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TA QUI - 63001-3333-004-2021-00258-01.-(19-01-2015)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00258-01.-(19-01-2015)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2021-00258-01.

DEMANDANTE: LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.

0260-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda 1: LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo

judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), y solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nro. 1589 de 2020 y 1418 de 2021, por medio de los cuales s e negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y como consecuencia de ello solicitó se le ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la prima de junio en forma indexada hasta la fecha.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, en resumen, que adquirió su estatus pensional el 16 de septiembre de 2010 y que el 11 de junio de 2019 elevó derecho de petición a fin de que se le reconozca la prima de mitad de año, sin embargo, el Municipio de Armenia a través de la Secretaría de Educación negó dicha solicitud por medio de Resolución Nro. 1589 de 2020 , la cual fue confirmada a través de Resolución Nro. 1418 de 2021 que desató el recurso de reposición.

Señaló que , por medio de Resolución N° 2631 del 22 de diciembre de 201 0 se reconoció a su favor una pensión de jubilación , y que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y

numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia.

2. Contestación de la demanda2: se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo: i. Legalidad de los actos administrativos, ii.

Buena fe y iii. Improcedencia de condena en costas.

1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01 DEMANDA.pdf. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 07 Constestacion.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00258-01.

Demandante: LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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3. La sentencia de primera instancia3: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 29 de septiembre 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, refiriendo en sustento de ello que: “En el expediente digital obra la Resolución No. 2631 de 2010 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en la que se observa que LUZ TERESA GUTIERREZ ACEVEDO adquirió su estatus jurídico de pensionada el 17 de septiembre de 2010. Atendiendo a que la entrada en

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en la que se observa que LUZ TERESA GUTIERREZ ACEVEDO adquirió su estatus jurídico de pensionada el 17 de septiembre de 2010. Atendiendo a que la entrada en vigencia del acto legisl ativo 01 de 2005 ocurrió el día 25 de julio de 2005, publicado por medio del Diario Oficial No. 45.9806, para el 25 de julio de 2005, LUZ TERESA GUTIERREZ ACEVEDO no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró con posterioridad a dicha fecha. Igualmente se estableció en el Acto Legislativo que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 sa larios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso sub examine se tiene acreditado que, la señora LUZ TERESA GUTIERREZ ACEVEDO, adquirió el estatus de pensionada el 17 de septiembre de 2010, y su mesada pensional para dicho momento NO superaba los tres salarios mínimos, ya que el monto de la misma era de $ 1.447.908. Para el año 2010 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 5053 de diciembre de 30 de 2009, en un valor de $515.000 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $1.545.000, y la mesada pensional de la demandante establecida en la Resolución No. 2631 de 2010, se itera correspondía a un valor de

mínimos equivaldrían a $1.545.000, y la mesada pensional de la demandante establecida en la Resolución No. 2631 de 2010, se itera correspondía a un valor de $1.447.908, esto es inferior a tres salarios mínimos de dicha época. De lo anterior se puede colegir, sin ninguna duda que en el caso de la señora Gutiérrez Acevedo, sí se cumple con los requisitos para el reconocimiento de la mesada adicional solicitada, esto es, que la mesada reconocida no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y q ue su estatus pensional se haya adquirido antes del 31 de julio de 2011, tal como lo establece el Acto Legislativo No. 01 de 2005., para el goce de la mesada adicional solicitada. Bajo los argumentos expuestos, el despacho concederá las pretensiones deprec adas por la parte demandante, toda vez que se demostraron las causales de nulidad invocadas, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto desconocieron los fundamentos de hecho y de derecho en que debían de fundarse”.

Por otra parte, no se impuso condena en costas en primera instancia.

3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, refirió, a su juicio, que la actora no cumple con los requisitos señalados en el acto legislativo Nro. 01 de 2005 luego que “el demandante no acredita los presupuestos para acceder a la pretensión, puesto que la fecha de adquisición de status jurídico de pensionado fue el 17/09/2010 y estuvo vigente según acto legislativo 01 del 2005 hasta el año 2011”.

los presupuestos para acceder a la pretensión, puesto que la fecha de adquisición de status jurídico de pensionado fue el 17/09/2010 y estuvo vigente según acto legislativo 01 del 2005 hasta el año 2011”.

4. Trámite del recurso de apelación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno , por lo que se concedió el recurso el 06 de diciembre de 2022 5. Una vez sometido a reparto el expediente correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 13 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.

5. Pruebas relevantes en esta instancia.

3 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. archivo 12 SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 4 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 15 5 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 17 6 SAMAI registro Nro. 11Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00258-01.

Demandante: LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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✓ Copia de la petición radicada el 11 de junio de 20197, por el apoderado judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia , la cual generó el acto administrativo cuya nulidad se depreca.

3

✓ Copia de la petición radicada el 11 de junio de 20197, por el apoderado judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia , la cual generó el acto administrativo cuya nulidad se depreca.

✓ Copia de la Resolución Nro. 2631 del 22 de diciembre de 201 08, por la cual el Secretario de Educación Municipal reconoció una pensión vitalicia de jubilación y consignó que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 17 de septiembre de 20109.

✓ Copia de la Resolución Nro. 1589 de 2020 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año”10 y Resolución Nro. 1418 de 2021 “Por la cual se confirma un recurso de reposición contra la Resolución 1589 de 2020 del 11 de agosto de 2020”11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y 247trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto expreso que negó el reconocimiento de una mesada pensional adicional (prestación periódica), por lo que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA12,

caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto expreso que negó el reconocimiento de una mesada pensional adicional (prestación periódica), por lo que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA12, puede ser demandado en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO, quien otorgó poder a un a profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada pensional.

3.3. Límites del Recurso de Apelación.

En aplicación del artículo 320 13 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repar aros concretos formulados por el apelante único.

3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado

7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002 Fl. 16 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002 Fl. 01 9 Se vinculó al servicio docente el 17 de septiembre de 1990 y nació el 24 de octubre de 1953, es decir, laboró 20 años y para el 2010 tenia 57 años de edad.

9 Se vinculó al servicio docente el 17 de septiembre de 1990 y nació el 24 de octubre de 1953, es decir, laboró 20 años y para el 2010 tenia 57 años de edad. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002 Fl. 04 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002 Fl. 10 12 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” 13 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00258-01.

Demandante: LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia del 29 de septiembre de 2022, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el acto legislativo Nro. 01 de 2005 parágrafo

su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el acto legislativo Nro. 01 de 2005 parágrafo transitorio 6?

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO que deprecó la nulidad d e un acto administrativo expreso, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que la parte demandada afirmó que teniendo en cuenta el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 la demand ante no tiene derecho a la prima adicional contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de

teniendo en cuenta el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 la demand ante no tiene derecho a la prima adicional contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , por cuanto no acreditó la totalidad de los requisitos , pues el acto legislativo previó su vigencia en este aspecto hasta el año 2011.

De esta forma se constata que la demandante ingresó al servicio docente el 17 de septiembre de 1990, esto es, se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 por lo que le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquellos docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una pr ima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, se encuentra sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMVAhora, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma que preceptúa lo siguiente: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, s i la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes

"Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, s i la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia -, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 d e la Constitución Política-, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14 , con la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo en mención.

Entonces, para la Sala de Decisión resulta claro que, la demandante LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO, al causar su derecho pensional el 17 de septiembre deSentencia de Segunda Instancia

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Radicación: 63001-3333-004-2021-00258-01.

Demandante: LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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201014 -el cual le fue reconocido mediante la Resolución N° 2631 de 2010en cuantía

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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201014 -el cual le fue reconocido mediante la Resolución N° 2631 de 2010en cuantía inferior a los 3 SMLMV -$1.447.908es acreedora de la pretendida mesada catorce establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, luego que su estatus pensional fue adquirid o antes del 31 de julio de 2011 15 y la cuantía de la pensión no supera los tres ( 03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto conforme al Decreto Nro. 5053 de 2009 “Por el cual se fija el salario mínimo legal” para el año 2010 se estableció en la suma de $515.000 por lo que el tope máximo de los 3 SMLMV correspondía a $ 1.545.000, cifra que no supera el reconocimiento pensional efectuada a la parte demandante.

Por lo anterior, y toda vez que el escenario anteriormente citado se encuadra dentro de la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, que refiere la posibilidad de devengar 14 mesadas pensionales al año para quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 16, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q. proferida el 29 de septiembre de 2022.

5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por su parte, y sobre lo discutido en la actuación frente a la imposición de condena en

Administrativo del Circuito de Armenia Q. proferida el 29 de septiembre de 2022.

5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por su parte, y sobre lo discutido en la actuación frente a la imposición de condena en costas, se tiene que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201817, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia18 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q., por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02 Fl. 01 y 02 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ANOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02 Fl. 01 y 02 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015). - Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-00067-01(1997-13) - Actor: MARIA JOSEFA NAVIA PERDOMODemandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - HOY COLPENSIONES. “De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma”. (negrillas y subrayas para resaltar). 16 “Acto Legislativo 01 de 2005 - "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo,

misma”. (negrillas y subrayas para resaltar). 16 “Acto Legislativo 01 de 2005 - "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 17 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001 -3340-005-201600066-01. 18 Artículo 280 CGP.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00258-01.

Demandante: LUZ TERESA GUTIÉRREZ ACEVEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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Los magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

(Con ausencia legal)

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

YCON

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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