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TA QUI - 63001-3333-004-2021-00275-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2021-00275-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Q., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la coaccionada Colpensiones contra la sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La señora Beatriz Elena Arias Jiménez adujo, que en razón de una enfermedad grave que padece viene siendo incapacitada desde finales del año 2020, las cuales fueron cubiertas por su EPS SURA en los primeros 180 días.

Señaló que en virtud que su EPS remitió el respectivo concepto de rehabilitación, solicitó a Colpensiones el pago de la primera incapacidad posterior al día 180 por el periodo comprendido entre el 07 de septiembre y 06 de octubre de 2021 ; siendo negado porque presuntamente la EPS no había radicado el concepto dePágina 2 de 21 Acción Tutela

periodo comprendido entre el 07 de septiembre y 06 de octubre de 2021 ; siendo negado porque presuntamente la EPS no había radicado el concepto dePágina 2 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

rehabilitación.

Manifestó que luego de insistentes solicitudes ante Colpensiones, no ha sido posible el desembolso del subsidio por incapacidad al que tiene derecho, lo que, desde su óptica afecta derechos fundamentales.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y seguridad social que fueron quebrantados por las entidades accionadas, ordenando el pago de las incapacidades causadas entre el 07 de septiembre y 06 de octubre de 2021.

2. CONTESTACIÓN

La EPS SURA, dio respuesta al escrito tutelar solicitando se niegue el amparo constitucional por improcedente al no vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante.

Adujo que revisado el sistema de información de la accionante, se pudo corroborar que la señora Arias Jiménez se encuentra afiliada como cotizante y que acumula 254 días de incapacidad por enfermedad general, de los cuales fueron pagados los primeros 180 días que se cumplieron el 06 de septiembre de 2021; además de remitirse a su AFP el día 06 de agosto de ese año el concepto de rehabilitación para lo de su competencia.

La AFP Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, dio respuesta al escrito de tutela, solicitando se declare improcedente, en la medida

lo de su competencia.

La AFP Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, dio respuesta al escrito de tutela, solicitando se declare improcedente, en la medida que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para lo cual cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Manifestó que conforme lo señalado en los pronunciamientos que dieron respuesta a las solicitudes del accionante, no obra en el expediente de la señora Beatriz Elena el concepto de reha bilitación expedido por su aseguradora en salud, y que elPágina 3 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

allegado fue radicado por la paciente, sin que ello se ajuste a lo señalado por el Legislador.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió tutelar el derecho a la seguridad social de la accionante, y ordenó a Colpensiones el pago de incapacidad causada desde el día 181.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a l pago por incapacidad; concluyendo que en el caso bajo estudio Colpensiones vulnera el derecho fundamental invocado, toda vez que obra prueba fehaciente de la radicación del concepto de rehabilitación por parte de la EPS SURA, correspondiendo a dicha AFP el pago por incapacidad después del día 180.

4. IMPUGNACIÓN2

prueba fehaciente de la radicación del concepto de rehabilitación por parte de la EPS SURA, correspondiendo a dicha AFP el pago por incapacidad después del día 180.

4. IMPUGNACIÓN2

Dentro del término legal otorgado, Colpensiones a través de su directora de Acciones Constitucionales impugnó el fallo de instancia, señalando que al no haber radicado la EPS SURA el concepto de rehabilitación previsto por el Legislador, no le es exigible el pago de incapacidades a tal entidad.

Señaló que en gracia de discusión, se encuentran dentro del término de cuatro (04) meses para pronunciarse frente a las peticiones que datan de octubre y noviembre de 2021, por medio de las cuales se busca el pago de incapacidades prolongadas.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO3

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, en su condición de Agente del Ministerio Público

1 Anexo 17 del expediente digital. 2 Anexo 19 del expediente digital. 3 Carpeta 07 contenida dentro de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalPágina 4 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

allegó concepto respecto al asunto objeto de estudio, señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que la Jurisprudencia ha desarrollado la forma en la que se debe efectuar el pago por incapacidad, pero

confirmar la sentencia de primera instancia.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que la Jurisprudencia ha desarrollado la forma en la que se debe efectuar el pago por incapacidad, pero al ser éste de carácter temporal es al Juez laboral a quien le corresponde determinarlo, razón por la cual, la competencia del Juez Constitucional no puede exceder su facultad, debiendo reconocer el derecho de forma transitoria.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) reconocimiento de incapacidades a través de la acción de tutela , y, ii) perjuicio irremediable , considerando que en el caso bajo estudio la accionante acreditó que se está afectando su mínimo vital, lo que hace procedente esta vía excepcional.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por Colpensiones, deberá determinar esta Corporación Judicial si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social de la señora Beatriz Elena Arias Jiménez, por la negativa al pago del subsidio por incapacidad generado debido a las patologías que padece. Previo a lo anterior, se deberá establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, la cual concedió el amparo solicitado por el accionante, toda vez que el no pago de incapacidades se constituye en una vulneración al derecho a la seguridad social de la paciente,Página 5 de 21

proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, la cual concedió el amparo solicitado por el accionante, toda vez que el no pago de incapacidades se constituye en una vulneración al derecho a la seguridad social de la paciente,Página 5 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

estando en cabeza de la EPS el pago desde el día 03 hasta el día 180, de la AFP desde el día 181 hasta el 540, y nuevamente a la EPS desde el día 541 en adelante.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto.

3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia en el caso de estudio.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protecci ón inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.Página 6 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

judicial y,

  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, para determinar si en el caso bajo estudio concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que permita la procedencia de la acción de tutela, se hará referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T -161 de 2019:

“Sobre la inmediatez

3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”4.

Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de

vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea pos ible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada.

4 Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T -691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Página 7 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez de encuentra superado. Ello, por cuanto la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha este último sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas, las cuales afirma, suman un total de 1051 días.

3.1.2.2 Adicionalmente, ha precisado esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauración del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables.5

En ese orden, la Sala Séptima de Revisión encuentra demostrado que el señor

antes de la instauración del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables.5

En ese orden, la Sala Séptima de Revisión encuentra demostrado que el señor Ricardo Barahona radicó ante EPS SOS y Colpensiones varias peticiones escritas en las que requería el pago de los auxilios por incapacidad prescritos a su favor, demostrándose además, que el accionante ha sido incapacitado de manera continua por un término que supera ampliamente los 540 días a causa del trasplante de codo izquierdo al que fue sometido.

Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela, desde un punto de vista formal, resulta procedente, pues el tutelante actuó con notoria diligencia, pese a su estado de salud interpuso la acción de tutela en un plazo razonable y su derecho fundamental al mínimo vital continúa afectado. En tal sentido, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez

3.2 Sobre la subsidiariedad.

(...) 3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional6.

(...) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia

competencias del juez constitucional6.

(...) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo u n derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata (:..) 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enf ermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus

5 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 6 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).Página 8 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente7.

Sobre el particular, cabe advertir, además, que la posibilidad de que el señor Barahona cuente con otra fuente de ingreso es indeterminada e incierta.

recuperarse satisfactoriamente7.

Sobre el particular, cabe advertir, además, que la posibilidad de que el señor Barahona cuente con otra fuente de ingreso es indeterminada e incierta. Máxime, si se tiene en cuenta que el peticionario informó que: (i) su único sustento económico lo recibe de su trabajo, el cual, de acuerdo con su situación concreta se ve representado en el pago de sus incapacidades 8 y que (ii) dada la condición de salud en que se encuentra no puede realizar actividad laboral alguna. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por lo tanto gozan de presunción de veracidad e implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital.

3.2.9 En ese orden de ideas, estima la Sala que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante. Lo anterior, encuentra su fundamento en: (i) el deterioro progre sivo y marcado del mínimo vital del tutelante, que fue explicado en precedencia y (ii) su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada no solo de su situación de discapacidad sino también, del estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud.

3.2.10 Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que mediante la presente acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se materializa en la amenaza grave e inminente sobr e el

3.2.10 Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que mediante la presente acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se materializa en la amenaza grave e inminente sobr e el mínimo vital del peticionario, la cual requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, se concluye que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones del actor, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para su situación particular.”

En el sub examine concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se ha prolongado en el tiempo, como que continúa sin percibir el pago de incapacidades.

Dicha Corporación Judicial también ha considerado que la diligencia del peticionario para obtener el pago de las incapacidades médicas ante la entidad accionada, reviste vital importancia para determinar la procedencia de la acción para aquellas que fueron expedidas mucho antes de la presentación de la misma, lo cual

7Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 8 Ver a folio 2 del cuaderno principal.Página 9 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

se traduce en las gestiones administrativas que debe adelantar previo a pretender acudir al Juez Constitucional.

En este caso, se puede obs ervar con el escrito de acción, que la accionante elevó solicitud a Colpensiones, con miras al pago de sus incapacidades, lo que evidencia que la accionante en efecto buscó el reconocimiento y pago de sus incapacidades, lo que evidencia esa diligencia señalada en precedencia.

Se cumple entonces este aspecto de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra que la accionante, en razón de padecer una enfermedad como es el cáncer de mama – C504 -, le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitad a para laborar, por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la demanda, la falta de pago de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento.

Por lo anterior, se encuentra que para este caso, pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el actor, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

3.2. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.

actor, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

3.2. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.

El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.

En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integra l, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener laPágina 10 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

Por su parte, el artículo 41 ibidem, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estad o

2005 y 142 del Decreto 19 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estad o de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá cont emplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inc onformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos d e hecho y de

dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos d e hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estad o de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.Página 11 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapac idad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de

por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (:..)”

Por su parte, el Decreto 2943 de 2013 prevé:

“ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de

(3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”

Igualmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte dePágina 12 de 21 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Beatriz Elena Arias Jiménez Accionado Colpensiones y EPS SURA Radicado 63001-3333-004-2021-00275-01

las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”

Con fundamento en dichas normas, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, que se reiteran en reciente pronunciamiento del 9 de abril de 2019, así:

“i.

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