🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2021-00199-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00199-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : CARLOS QUINTERO SERNA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-004-2021-00199-01

Tema: Prima de mitad de año para docentes

Armenia, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 155-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 9 de junio de 20 22 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

CARLOS QUINTERO SERNA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

1 022RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 18

2 019Sentencia(.pdf) NroActua 15Página 2 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 27 de septiembre de 2019, frente a la petición incoada el 27 de junio del mismo año, ii) Declarar que el accionante tiene derecho a la prima de junio establecida la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la Prima de Medio Año en los términos de la Ley 91 de 1989 , art. 15, num. 2, literal b), con los reajustes de ley desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo ; v) Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó cuál es la naturaleza jurídica de la prima de medio año, reconocida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para posteriormente, resolver el caso en concreto.

la prima de medio año consagrada para el sector docente en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en realidad se asimila o constituye una mesada pensional adicional recibida con fundamento en el artículo 142 de la Ley 100

3 01. DEMANDA DE CARLOS QUINTERO SERNA

4 019Sentencia(.pdf) NroActua 15

5 022RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 18Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

de 19937 , por lo tanto, independientemente de la denominación de la prestación asignada al docente pensionado (prima de medio año), la verdadera naturaleza jurídica de dicha acreencia, la constituye una mesada que se cancela a los pensionados en los términos señalados líneas atrás.

De acuerdo con lo anterior, para el despacho el reconocimiento de la prima de medio año a que tienen derecho los docentes pensionados, es aplicable en los precisos términos del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01

De acuerdo con lo anterior, para el despacho el reconocimiento de la prima de medio año a que tienen derecho los docentes pensionados, es aplicable en los precisos términos del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que en virtud de ese precepto, se permite el disfrute de dicha prestación para mesadas inferiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; lo anterior en desarrollo del principio de sostenibilidad fiscal, que es aplicable en el sector docente.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 6 y como fundamentos de reproche expuso que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Es dable canalizar la voluntad del poder constituyente derivado, concretada en el Acto Legislativo 01 de 2005, con la finalidad de observar si era o no la voluntad de este que el régimen pensional de los docentes oficiales perdiera su vigencia, como los demá s, el 31 de Julio de 2010 (Parágrafo Transitorio 2°), en consecuencia, incluirlo en la prohibición contenida en el multicitado inciso 8°.

Un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no

Un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que

6 Ibidem.Página 4 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El carácter ex cepcional del régimen de los docentes oficiales, y la intención de que no fuera derogado hacia el 31 de julio de 2010 aparece en la mayoría de los debates que precedieron a la entrada en vigencia del citado acto, y, especialmente, se reflejó en la inclusió n del Parágrafo transitorio 1.

En este orden de ideas, la entidad demandada omitió el sentido de excepcionalidad que tiene el régimen del Magisterio, de allí que erróneamente haya aplicado el contenido del pluricitado inciso 8.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La entidad demandada se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Indicó que la mesada adicional consagrada al art .15 de la Ley 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en e l art . 142 de la Ley 100 d e 1993,realiza una síntesis normativa.

Ley 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en e l art . 142 de la Ley 100 d e 1993,realiza una síntesis normativa.

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005 , las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y por tanto se deben desestim ar las pretensiones de la demanda.Página 5 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurr ente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurr ente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible

que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.

5.3 Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales

El literal b), numeral 2 , del artículo 15 de la Ley 91 de 198910 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio11.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue

por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio11.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue

10 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de j ubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

11 Ley 91 de 1989: “ Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una ent idad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido c umplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”Página 7 de 17 Sentencia segunda instancia

fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”Página 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

excluido el régimen especial de los docentes 12 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989. Dicha norma reglamentó en su ar tículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional medi ante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada a dicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 413.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percib ir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27

12 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas presta ciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”

13 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".Página 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".Página 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general14.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitid as por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento15

(...)

Parágrafo transit orio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de

establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vincula dos a partir del 1º de

14 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”

15 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 9 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prim a de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tie nen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año

1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos recibe n la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculad os a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.Página 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

condicionado por aspectos temporales.Página 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el cará cter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, su ple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada

de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

(…)

14. El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constit ución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones .”16

(Negrilla para resaltar).

De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferenci a salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su

territoriales que tenían una diferenci a salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su

16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref. Expediente D-864.Página 11 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”. No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “ derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del

se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.

Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.

De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y, por tanto, para el reconocimiento y pago del beneficio que desarro lla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales:

a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1981, (inclusive).Página 12 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1981, (inclusive).Página 12 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

b) Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011.

c) Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. El demandante, mediante petición del 27 de junio de

201917, solicitó:

2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende d el expediente digital – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

3. En el expediente digital se aprecia la Resolución 717 del 8 de mayo de 2015 expedida por l a Secretaría de Educación Departamental del Quindío , en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo la cual se ordenó el reconocimiento y pago, en favor d el señor CARLOS QUINTERO SERNO, de una pensión de jubilación, por valor de $2.118.702, efectiva a partir del 25 de enero

17 002 ANEXOS CARLOS QUINTERO SERNA20210923_09201483Página 13 de 17

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

valor de $2.118.702, efectiva a partir del 25 de enero

17 002 ANEXOS CARLOS QUINTERO SERNA20210923_09201483Página 13 de 17

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00199-01

CARLOS QUINTERO SERNA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –

de 2015. En dicho acto administrativo se estableció que el accionante nació el 24 de enero de 1960 ; que acreditaba un total de 7.548 días laborados, y que el status jurídico de pensionado lo adquirió el 24 de enero de 2015. Así mismo, en dicho acto administrativo , se registró que ingresó al servicio el día 7 de febrero de 199418.

4. Al expediente se allegó junto con la demanda, copia de los comprobantes de pago mesada pensional,

18 Ibidem.Página 14 de 17 Sentencia segund

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...