TA QUI - 63001-3333-004-2021-00203-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00203-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Irma Botero Arango Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 18 de febrero de 2021 y el 10 de marzo de 2021 frente a las peticiones presentadas procurando el reconocimiento y pago de la sanción
1 En adelante FOMAG. 2 Expediente Onedrive – Archivo 001Página 2 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01
1 En adelante FOMAG. 2 Expediente Onedrive – Archivo 001Página 2 de 17
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por el retardo en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de lo a nterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de sus cesantías según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció sus cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006.
Pidió condenar al Municipio de Armenia y a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA, realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y pagar las costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y pagar las costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Como sustento de sus peticiones indicó los siguientes hechos:
- Que el 02 de diciembre de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.
- Que mediante la Resolución 3192 del 05 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
- Que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley , y el Ministerio de Educación – FOMAG canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles dispuestos para el pago, en tanto losPágina 3 de 17
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recursos fueron depositados en la entidad bancaria solo hasta el 13 de marzo de 2020.
- Que al haber solicitado la cesantía el 02 de diciembre de 2019, la entidad tenía hasta el 23 de diciembre de 2019 para expedir el acto administrativo de reconocimiento y hasta el 25 de febrero de 2020 para efectuar el pago, pero dicha actuación se concretó el 13 de marzo de 2020 , por lo que transcurrieron 17 días de mora contados de sde los 55 días hábiles con los que contaban las
dicha actuación se concretó el 13 de marzo de 2020 , por lo que transcurrieron 17 días de mora contados de sde los 55 días hábiles con los que contaban las entidades para reconocer y pagar la prestación.
- Que el 10 de diciembre de 2020 radicó peticiones de reconocimiento de la sanción mora conforme a los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, configurándose el silencio administrativo los días 10 de marzo de 2021 y el 18 de febrero de 2021.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que lo solicitado está prohibido desde el orden legal y constitucional y va en contra del patrimonio público tanto nacional como territorial . Así mismo señaló que de producirse condena alguna debe ser en contra de la secretaría.
Seguidamente indicó que la entidad carece de competencia para reconocer lo solicitado y en ese sentido refirió que la Ley 91 de 1989 y la Ley 1071 de 2006 constituyen las normas que desarrollan la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas reconocidas a los docentes. Así mismo , hizo referencia al trámite previsto en la Ley 1955 de 2019 en torno al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en mater ia docente, y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido ii) falta de legitimación en la causa por pasiva iii) buena fe e iv) improcedencia de condena en costas.
excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido ii) falta de legitimación en la causa por pasiva iii) buena fe e iv) improcedencia de condena en costas.
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2.2. Del Municipio de Armenia4:
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló haber cumplido con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances con tenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Resaltó que las actividades relacionadas con el reconocimiento, aprobación y pago efectivo de las cesantías, son de resorte exclusivo de la Entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir la Fiduciaria la Previsora S.A.
Agregó que lo anterior denota la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real del municipio en los hechos sobre los cuales se erige la demanda, y especialmente en relación con la responsabilidad que establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Con base en lo expuesto propuso la excepción denominada falta de legitimación
la demanda, y especialmente en relación con la responsabilidad que establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Con base en lo expuesto propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente hoy accionante.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del julio 18 de 2018 y a partir de ello determinó que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es, en general, de setenta (70) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento, en razón a que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de ejecutoria
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de los actos administrativos, pasó de cinco (5) días a diez (10) días, conforme lo contempla el artículo 76.
Demandante: Irma Botero Arango Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
de los actos administrativos, pasó de cinco (5) días a diez (10) días, conforme lo contempla el artículo 76.
Añadió que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en adelante la mora en el pago de las cesantías de los docentes y el pago de la sanción que por ella devenga no es imputable al FOMAG más allá del 31 de diciembre de 2019, sino de la entidad territorial encargada de su reconocimiento, cuando ésta haya desconocido o sobrepasado los términos con los que contaba para radicar ante el fondo el acto de reconocimiento de dicha prestación y/o de la administradora Fiduciaria La Previsora si el pago fue extemporáneo.
Concluyó que en este caso la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 02 de diciembre de 2019 y la Sec retaría de Educación municipal de Armenia, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales reconoció y ordenó el pago de la prestación mediante Resolución No. 3192 del 5 de diciembre de 2019, decisión que le fue notificada personalmente en la misma fecha. Indicó que el dinero reconocido fue puesto a disposición de la actora el día 13 de marzo de 2020, y al no ser reclamado fue devuelto al Fondo en donde se reprogramó un nuevo pago para el día 16 de febrero de 2021.
Adujo que el plazo de 55 días hábiles con el que contaba el Fondo venció el 25 de
devuelto al Fondo en donde se reprogramó un nuevo pago para el día 16 de febrero de 2021.
Adujo que el plazo de 55 días hábiles con el que contaba el Fondo venció el 25 de febrero de 2020 y por lo tanto, la mora tuvo lugar entre el 26 de febrero de 2020 y el 13 de marzo. Determinó que la mora indicada no es atribuible al FOMAG, sino a la Fiduciaria La Previsora en calidad de administradora de la cuenta mencionada, puesto que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la demandante fue proferido y notificado de manera oportuna, sin que se hubiere acreditado tardanza en la gestión que compete al municipio. En ese orden sostuvo que en tanto la Fiduprevisora no fue llamada como demandada no podía referirse de manera puntual a su responsabilidad, o imponer en su contra condena alguna.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia, en
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tanto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley No. 2294 del 19 de mayo de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Argumentó que la demandante solicitó sus cesantías el día 02 de diciembre de
de mayo de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Argumentó que la demandante solicitó sus cesantías el día 02 de diciembre de 2019, y por ende los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 23 de diciembre de 2019. Indicó que por medio de la Resolución 3192 del 05 de diciembre de 2019 se reconoció la cesantía, decisión que se notificó de manera personal el día 05 de diciembre de 2019 y que dó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019, y finalmente los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, se cumplieron el 25 de febrero de 2020.
Señaló que la Secretaría de Educación municipal de Armenia mediante Oficio No. ARM2021EE004920 de fech a 6 de abril de 2021 remitió a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. la reclamación administrativa presentada el 19 de febrero de 2022, con radicado No. ARM2021ER002880, por ser la entidad encargada de administrar y aprobar las prestaciones económicas del FOMAG.
Refirió que las actuaciones desplegadas por la entidad no obedecen al principio de coordinación y transgreden el debido proceso, puesto que no se notificó en la fecha en la cual quedó a disposición el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria.
Solicitó modificar la decisión de instancia, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 324 de la Ley No. 2294 del 19 de mayo de 2023 que modificó el parágrafo
bancaria.
Solicitó modificar la decisión de instancia, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 324 de la Ley No. 2294 del 19 de mayo de 2023 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Tanto las entidades demandadas como el Ministerio Público guardaron silencio.Página 7 de 17
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconve nientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Irma Botero Arango en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías, respecto a su solicitud de cesantías radicada el 02 de diciembre de 2019?
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 8 de 17
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Demandante: Irma Botero Arango
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3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto a la solicitud de cesantías radicada el 02 de diciembre de 2019, es decir en vigencia de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 es individual y a cargo de la entidad territorial y del Ministerio de Educación Nacional , y en virtud que en el asunto se constató un retraso en el envío del expediente por parte del ente territorial a la entidad pagadora, será aquel quien debe asumir la mora causada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso8.
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:
✓ Que la demandante promovió el 02 de diciembre de 2019 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento de sus cesantías.
✓ Que mediante Resolución No. 3192 del 05 de diciembre de 2019 a la señora Irma Botero Arango le fue reconocido el pago de una cesantía parcial.
✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 05 de diciembre de 2019 y en la constancia se dejó consignado que contra la decisión procedía el recurso de reposición , por lo que ésta quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019.
diciembre de 2019 y en la constancia se dejó consignado que contra la decisión procedía el recurso de reposición , por lo que ésta quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019.
✓ Que s egún Oficio ARM2020EE000016 de fecha 03 de enero de 2020 l a Secretaría de Educación Municipal de Armenia dispuso la remisión de expedientes para pago a la FIDUPREVISORA, entre ellos el correspondiente a la demandante, Irma Botero Arango, con radicado 2019 CES 824725.
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✓ Que según respuesta emitida por la Fiduprevisora a requerimiento efectuado mediante prueba de oficio por esta Corporación, el expediente fue recibido por la Sociedad Fiduciaria para estudio el día 17 de enero de 2020, y la aprobación del pago se hizo el 19 de febrero de 2020, materializándose el 13 de marzo de 20209.
✓ Que en certificación expedida por la Fiduprevisora SA se indic ó lo siguiente “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de ARMENIA, al docente ARANGO BOTERO IRMA (…) mediante Resolución No 3192 de fecha 05 de diciembre de 2019 , quedando a disposición a partir del 13 de marzo de 2020 por valor de $13.000.000…”
docente ARANGO BOTERO IRMA (…) mediante Resolución No 3192 de fecha 05 de diciembre de 2019 , quedando a disposición a partir del 13 de marzo de 2020 por valor de $13.000.000…”
✓ Que el día 10 de diciembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Municipio de Armenia, respectivamente, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario.
4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
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Referencia: Sentencia
las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
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Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°10 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°11 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda , mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado,
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
10Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta q ue se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
11 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta de berá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 11 de 17
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reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de not ificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resu elva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la
básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Irma Botero Arango causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
En este sentido, se advierte que l a administración mediante Resolución No. 3192 del 05 de diciembre de 2019 , notificada en esa misma fecha , reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el 02 de diciembre de 2019, aspectos que no son objeto de controversia.
Ahora bien, aunque en el acto de reconocimiento se indicó que la solicitud de las cesantías se radicó el 03 de diciembre de 2019, para efectos de establecer la mora en el trámite prestacional , esta Sala tomar á en cuenta la fecha de radicación
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probada conforme a los documentos aportados , es decir el 02 de diciembre de 2019.
En este punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos:
Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Irma encuadra en la tercera hipótesis, en tanto el Municipio de Armenia expidió y notificó
13 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cua les, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de
la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria
70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días poste
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