TA QUI - 63001-3333-004-2021-00206-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00206-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LUIS HORACIO ECHEVERRY MOLINA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-004-2021-00206-01
Tema: Prima de mitad de año para docentes
Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 95-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
LUIS HORACIO ECHEVERRY MOLINA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100206016300123 /Índice 18.
2 Ibidem/Índice 15.Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
2 Ibidem/Índice 15.Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
LUIS HORACIO ECHEVERRY MOLINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 26 de junio del mismo año, mediante el cual la entidad demandada negó a la parte accionante, el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculad o a la docencia oficial, por primera vez, en fecha posterior al 1 de enero de 1981; ii) Declarar que el accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a accionada al reconocimiento y pago de la aludida prima establecida en el artículo 15 , num. 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989; iv) Ordenar al FOMAG que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año; v) Ordenar a la accionada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina
inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año; v) Ordenar a la accionada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensiona do; vi) Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; vii) Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.; viii)Se condene en costas al FOMAG de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del
CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-004-202100206-01/Cuaderno principal/Archivo 1.
4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100206016300123 /Índice 15.Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda,6 analizó la naturaleza jurídica de la prima de medio año reconocida en el art. 15 de la ley 91 de 1989 y, con fundamento en ello, resolvió el caso concreto, así:
“Del análisis normativo y jurisprudencial realizado se desprende que el reconocimiento y pago de la mesada adicional o la prima de medio año a favor de la parte demandante depende del análisis de dos puntos:
a. La fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación (estatus pensional), y
b. La observancia del requisito referente a que la mesada pensional no debe exceder de 3 salarios mínimos mensuales, de acuerdo a lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005.
En el expediente digital obra la Resolución No. 000515 de 28 de noviembre de 2011 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio-, en la que se observa que Luis Horacio
de Educación del Departamento del Quindío, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio-, en la que se observa que Luis Horacio Echeverry Molina adquirió su estatus jurídico de pensionado el 25 de mayo de 2011.
Atendiendo a que la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 ocurrió el día 25 de julio de 20 05, publicado por medio del Diario Oficial No. 45.980, para el 25 de julio de 2005, Luis Horacio Echeverry Molina no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró con posterioridad a dicha fecha.
Igualmente se establece en el Acto Legislativo que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren
5 Ibidem/Índice 18.
6 Ibidem/Índice 15.Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo, para el año 2011 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional en un valor de $535.600 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $1.606.800. No obstante, el reconocimiento de la mesada
Así mismo, para el año 2011 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional en un valor de $535.600 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $1.606.800. No obstante, el reconocimiento de la mesada pensional del demandante, establecida en la Resolución No. 000515 de 28 de noviembre de 2011 , fue por un valor de $2.602.995, esto es superior a tres salarios.
De lo anterior se puede colegir, sin ninguna dud a que no se cumplen los requisitos establecidos para el goce de la mesada adicional solicitada, a saber:
- Haber consolidado su derecho pensional antes del año 2005 y no percibir la pensión gracia o,
- Haber logrado la efectiva configuración del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, y que la pensión reconocida no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo establece el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Bajo los argumentos expuestos, el despacho denegará las pretensiones deprecadas por la parte demandante, toda vez que no se demostraron las causales de nulidad invocadas, por consecuencia no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como fundamentos de reproche, expuso que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un bene ficio compensatorio al no poder acceder a dicha
reproche, expuso que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un bene ficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de
7 Ibidem/Índice 18.Página 5 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
No puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similit udes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.
No se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005 , por cuanto dicha restricción solo aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede
No se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005 , por cuanto dicha restricción solo aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022 , resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia . Adicionalmente, dispuso: “NO habrá traslado del recurso a la parte demandada, como quiera que esta, mediante correo electrónico del día 9 de septiembre de 2022, ya hizo uso de dicha facultad, efectuando pronunciamiento al respecto” y “Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”8.
8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100206016300123 /Índice 6.Página 6 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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4.1. Pronunciamiento respecto del recurso de apelación
La entidad demandada, mediante correo del 9 de septiembre de 2022, presentó pronunciamiento al
4.1. Pronunciamiento respecto del recurso de apelación
La entidad demandada, mediante correo del 9 de septiembre de 2022, presentó pronunciamiento al respecto, en el cual manifestó que la Ley 91 de 1989 si bien no reglamenta propiamente un régimen pensional de docentes, en el artículo 15 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, es el que venían gozando en cada entidad territorial. Mientras que el régimen de los docentes nacionales y el de quiénes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, es el correspondiente a los 2 empleados del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y demás normas que lo modifiquen o adicionen9.
Conforme a lo anterior, tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional con base en la Ley 91 de 1989 art. 15 literal b), los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980, en el entendido que la misma se estableció como un a compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
El Consejo de Estado estableció que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 e ncuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas
15 de la Ley 91 de 1989 e ncuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.
9 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202100206016300123 /Índice 22.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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Se conservan entonces ambos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero co n la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005.
regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005.
De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, c on la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
En suma, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
4.2. Concepto del Ministerio Público
En esta et apa procesal, el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. CompetenciaPágina 8 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. CompetenciaPágina 8 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.
5.3. Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales
abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.
5.3. Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales
El literal b), num. 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 13 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del ni vel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio14.
Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 15 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.
13 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
14 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente L ey y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
15 Ley 100 de 1993: “A RTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compati bles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.
Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artícul o 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.
al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artícul o 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.
Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aqu ellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendr ían derecho al
16 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".Página 11 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general17.
Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y
Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(...)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento18
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mes adas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que eran similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Par a dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:
adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Par a dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:
17 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en ri gor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”
18 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 12 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00206-01
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En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de e nero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el
vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de e nero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros
aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tien
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