TA QUI - 63001-3333-004-2021-00216-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00216-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : JORGE ALFREDO VELASQUEZ ALVIS Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-004-2021-00216-01
Tema: Prima de mitad de año para docentes
Armenia, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 224-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
JORGE ALFREDO VELASQUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en
1 022RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 18
2 019Sentencia(.pdf) NroActua 15Página 2 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
JORGE ALFREDO VELASQUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –
contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
JORGE ALFREDO VELASQUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –
contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 02 de Enero de 2020, frente a la petición incoada el 20 de Octubre de 2019 , ii) Declarar que el accionante tiene derecho a la prima de junio establecida la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la Prima de Medio Año en los términos de la Ley 91 de 1989 , art. 15, num. 2, literal b), con los reajustes de ley desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo ; v) Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los ar tículos 192 y 195 del CPACA; vi) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.3
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó cuál es la naturaleza jurídica de la prima de medio año, reconocida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para posteriormente, resolver el caso en concreto.
la prima de medio año consagrada para el sector docente en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en realidad se asimila o constituye una mesada pensional adicional
3 01. DDA JORGE ALFREDO VELASQUEZ ALVIS
4 020SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 17
5 023RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 20Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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recibida con fundamento en el artículo 142 de la Ley 100 de 19937 , por lo tanto, independientemente de la denominación de la prestación asignada al docente pensionado (prima de medio año), la verdadera naturaleza jurídica de dicha acreencia, la constituye una mesada que se cancela a los pensionados en los términos señalados líneas atrás.
De acuerdo con lo anterior, para el despacho el reconocimiento de la prima de medio año a que tienen
jurídica de dicha acreencia, la constituye una mesada que se cancela a los pensionados en los términos señalados líneas atrás.
De acuerdo con lo anterior, para el despacho el reconocimiento de la prima de medio año a que tienen derecho los docentes pensionados, es aplicable en los precisos términos del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que en virtud de ese precepto, se permite el disfrute de dicha prestación para mesadas inferiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; lo anterior en desarrollo del principio de sostenibilidad fiscal, que es aplicable en el sector docente.
Examinados los anteriores presupuestos, el despacho colige, que no se cumplen la totalidad de los mismos en el presente caso, por lo cual niega las pretensiones de la demanda.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 6 y como fundamentos de reproche expuso que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.
Afirma que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima, entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia para los docentes vinculados
Afirma que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima, entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia para los docentes vinculados
6 IbidemPágina 4 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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con posterioridad al 1 de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continúa produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Así, no puede equipararse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pa go, pues tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.
La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensat orio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
No se puede restringir el alca nce de la prima de mitad de
de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
No se puede restringir el alca nce de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.
Finalmente, reiteró los argumentos ex puestos en la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Indicó que la mesada adicional consagrada al art .15 de la Ley 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en el art . 142 de la Ley 100 d e 1993,realiza una síntesis normativa.
De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005 , lasPágina 5 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Que por las razones y fundamentos de hecho y derecho
establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Que por las razones y fundamentos de hecho y derecho expuestos se puede observar que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y por tanto se deben desestimar las pretensiones de la demanda.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el sup erior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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5.2 Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.
5.3 Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales
El literal b), numeral 2 , del artículo 15 de la Ley 91 de 198910 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio11.
10 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sól o una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
11 Ley 91 de 1989: “ Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
11 Ley 91 de 1989: “ Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos seránPágina 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Se guridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 12 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989. Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para l os pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.
Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que co nstituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con
Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que co nstituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 d e 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 413.
manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
12 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 19 89, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del
creado por la Ley 91 de 19 89, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general14.
Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(...)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende
(...)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento15
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o
13 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican nega ción de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 14 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”
permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”
15 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 9 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la p rima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no est á condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional",
de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado s con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio q ue compense la pérdida de poder
una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio q ue compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primerosPágina 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adici onal del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta,
forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimien to del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.
(…)
14. El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo
la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones .”16 (Negrilla para resaltar).
16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref. Expediente D-864.Página 11 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento d e la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”.
materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento d e la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”. No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “ derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una par te; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.
Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.
De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas aPágina 12 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
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partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y, por tanto, para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales:
a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1981, (inclusive).
b) Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011.
c) Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. El demandante, mediante petición del 2 de Octubre de
201917, solicitó:
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. El demandante, mediante petición del 2 de Octubre de
201917, solicitó:
17 002 ANEXOS JORGE ALFREDO VELASQUEZ GALVISPágina 13 de 17
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00216-01
JORGE ALFREDO VELASQUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG –
2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende d el expediente digital – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.
3. En el expediente digital se aprecia la Resolución 814 del 2 de abril de 2018 expedida por l a Secretaría de Educación Departamental de
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