de 2016.

Atendiendo a que la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 ocurrió el día 25 de julio de 2005, publicado por medio del Diario Oficial No. 45.980, para el 25 de julio de 2005, SULLY MORENO DE GALLEGO no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró con posterioridad a dicha fecha.

Igualmente se establece en el Acto Legislativo que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos

Igualmente se establece en el Acto Legislativo que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La señora SULLY MORENO DE GALLEGO adquirió el estatus de pensionado el 28 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha en la cual ces aron los efectos del acto legislativo 01 de 2005.

6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100178016300123 /Índice 19.Página 4 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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De lo anterior se puede colegir, sin ninguna duda que no se cumplen con el requisito correspondiente a la fecha de adquisición del derecho pensional, pues la demandante en el presente asunto, se itera adq uirió éste el 28 de marzo de 2016 cuando ya no se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2005, que contemplaba la mesada catorce (14).

Bajo los argumentos expuestos, el despacho denegará las pretensiones deprecadas por la parte demandante, toda vez que no se demostraron las causales de nulidad invocadas, ni se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado”.

pretensiones deprecadas por la parte demandante, toda vez que no se demostraron las causales de nulidad invocadas, ni se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como fundamentos de reproche, expuso que el Juzgado a quo omitió i) La jurisprudencia aplicable al caso, ii) Los antecedentes de la formación de la Ley 91 de 1989, es decir, la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y iii) La diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.

Igualmente, sostuvo: “la fecha de la sentencia C – 506 de 2006 es posterior al A. L. # 01 de 2005, o sea que, después de la prohibición de la mesada catorce, la Corte Constitucional de clara exequibles los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, precisamente, donde se establece la prima de medio año para los nombrados a partir de 1981; significando con ello que dicha prima no quedó prohibida como sí lo fue la mesada catorce, (ii) que el L egislador busca mantener los derechos prestacionales de los docentes”.

En lo referente a la indebida interpretación del Acto Legislativo 1 de 2005, indica que, c onforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional, en especial conforme al criterio histórico, se puede concluir que es improcedente aplicar el inciso 8 del artículo 48 a los docentes que

interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional, en especial conforme al criterio histórico, se puede concluir que es improcedente aplicar el inciso 8 del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

7 Ibidem/Índice 14.Página 5 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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Así, es dable canalizar la voluntad del poder constituyente derivado, concretada en el Acto Legislativo 1 de 2005, con la finalidad de observar si era o no la voluntad de este que el régimen pensional de los docentes oficiales perdiera su vigencia, como los demás, el 31 de julio de 2010.

Un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente y, con ello, la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan pe rcibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El carácter excepcional del régimen de los docentes oficiales y la intención de que no fuera derogado hacia el 31 de julio de 2010, aparece en la mayoría de los debates que precedieron a la entrada en vigencia del citado acto, especialmente, se reflejó en la inclusión del parágrafo transitorio 1°.

31 de julio de 2010, aparece en la mayoría de los debates que precedieron a la entrada en vigencia del citado acto, especialmente, se reflejó en la inclusión del parágrafo transitorio 1°.

La prima de medio año, tal como lo señala la jurisprudencia mencionada, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022 , resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia . Adicionalmente, dispuso que “ NO habrá traslado del recurso a la parte demandada, como quiera que esta, mediante correo electrónico del día 9 de septiembre de 2022, ya hizo uso de dicha facultad, efectuando pronunciamiento al respecto” y “Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”8.

8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100178016300123 /Índice 6.Página 6 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

SULLY MORENO DE GALLEGO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

4.1. Pronunciamiento respecto del recurso de apelación

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4.1. Pronunciamiento respecto del recurso de apelación

La entidad demandada, mediante correo del 9 de septiembre de 2022, presentó pronunciamiento al respecto, en el cual manifestó que la Ley 91 de 1989 si bien no reglamenta propiamente un régimen pensional de docentes, en el artículo 15 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, es el que venían gozando en cada entidad territorial. Mientras que el régimen de los docentes nacionales y el de quiénes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, es el correspondiente a los 2 empleados del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y demás normas que lo modifiquen o adicionen9.

Conforme a lo anterior, tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional con base en la Ley 91 de 1989 art. 15 literal b), los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

El Consejo de Estado estableció que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son

adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.

9 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100178016300123 /Índice 23.Página 7 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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Se conservan entonces ambos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, p ero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los

por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005.

De manera, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

En suma, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

4.2. Concepto del Ministerio Público

En esta etapa procesal, el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. CompetenciaPágina 8 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. CompetenciaPágina 8 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda

pensión de jubilación?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.

5.3. Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales

El literal b), num. 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 13 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del ni vel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio14.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 15 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

13 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen v igente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen v igente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

14 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente L ey y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

15 Ley 100 de 1993: “A RTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compati bles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 10 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 10 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artícul o 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que

acceso a la mesada adicional creada en el artícul o 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aqu ellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendr ían derecho al

16 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".Página 11 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general17.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(...)

cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento18

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mes adas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que eran similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Par a dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Par a dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

17 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en ri gor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”

18 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 12 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00178-01

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En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de e nero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el

vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de e nero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros

aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien

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