TA QUI - 63001-3333-004-2021-00223-01.-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00223-01.-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2021-00223-01.
DEMANDANTE: DORA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.
0274-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda1: Dora María Hernández López a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 25
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 25 de junio de 20 19, por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicit a el reconocimiento, liquidación y pago la prima de junio a partir del 16 de enero de 2019. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. También, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Pretende que se condene a la accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.
Como hechos que fundamentan las pretensiones afirmó , que se vinculó como
1 Onedrive. Archivo Demanda de Dora María Hernández.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Como hechos que fundamentan las pretensiones afirmó , que se vinculó como
1 Onedrive. Archivo Demanda de Dora María Hernández.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-004-2021-00223-01.
Demandante: DORA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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docente oficial con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia.
Señaló que, por medio de Resolución 00016 del 20 de enero de 2009 se reconoció a su favor una pensión de invalidez, y que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afili ados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.
La entidad demandada no contestó2 la demanda.
2. La sentencia de primera instancia 3: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 29 de junio de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que: “ (…) Atendiendo a que la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 ocurrió el día 25 de julio de 2005, publicado por medio
de la demanda, por considerar que: “ (…) Atendiendo a que la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 ocurrió el día 25 de julio de 2005, publicado por medio del Diario Oficial No. 45.9806, para el 25 de julio de 2005, Dora María Hernández López no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró con posterioridad a dicha fecha. Igualmente se establece en el Acto Legislativo que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 20 11, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, para el año 2009 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional en un valor de $496.900 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $1.490.700 No obstante, el reconocimiento de la mesada pensional de la demandante establecida en la Resolución No. 0016 de 20 de enero de 2009, fue por un valor de $2.400.988, esto es superior a tres salarios..”. Por otra parte, no se impuso condena en costas.
3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, hizo un recuento de su situación administrativa con el análisis de la normatividad que estima le es aplicable. Resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) “no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal
normatividad que estima le es aplicable. Resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) “no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la Sentencia C-461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, acceder a las mismas.
4. Trámite del recurso de apelación.
Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el extremo activo apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 25 de enero de 20235. Sometido a reparto el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación el conocimiento del asunto, el cual mediante auto del día 30
2 Samai. Archivo 009ConstanciaPasoADespachoTrasladoDemanda(.pdf) NroActua 6 3 Samai. Archivo 016SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 13. 4 Samai. Archivo 019RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 16.
3 Samai. Archivo 016SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 13. 4 Samai. Archivo 019RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 16. 5 Samai. Archivo 021AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 18Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-004-2021-00223-01.
Demandante: DORA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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de marzo de 20236 admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial7 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
5. Pruebas relevantes en esta instancia 8: i) Copia de la petición radicada el 25 de junio de 2019, por el apoderado judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca, ii) Copia de la Resolución 0016 del 20 de enero de 2009, por la cual l a Secretaría de Educación Departamental del Quindío reconoció una pensión de invalidez a la parte actora, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 13 de octubre de 1988, además de haber adquirido el status jurídico de pensionada el 16 de enero de 2009.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto,
pensionada el 16 de enero de 2009.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 9 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales d e la señora Dora María Hernández López, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición de una mesada pensional.
3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocar la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de
6 Samai. Archivo 6AutoAdmiteRecursodeApelación(.pdf) NroActua 6 7 Samai. Archivo 009PasoaDespacho(.pdf) NroActua 11 8 Onedrive. Archivo 002AnexosDoraMariaHernandez 9 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-004-2021-00223-01.
Demandante: DORA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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Estado que resulte aplicable.
4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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Estado que resulte aplicable.
4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por Dora María Hernández López que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio.
De la lectura del recurso de apelación, se verifica que entre los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, se invoca, i) la jurisprudencia aplicable al caso, ii) los antecedentes de formación de la Ley 91 de 1989, iii) la diferencia entre mesada adicional y prima de mitad de año y, iv) el objeto del acto legislativo 01 de 2005.
Para dar respuesta a los reparos efectuados en el recurso, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.
Precisamente, en el artículo 15 10 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del
disposiciones.
Precisamente, en el artículo 15 10 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 11, consagró un régimen especial para los docentes 12, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200513, para efectos de determinar el régimen pensional docente,
10 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968,
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”
11 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el
11 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 12 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 13 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-004-2021-00223-01.
Demandante: DORA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ
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se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:
1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199314.
En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 13 de octubre de 1988resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquellos docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prim a de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-. No obstante, conforme a l a interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, no es procedente otorgar a la demandante el beneficio que persigue, como se explica enseguida.
En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas al año, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo
su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas al año, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se caus a antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG - que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 d e la Constitución Política -, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.
Ahora bien, ciertamente frente al aspecto expuesto en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, en la sentencia C-461 de 1995-, se indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de
que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de me dio año equivalente a una mesada pen sional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se apl ique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago
14 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901,
Número Interno: 2328-2013.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-004-2021-00223-01.
Demandante: DORA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
Lo transcrito quiere decir que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, igual - a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019 15, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la primera de mitad de año -, concluyendo que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C461 de 1995 16 y C-409 de 1994, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 , permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, “para aquellos docentes vinculados antes de l 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia ”, equiparando así tales denominaciones.
Posteriormente, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día 20 de noviembre de 2019 17, concluyó que,
denominaciones.
Posteriormente, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día 20 de noviembre de 2019 17, concluyó que, adicional a la viabilidad del reconocimiento, no resulta procedente otorgar la mesada catorce para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva, pues esta tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago18.
Entonces, para la Sala de Decisión resulta claro que la parte demandante, al causar su derecho pensional el 16 de enero de 2009 -el cual le fue reconocido mediante
15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). “Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de
1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la me sada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
16 Es preciso recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia C -461 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente N° D -864 que: “Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los do centes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”,
no está condicionado por aspectos temporales”. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”,
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14)
18 “En tales términos, frente a la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas, excepcionalmente podría tener acceso a una mesada 14 si se cumplen los requisitos sobre cuantía, es decir, que sea menor o igual a 3 S.M.L.M., y que su causación sea anterior al 31 de julio de 2011. En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. En efecto, como se ha dicho, su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce quienes
adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-004-2021-00223-01.
Demandante: DORA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
7
la Resolución N° 0016 del día 20 de enero de 20 09-, no es acreedor a de la pretendida mesada catorce establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, pues no sólo su estatus pensional no fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -esto es, 25 de julio de la misma anualidad-, sino que además, si bien ocurrió antes del 31 de julio de 2011, como lo indicó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 19 de enero de 2015 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren19, su mesada ascendía a más de tres salarios mínimos mensuales vigentes para la época pues, su pensión de invalidez fue reconocida por valor de dos millones cuatrocientos mil novecientes ochenta y ocho pesos ($2.400.988), cuando para el año 2009 el SMLMV ascendía a cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ($496.600).
Ahora bien, en punto del argumento del recurso, relacionado con la indebida
($2.400.988), cuando para el año 2009 el SMLMV ascendía a cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ($496.600).
Ahora bien, en punto del argumento del recurso, relacionado con la indebida interpretación del acto legislativo 01 de 2005, encuentra la Sala que el mismo no está llamado a prosperar como quiera que, la connotación jurisprudencial 20 de la expresión “derechos adquiridos”, refiere de manera explícita a estimar acreditados, en materia pensional y prestacional, aquellos requisitos exigidos por la Ley -según el régimen aplicable a
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