TA QUI - 63001-3333-004-2021-00261-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00261-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO Demandado : CRQ Radicado : 63001-3333-004-2021-00261-01
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33004202100261016300123
Tema: Cesantía retroactiva. Se revoca la sentencia impugnada aplicando criterio adoptado sobre el tema por el Consejo de Estado.
Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 189 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de marzo de 2024
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GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO Vs CRQ
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron a las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CORPORACIÓN
1. ANTECEDENTES
GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 4625 – 130-24 del 15 de abril de 2021, proferido por el Subdirector Administrativo y Financiero de la C RQ mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías retroactivas con inclusión de los factores salariales.
- Se declare que por ser funcionario de la CRQ, les asiste el derecho a que su cesantía sea liquidada de forma retroactiva incluyendo los factores salariales como prima de navidad, de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otras.
- A título de restablecimiento del derecho, reconocer le a la demandante el derecho a que sus cesantías sean reconocidas de
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forma retroactiva con los factores salariales enunciados en este escrito, desde el momento de la posesión en el cargo, hasta el retiro del mismo.
- Reparar integralmente el daño padecido por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y se ajusten dichas sumas tomando como base el IPC conforme lo
del mismo.
- Reparar integralmente el daño padecido por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y se ajusten dichas sumas tomando como base el IPC conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
- Se ordene reconocimiento y pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C PACA, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 193, 194 y 195 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4.
3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2021%2F2021%2D00261&ga =1 /Archivo 1. 4 /índice 15.Página 4 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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La entidad accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
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La entidad accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, señaló:
“Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado, que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, razones recapituladas así:
Se acreditó que, la vinculación de la señora Gladys Aristizábal Castro a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se efectuó a partir del 28 de septiembre de 1993, esto es con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996), por tanto, la demandante conservó el régimen de cesantías retroactivo. Que la señora Gladys Aristizábal Castro , como empleada de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, quedó por fuera de los estándares de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, motivo por el cual no era obligatorio su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro.
Y, por último, pero no menos importante, no se probó en el plenario, el requisito sine qua non, de la evidencia que demostrara aquella aquiescencia de renunciar al régimen retroactivo para acogerse al anualizado y que, el extracto individualizado de cesant ías del Fondo
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5 Ibidem/índice 18.Página 5 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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Nacional de Ahorro aportado, no debe entenderse como un traslado de régimen, se itera, sólo y sólo si, se aporta la decisión de la beneficiaria en ese sentido se tendría como válido, pues como ampliamente se explicó, el cambio de quien administra sus cesantías, no implica modificaciones del régimen de retroactividad.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló6 y, como fundamentos de reproche, expuso:
Teniendo en cuenta precisamente que el legislador hasta el momento no ha definido el régimen especial en materia laboral y prestacional para los funcionarios de las CAR, las entidades de dicha naturaleza deben dar aplicación a los lineamientos generales para los funcionarios públicos nacionales, máxime cuando el Decreto 1798 de 1994 dispuso, de forma textual, que en lo que no esté regulado dichas Corporaciones, se les aplicará las normas de Entidad descentralizada del Orden Nacional.
Aunado a lo anterior, la misma normativa en cita en el párrafo anterior, indica que se adopta para los empleados de las CAR, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978, siempre y cuando no exista norma especial al respecto, en virtud de lo anterior, al momento de consignación de su primer
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en virtud de lo anterior, al momento de consignación de su primer
6 Ibidem/índice 18.Página 6 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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emolumento por cesantías, realizó consignación de la misma al FNA, acatando la normatividad vigente para entonces. En ningún momento, al interior de este asunto, se demostró que la accionante hubiese manifestado su deseo, mientras estuvo vinculad o a la CRQ, de que prefería afiliación o trasladarse al régimen retroactivo, situación que, pasó por alto el despacho judicial.
El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” , consagra en su Artículo 1° el nivel de aplicación con el que cuenta, refiriéndose con respecto a aquello que la norma rige únicamente a algunas entidades de la administración pública del orden nacional . El artículo 2°, del citado Decreto, precisa lo que se entiende por entidades de la administración púbica del orden nacional.
Teniendo claro lo anterior, el Articulo 5 ibidem, establece que los entes a los que se refiere el Artículo 2° deberán reconocer y pagar a sus empleados, entre otras prestaciones sociales, el auxilio de cesantías, que deberá ser reconocido, conforme al Artículo 40 de la misma norma, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.
Por dicha razón, y teniendo en cuenta que el derecho público no
que deberá ser reconocido, conforme al Artículo 40 de la misma norma, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.
Por dicha razón, y teniendo en cuenta que el derecho público no resulta aplicable el principio de analogía, no haría bien la CRQ, al realizar una interpretación subjetiva carente de sustento legal paraPágina 7 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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proceder a liquidar y reconocer el régimen de retroactividad a los funcionarios con vinculación a la entidad anterior al año 1997.
En esas condiciones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia7.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
7 /índice 10. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que ordenó la reliquidación y pago de las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo , en favor de la parte accionante?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho y, por ende, debe ser revocada.
9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior
deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de las CAR; ii) El régimen de cesantías y el FNA; y iii) El caso concreto.
5.3. Naturaleza jurídica de las CAR
Respecto a la naturaleza jurídica que ostentan las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo de Estado ha manifestado:
36. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características consti tuyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y
administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”Página 10 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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37. Por su parte, el artículo 1º (sic) del Decreto 1768 del 3 de agosto de 199411, reiteró el contenido normativo del 23 de la Ley 99 de 199312 y, en el parágrafo segundo, señaló que “Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”.
38. Sobre su naturaleza, la Corte Constitucional, en la sentencia C593 de 199513, señaló que: “son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimien to autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo”.
39. Con posterioridad, en la Sentencia C-275 de 199814 la Corte reiteró
autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo”.
39. Con posterioridad, en la Sentencia C-275 de 199814 la Corte reiteró la naturaleza especial, reconocida constitucionalmente y señaló que
11 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”
12 Al respecto dispuso que son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfi ca o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”
13 Corte Constitucional, sentencia C-593, 21.09.1995, M.P. Fabio Morón Díaz 14 Corte Constitucional, sentencia C-275, 3.06.1998, M.P. (E) Carmenza Isaza de GómezPágina 11 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que
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se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”.15
40. Finalmente, la Corte unificó su posición en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el Auto No. 089 A de 2009 16, en el que precisó que “son entidades públicas del orden nacional.”
41. El Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de junio de 2005 17precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “... con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.”
42. La Sección Primera del Consejo de Estado, igualmente, les ha reconocido el carácter de entidades del orden nacional, como se evidencia, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 25 de
15 La Corte Constitucional ha reiterado esta naturaleza, entre otras, en las sentencias C-423
reconocido el carácter de entidades del orden nacional, como se evidencia, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 25 de
15 La Corte Constitucional ha reiterado esta naturaleza, entre otras, en las sentencias C-423 de 1994, C-596 de 1998, C-698 de 2011 y el Auto de Unificación A089 de 2009.
16 Corte Constitucional, Auto 089 24.02.2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9.06.2005, Expediente 17.487, reiterada en la sentencia del 10.05.2012, M.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 680012331000-2004-00865Página 12 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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marzo de 2010 18, en la que se señaló que “son establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud del objeto específico y la autonomía que les otorgó el artículo 150 -7 constitucional.19” 20
5.4. El régimen de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro-FNA
El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado sobre el tema señalando lo siguiente:
Visto lo anterior, deduce la Sala que coexisten tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva, (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los
Visto lo anterior, deduce la Sala que coexisten tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva, (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
En este sentido, l as cesantías retroactivas son otorgables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 11001-03-24-000-2004-00306-01
19 Sobre el mismo tema se pueden consultar las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28.06.2006, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 11001-03-06-000-2006-00063-00; Auto 13.02.2019, M.P. Oscar Darío Amay a Navas, Rad. 11001-03-06-000-201800207-00; Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia 26.07.2018. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 63001-23-33-000-2017-00065-01
20 CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 27, CP. Rocío Araujo Oñate, Sentencia del 9 de diciembre de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2020-0362900. Demandante: Corporación Autónoma Regional de Santander.Página 13 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
00. Demandante: Corporación Autónoma Regional de Santander.Página 13 de 23
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diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados a los órganos y entidades del Estado después de su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996 ). Por su parte, la Ley 432 de 1998 permitió (a partir del 29 de enero de 1998) que se afiliaran al FNA los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
De igual manera, el Decreto 1582 de 1998 concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías a aquellos servidores vinculados antes de la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, previa solicitud, liquidaci ón total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo de su elección, como procedimiento necesario para el citado cambio de régimen.
Así las cosas, concurren tres clases de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (i) los servidores públicos de la rama ejecutiva, que son miembros forzosos; (ii) los servidores públicos que no son de la rama ejecutiva, pero que voluntariamente quieren perte necer al Fondo; y (iii) los del sector privado que a motu proprio también deseen afiliarse, bajo la restricción de no poder realizar retiros parciales de sus
ejecutiva, pero que voluntariamente quieren perte necer al Fondo; y (iii) los del sector privado que a motu proprio también deseen afiliarse, bajo la restricción de no poder realizar retiros parciales de sus cesantías para educación superior, como sí lo podrían en los fondos privados de cesantías.21 (Negrillas de la Sala).
21 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cueter, Sentencia del 12 de junio de 2020, Radicación: 13001-23-33-000-2014-00099-01 (4901-16). Demandante: Sabas Zabaleta Lerma. Demandado: Distrito Especial Turístico, Histórico y Cultural de Santacr uz de Mompós (Bolívar).Página 14 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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5.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La accionante, GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO, se vinculó con la CRQ desde el 3 de enero de 1994, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3020, Grado 0b, en la Oficina de Planeación, designada mediante Resolución 15 del 3 de enero de 199422.
2. La CRQ, a través de la Coordinadora de Talento Humano, certificó:
22 https://etbcsjdesignada mediante Resolución 15 del 3 de enero de 199422.
2. La CRQ, a través de la Coordinadora de Talento Humano, certificó:
22 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2021%2F2021%2D00261%2 FCuadernoPrincipal&ga=1 /Archivo 1.Página 15 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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3. Sus cesantías fueron reconocidas desde 1999, al menos hasta 2021, consignándolas en el FNA.
4. El 8 de marzo de 2021, la accionante solicitó la reliquidación de sus cesantías, el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas y no anualizadas.
5. La CRQ negó la solicitud mediante Oficio 4625 del 15 de abril de 2021 bajo el entendido que hasta la fecha se presenta una omisión legislativa absoluta respecto al régimen especial del personal vinculado con las CARs respecto al tema de las cesantías, que lo haga acreedor a la liquidación del auxilio de cesantías con el régimen de retroactividad.
6. Frente a ello, la accionante acudió en demanda ante esta jurisdicción, acogiéndose las pretensiones en primera instancia ,
haga acreedor a la liquidación del auxilio de cesantías con el régimen de retroactividad.
6. Frente a ello, la accionante acudió en demanda ante esta jurisdicción, acogiéndose las pretensiones en primera instancia , fallo que fue recurrido por la demandada, quien básicamente argumenta que el legislador hasta el momento no ha definido el régimen especial en materia laboral y prestacional para los funcionarios de las CAR s; las entidades de dicha naturaleza deben dar aplicación a los lineamientos generales para los funcionarios públicos nacionales, máxime cuando el Decreto 1798 de 1994 dispuso, de forma textual, que en lo que no esté regulado para dichas Corporaciones, se les aplica rá las normas de entidad descentralizada del orden nacional, por lo cual se ha venido aplicando el Decreto 1042 de 1978.Página 16 de 23
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7. En torno al reproche de que la CRQ ha expresado que existe un vacío normativo, por eso la afilió al FNA -, se detalla:
7.1 El vacío normativo, llámese también “ laguna jurídica ”, se podría comprender en el entendido que en realidad no existe una regulación expresa o especial para las CARs sobre el punto, al catalogarse como entes autónomos que no encajan en la organización del Estado, dentro de la Rama Ejecutiva.
7.2 Sin embargo, el vacío o laguna se puede llenar haciendo una interpretación sistemática, a la manera como lo hizo la accionada, así:
en la organización del Estado, dentro de la Rama Ejecutiva.
7.2 Sin embargo, el vacío o laguna se puede llenar haciendo una interpretación sistemática, a la manera como lo hizo la accionada, así:
7.2.1 Pese a ser organismos autónomos , las CARs no pueden tenerse como unas ruedas sueltas del aparato estatal.
7.2.2 El Decreto 1798 de l 3 de agosto de 1994, en su artículo 223, que consolidó su creación constitucional, fue claro en disponer, a fin de consolidar el sistema jurídico y hacerlo coherente, que a las CARs, en lo que
23 ARTÍCULO 2.- Normas aplicables. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.Página 17 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
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no esté regulado , se les aplican las normas de una entidad descentralizada del orden nacional24.
7.2.3 La norma citada, por ser integradora, cierra el sistema y permite, entonces, en caso de encontrarse vac íos como los mencionados, llenarlos con normativa que rija esas entidades descentralizadas nacionales.
7.2.4 En materia de personal se agregó, en el artículo 12 del Decreto en comento 25, que el personal vinculado
como los mencionados, llenarlos con normativa que rija esas entidades descentralizadas nacionales.
7.2.4 En materia de personal se agregó, en el artículo 12 del Decreto en comento 25, que el personal vinculado ostenta por regla general la calidad de empleados públicos, con la nomenclatura y clasificación previstas
24 Artículo compilado, con el mismo texto, en el artículo 2.2.8.4.1.2 , del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto p or el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de
2015. Que establece una derogatoria integral, por efecto de la compilación. 25 ARTÍCULO 12.- Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones. /Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.Página 18 de 23
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO Vs CRQ
en el Decreto 1042 de 1978, en tanto no exista norma
Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00261-01
GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO Vs CRQ
en el Decreto 1042 de 1978, en tanto no exista norma específica26.
7.2.5 En esas condiciones, encontr ándose vinculada la accionante desde 1993, es decir, antes de entrar en vigencia el Decreto 1798 de 1994 , era lógico que la administración integrara el sistema jurídico disponiendo que las mismas se consignaran, como se hacía en las entidades descentralizadas de orden nacional, esto es, en el FNA.
8. Sobre un tema similar el Consejo de Estado dispuso en sentencia de segunda instancia , dentro de asunto conocido por este Tribunal, revocar el fallo que accedió a las pretensione s27,
señalando lo siguiente:
“Se observa que, la vinculación de la demandante tuvo lugar el 15 de septiembre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 del 22 de diciembre de ese mismo año, fecha para la
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