TA QUI - 63001-3333-004-2021-00270-01-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2021-00270-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00270-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Empresa de Energía del Quindío-EDEQ S.A. ESP
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Instancia: Segunda
ASUNTO PARA RESOLVER
El Tribunal procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y accionada frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuart o Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1
La parte actora p retende se declare la nu lidad de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación certificada de deuda No. A P. 00478136 del 17 de abril de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA UNA OBLIGACION CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE DE PAGAR POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES” y, ii) Resolución AP-00537842 de 2021 del 12 de octubre de 2021
CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE DE PAGAR POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES” y, ii) Resolución AP-00537842 de 2021 del 12 de octubre de 2021
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00270-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Empresa de Energía del Quindío-EDEQ S.A. ESP
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
Instancia: Segunda
“POR LA CUAL SE RECHAZÓ UN ESCRITO POR EXTEMPORANEO ” –recurso de reposiciónemitidas por COLPENSIONES.
Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento d el derecho, pidió establecer las siguientes declaraciones judiciales:
- Que se declare la prescripción de la acción de cobro (caducidad) frente a los valores reclamados por COLPENSIONES mediante proceso de cobro No. 2020_8199852 correspondientes a periodos anteriores a agosto de 2016 (liquidación certificada de deuda No. Ap. 004 78136 del 17 de abril de 2021).
- Que se declare que EDEQ pagó correcta y oportunamente los aportes a pensión correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2016 y abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2017.
- Que se ordene a COLPENSIONES la terminación del proceso de cobro
No. 2020_8199852.
- Que se ordene a COLPENSIONES la actualización de sus sistemas de
- Que se ordene a COLPENSIONES la terminación del proceso de cobro
No. 2020_8199852.
- Que se ordene a COLPENSIONES la actualización de sus sistemas de información de acuerdo con la declar ación de prescripción y de pago correcto de los aportes.
- Que se ordene a COLPENSIONES el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado dentro del proceso de cobro.
- Que se ordene a COLPENSIONES la devolución de los dineros que hayan sido retenidos dentro del proceso d e cobro debidamente indexados.
- Que se condene a COLPENSIONES en costas y agencias en derecho.Página 3 de 24
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Demandante: Empresa de Energía del Quindío-EDEQ S.A. ESP
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
Instancia: Segunda
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora c omo sustento de las pr etensiones relacionó los siguientes supuestos fácticos:
- Que COLPENSIONES mediante acto administrativo No. AP -00478136 de abril de 2021 expidió la Liquidación Certificada de Deuda en contra de EDEQ por los periodos 1995/02 al 2020/06 por concepto de aportes pensionales, en cuantía de cincuenta y nueve millones quinientos ochenta mil ochocientos nueve pesos $59.580.809.
- Que la liquidación certificada de deuda No. Ap. 00478136 del 17 de abril de
cuantía de cincuenta y nueve millones quinientos ochenta mil ochocientos nueve pesos $59.580.809.
- Que la liquidación certificada de deuda No. Ap. 00478136 del 17 de abril de 2021 fue notificada a EDEQ por aviso. El aviso fue entregado a EDEQ el 13 de agosto de 2021, por lo cual la notificación se surtió el 17 agosto de 2021
(la notificación se entiende surtida al día siguiente al de la entrega del aviso).
- Que la EDEQ presentó recurso de reposición en contra de la liquidación certificada de deuda No. Ap. 00478136 del 17 de abril d e 2021 el 31 de agosto de 2021.
- Que COLPENSIONES mediante Resolución AP -00537842 de 2021 del 12 de oc tubre de 2021 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por EDEQ en contra de la liquidación certificada de deuda No.
Ap. 00478136 del 17 de abril de 2021. La Resolución aludida fue notificada a EDEQ personalmente el 10 de noviembre de 2021.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó las siguientes normas:
✓ Artículo 8 del Decreto 1160 de 1994. ✓ Artículo 1628 del Código Civil. ✓ Artículo 817 del Estatuto Tributario. ✓ Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.Página 4 de 24
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00270-01
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Demandante: Empresa de Energía del Quindío-EDEQ S.A. ESP
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Instancia: Segunda
Adujo que COLPENSIONES realizó una reclamación después de 4 y hasta 26 años, por un error en el valor consignado o supuesta omisión en el pago de aportes , ello representa una violación al principio de confianza legítima y violación al debido proceso, porque por el paso del tiempo y la cantidad de información a validar se dificulta la defensa ante la entidad. No obstante, EDEQ ha realizado múltiples gestiones ante COLPENSIONES para acreditar el pago correcto y oportuno de los aportes; sin embargo, esta no ha realizado los ajustes solicitados, ni ha aclarado las diferencias que se presentan entre lo reportado en las planillas de pago y la información consignada en el portal del aportante.
Al respecto, indicó que EDEQ realizó la comparación entre los valores cobrados en la liquidación certificada de deuda No. Ap. 00478136 del 17 de abril de 2021 y la registrada en el portal del aportante (sistema de información de COLPENSIONES), encontró diferencias que representan que COLPENSIONES cobra a EDEQ $13.793.967 de más en la liquidación certificada de deuda ($11.663.067 en deuda presunta por omisión y $1.930.900 en deuda presunta por diferencia en el pago).
En consecuencia , COLPENSIONES realizó un cobro de lo no debido en la
presunta por omisión y $1.930.900 en deuda presunta por diferencia en el pago).
En consecuencia , COLPENSIONES realizó un cobro de lo no debido en la liquidación certificada de deuda No. Ap. 00478136 del 17 de abril de 2021; al cobrar $23.220.883 que ya fueron depurados en su sistema de información (portal del aportante). Lo que se evidencia en el estado de deuda presentado en la liquidación certificada de deuda No. AP 00478136 del 17 de abril de 2021 y en la Resolución No. AP-00537842 del 12 de octubre de 2021.
En ese sentido , COLPENSIONES no cumplió con la obligación establecida en el artículo 8 de l Decreto 1160 de 1994, dado que, no verificó dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de consignación de las planillas los datos consignados en ellas, ni informó dentro de los 5 días siguientes a la verificación que existían diferencias en l a planilla . El incumplimiento de esta obligación del COLPENSIONES llevó a EDEQ a la convicción legitima de haber realizado los aportes de forma adecuada. Además, la información de sistema de COLPENSIONES está en constante actualización y en estado de verificación, por lo que, los valores cobrados a EDEQ en la liquidación certificada de deuda No. Ap. 00478136 del 17 de abril de 2021 no corresponden a la realidad, ya que EDEQ ha pagado oportuna y correctamente los aportes a pensión de sus trabajadores.Página 5 de 24
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Agregó que e n el caso que nos ocupa relacionado con los aportes a pens ión de años anteriores a agosto de 2016 ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, debido a que COLPENSIONES omitió el deber de verificación del pago de los aportes y requerimiento al empleador en los 15 días estipulados, cercenó las posibilidades de rectificación al empleador, afectando las cotizaciones de los empleados y además , realiza el cobro coactivo dentro del periodo de 5 años siguientes al vencimiento del plazo del requerimiento que los fondos de pensiones deben hacer a los empleadores.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. COLPENSIONES2
Manifestó que la regla general es que los derechos laborales prescrib en a los 3 años, pero no es el caso de los aportes a pensión, los mismos son imprescriptibles.
Agregó que COLPENSIONES ha efectuado en debida forma el cobro coactivo a la entidad EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P., en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que indica: “ Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que indica: “ Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar á mérito ejecutivo.”
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto indicó que en los actos administrativos demandados, COLPENSIONES se limitó a señalar que conforme al artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, la hoy demandante se constituyó en mora por los periodos adeudados por concepto de aportes pensionales y , al no haber cancelado en su calidad de
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empleador la obligación, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del CPACA, era procedente expedir Liquidación Certificada de deuda la cual prestaba mérito ejecutivo, no obstante, en ninguno de los apartes de los considerandos del acto se hizo a lusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar una decisión en tal
los apartes de los considerandos del acto se hizo a lusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar una decisión en tal sentido.
Al respecto, puntualizó que en el numeral segundo de la Liquidación , COLPENSIONES estableció que “ el Estado de Cuenta contiene el detalle de obligación y hace parte integral de la presente Liquidación Certificada de Deuda ”, sin embargo, al revisar el cuadro de l a deuda por concepto de aportes adjunto, se observa que la información con la que la entidad accionada determinó la obligación no cumple con los requisitos señalados en la Resolución No. 001 de 2021 4, en cuanto a los requisitos que debe contener la Liquidación Certificada de Deuda ; tampoco es expresa, ya que COLPENSIONES al final del documento señaló que la información podría ser susceptible de variación, en virtud a que dicha información se generaba en consulta a la base de datos que tenía acceso la Gerencia, por todos los trabajadores a su cargo, la cual era susceptible de variación, así como tampoco se contemplaba el valor de los intereses, los cuales, serían calculados al momento de realizarse el correspondiente pago.
Aunado a lo anterior, el estado de cuenta refleja los periodos, el valor por cada periodo de deuda presunta por diferencia en pago y de la deuda presunta por omisión, fijando un valor total general; no obstante, no contiene una descripción del procedimiento que arrojó tales valores numéricos ; si bien la Liquidación califica un supuesto de hecho, que es la diferencia en pago y la omisión de la demandante en el pago de aportes en pensiones, no especifica respecto de qué trabajadores ocurre tal conducta y no revela qué parámetros legales se establecieron para llegar a esa
supuesto de hecho, que es la diferencia en pago y la omisión de la demandante en el pago de aportes en pensiones, no especifica respecto de qué trabajadores ocurre tal conducta y no revela qué parámetros legales se establecieron para llegar a esa conclusión. Agregó que no existe información frente a la cual contrastar la diferencia de los valores cobrados por concepto de deuda presunta por diferencia en pago y deuda presunta por omisión alegada por la EDEQ impidiendo el control judicial.
4 “Por la cual se subroga el Manual de Cobro y se establece el Reglamento Interno de Recaudo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.Página 7 de 24
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Por último, precisó en cuanto a la configuración de la prescripción de la acción de cobro alegada por la EDEQ frente a los valores reclamados por COLPENSIONES mediante proceso de cobro No. 2020_8199852, que si bien es cierto la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los cinco años, por tratarse de aportes a la seguridad social en pensión, los mismos son imprescriptibles.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. De la EDEQ S.A. ESP5:
Cuestionó que la providencia de instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual indica que la acción de cobro de las
4.1. De la EDEQ S.A. ESP5:
Cuestionó que la providencia de instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual indica que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene una postura en el sentido de establecer que las contribuciones inherentes a la nómina , entendiendo en ella las contribuciones parafiscales y la liquidación y cobro que se haga de las mismas , tienen un término de prescripción de cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa relacionado con los aportes a pensión de años anteriores a agosto de 2016 ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, en razón a que COLPENSIONES omitió el deber de verificación del pago de los aportes y requerimi ento al empleador en los 15 días estipulados, cercenando las posibilidades de rectificación al empleador, se afectó las cotizaciones de los empleados y además de manera omisiva y negligente al no realizar el cobro coactivo dentro del periodo de 5 años sigu ientes al vencimiento del plazo del requerimiento que los fondos de pensiones deben hacer a los empleadores.
Por lo tanto, la tardanza en adelantar el proceso de gestión de cobro, sólo le es imputable a la demandada y, en consecuencia, es procedente que d eclare la prescripción de aquellos aportes que no cobró oportunamente, queda bajo su responsabilidad asumir el valor del aporte y de los rendimientos financieros que se hubieren causado según fuere el caso, para financiar las prestaciones económicas
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Referencia: Sentencia
responsabilidad asumir el valor del aporte y de los rendimientos financieros que se hubieren causado según fuere el caso, para financiar las prestaciones económicas
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que se generen ante la presencia de las contingencias protegidas por el sistema general de pensiones.
4.2. De COLPENSIONES6
Sostuvo que la entidad demandante adeuda los valores objetos del proceso de cobro coactivo No. 2020_8199852, esto es, los aportes a pensión correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2016 y abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2017. Es así como la constituc ión en mora de la demandante EDEQ para un total adeudado de $59.580.809 el cual fue ajustado posteriormente a $36.359.926.
Una vez validado lo expuesto por el deudor y analizados los sistemas de información de la entidad, se pudo establecer que, a la fech a, la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. presenta deuda y no puede aludirse un vicio en la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES, dado que, los valores son claros, expresos y exigibles y, no puede entonces darse prioridad a circunstancias de forma sobre el contenido, debido a que, no se puede olvidar que
en la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES, dado que, los valores son claros, expresos y exigibles y, no puede entonces darse prioridad a circunstancias de forma sobre el contenido, debido a que, no se puede olvidar que se están administrando los recursos públicos constituidos en virtud de las cotizaciones de los afiliados, lo que debe permitir que se mantenga un balance y un equilibrio respetando las exigencias de la Ley 100 de 1993 sobre la obligatoriedad en las cotizaciones. Por tanto, si la sentencia despacha de manera final adversa a los intereses a la entidad, no podrán los trabajadores pretender que el empleador asuma los aportes respectivos al momento de sus reclamos pensionales.
Por ende, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia el 8 de agosto de 2024, y en su lugar , absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las condenas impuestas por la falladora de instancia.
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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
5.1. COLPENSIONES7: Reiteró lo argüido en la contestación a la demanda. Expuso que los aportes en pensión que reclama el fondo pensional no se
PÚBLICO
5.1. COLPENSIONES7: Reiteró lo argüido en la contestación a la demanda. Expuso que los aportes en pensión que reclama el fondo pensional no se encuentran prescritos, ya que hacen parte vital de la construcción del derecho pensional de los afiliados y COLPENSIONES tiene el deber legal de propender por la construcción efectiva de este derecho, y hacer las gestiones administrativas que se requieran.
5.2. EDEQ S.A. ESP8: Insistió en los argumentos de la alzada. Adujo que del Decreto 2633 de 1994 el cual contiene la acción de cobro que pueden adelantar el fondo pensional, se puede extraer lo siguiente: 1. Vencido el plazo para efectuar el pago de las cotizaciones por parte del empleador, la entidad administradora del fondo de pensiones debe requerir al empleador.
2. En la norma se consagra un plazo de 15 días, que va dirigido al empleador con el fin de que se pronuncie en relación con el requerimiento; demostrar la existencia de novedades en relación con sus trabajadores como, por ejemplo, la terminación del vínculo laboral para justificar la ausencia de pago; para establecer acuerdos de pago; plantear sus inconformidades en relación con la liquidación presentada, etc. 3. Vencido ese plazo, la entidad puede elaborar la liquidación que presta mérito ejecutivo y acudir a la jurisdicción para instaurar el proceso ejecutivo; sin que la norma imp onga un plazo específico para ello; sin perjuicio de la consecuencia jurídica que se derive por la tardanza en efectuar el recaudo, en tanto el paso del tiempo puede generar la eventual prescripción de algunas de las obligaciones
específico para ello; sin perjuicio de la consecuencia jurídica que se derive por la tardanza en efectuar el recaudo, en tanto el paso del tiempo puede generar la eventual prescripción de algunas de las obligaciones
No emitió concepto el agente del ministerio público ante la Corporación.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la Empresa de Energía del Quindío - EDEQ S.A. ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESen la sustentación de sus escritos de apelación delimitan la competencia funcional del Tribunal como lo dispone el artículo 328 del CGP 9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA10, luego, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará es:
sus escritos de apelación delimitan la competencia funcional del Tribunal como lo dispone el artículo 328 del CGP 9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA10, luego, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará es:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad de los actos administrativos acusado s al advertir la configuración d el vicio de nulidad alusivo a su falta o indebida motivación apreciable en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP – 00478136 del 17 de abril de 2021 que habría determinado una “obligación clara, expresa y exigible” por concepto de aportes pensionales respecto de trabajadores de la empresa EDEQ?
Como problema asociado, debe rá determinarse lo siguiente: ¿Cuándo la información base de cobro indicada en los actos acusados no otorga total claridad y precisión acerca de los valores adeudados, los periodos concretos faltantes y los cotizantes involucrados con la presunta omisión es posible valorar la
9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea com patible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 24
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actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 24
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operatividad o no de la prescripción de la acción de cobro en relación con los aportes pensionales que en derecho correspondían?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la sentencia de instancia debe confirmarse en razón a que en el proceso está debidamente acreditado el vicio de nulidad relativo a una falta o indebida motivación y/o expedición irregular de los actos impugnados; concordante con la configuración de este cargo, no es posible verificar la operatividad de la figura de la prescripción de las deudas reclamadas, dado que, el acto administrativo acusado no es diáfano en determinar sobre qué cotizantes en concreto debería estudiarse, los montos precisos y que sean susceptibles de comparación con los realizados por el empleador; se desconocen los cálculos que de forma detallada se hicieron para detectar la deuda, todo ello impide entrar a dilucidar de forma particular la figura de la prescripción sobre una deuda parafiscal en concreto para cada cotizante.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso11:
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso11:
Del material probatorio aportado al proceso, se logra constatar lo siguiente:
✓ Que la entidad demanda en el acto administrativo demandado, denominado Liquidación certificada de deuda No. AP. 00478136 del 17 de abril de 2021
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA UNA OBLIGACION CLARA,
EXPRESA Y EXIGIBLE DE PAGAR POR CONCEPTO DE APORTES
PENSIONALES”, consideró y decidió lo siguiente:
11 Archivo 002 PRUEBAS Y ANEXOS ONEDRIVEPágina 12 de 24
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Instancia: Segunda
✓ El Anexo a este acto señaló la siguiente información:Página 14 de 24
Referencia: Sentencia
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Instancia: Segunda
✓ El Anexo a este acto señaló la siguiente información:Página 14 de 24
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✓ Que el recurso de reposición -facultativoindicado como procedente fue rechazado por extemporáneo, no sin antes mencionar lo siguiente:
4.2. Prescripción del cobro de las contribuciones parafiscales
La Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 2001 (reiterada en C-155 de 2004)
4.2. Prescripción del cobro de las contribuciones parafiscales
La Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 2001 (reiterada en C-155 de 2004) determinó que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal, por sus características afines a estas contribuciones, q ue se identifican por ser obligatorias y por no conferir al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de servicios o transferencia de bienes. Al respecto, indicó:
“(…) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en e l otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio -económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha dePágina 17 de 24
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00270-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Empresa de Energía del Quindío-EDEQ S.A. ESP
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
Instancia: Segunda
reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal (…)”. (Resalta la Sala)
En ese sentido, sobre la naturaleza parafiscal de los aportes a pensión y la
Instancia: Segunda
reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal (…)”. (Resalta la Sala)
En ese sentido, sobre la naturaleza parafiscal de los aportes a pensión y la posibilidad latente de extinguirse por prescripción la acción de cobro de la que son titulares las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, proceso número interno No 1736512, consideró:
“(…) Según los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral los trabajadores deben efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social. Por su alcance y finalidad, tales cotizaciones se
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