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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00045-02.-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00045-02.-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 63001-3333-004-2022-00045-02

DEMANDANTE WILLIAM ROJAS ORJUELA

DEMANDADO FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA SANCIÓN POR MORA LEY 50 DE 1990DOCENTES

0270-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda1: WILLIAM ROJAS ORJUELA a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante F OMAG) y el Departamento del Quindío solicitando declarar la nulidad del acto administrativo

demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante F OMAG) y el Departamento del Quindío solicitando declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 16 de octubre de 2021 frente a la petición presentada el 16 de julio del mismo año, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, además de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021, además del pago de la indemnización desde el 01 de enero de 2021. Así mismo, que se condene a la entidad demandada a la actualización de los ajustes del valor de la condena tomando como base la variación del IPC, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y al respectivo pago de la condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en resumen, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar las cesantías, como tampoco los intereses causados sobre estas que corresponde a su labor como ser vidor público del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se debe

consignar las cesantías, como tampoco los intereses causados sobre estas que corresponde a su labor como ser vidor público del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se debe reconocer y pagar las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma

1 Onedrive. Archivo 001Demanda.pdfRADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00045-02.

DEMANDANTE: WILLIAM ROJAS ORJUELA

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

anualidad para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.

En cuanto al fundamento de derecho, explicó que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990 se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado para l os docentes, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

un régimen anualizado para l os docentes, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indicó que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre de ca da año y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero siguiente, al igual que el resto de los servidores públicos. Resaltó que, por orden legal todos los docentes de la Educación Pública deben ser afilia dos al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

En conclusión, destacó que al FOMAG no se le han girado las cesantías como lo ordena la ley y las decisiones adoptadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que se evidencia una irregularidad por parte de la entidad demandada al negar la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes.

2.2. Contestación de la demanda:

Del FOMAG2: Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepci ones la de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE

REQUISITOS FORMALES EN LA DEMANDA POR LA INDEBIDA ESCOGENCIA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO A DEMANDAR”, “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA

proponiendo como excepci ones la de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE

REQUISITOS FORMALES EN LA DEMANDA POR LA INDEBIDA ESCOGENCIA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO A DEMANDAR”, “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” entre otras de mérito.

Del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO: No contestó la demanda.

Por medio de auto del 21 de noviembre de 20223, el Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones previas propuestas y, además fijó el litigio, negó pruebas y, corrió traslado para alegar .

La decisión de negar pruebas fue recurrida y apelada 4 por el extremo activo de la litis, con ocasión de lo cual l a a quo confirmó lo decidido mediante auto del 21 de noviembre de 20225, declarando desierto el recurso de apelación, por virtud de lo cual interpuso el recurso de queja, que fue declarado inadmisible por esta Corporación el 12 de diciembre de 2022.

2.3. La sentencia de primera instancia 6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 05 de diciembre de 202 2 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que:

“(…) ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora son aplicables al presente caso ya que no

2 Onedrive. Archivo 008. ContestacionDda

en que:

“(…) ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora son aplicables al presente caso ya que no

2 Onedrive. Archivo 008. ContestacionDda 3 Samai. Archivo 020ActaAudInicialConcentradaFOMAG -DEPTO(.pdf) NroActua 16 4 Samai. Archivo 020ActaAudInicialConcentradaFOMAG -DEPTO(.pdf) NroActua 16 5 Samai. Archivo 020ActaAudInicialConcentradaFOMAG -DEPTO(.pdf) NroActua 16 6 Samai. Archivo 024SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 19RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00045-02.

DEMANDANTE: WILLIAM ROJAS ORJUELA

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

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INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

guardan identidad fáctica con la situación de la parte demandante, en tanto aquí siempre ha existido afiliación de la parte demandante al FOMAG, mientras que en las referidas sentencias siempre se trató de trabajadores que, aun estando vinculados al magisterio, no habían sido afiliados al FOMAG. En este sentido, siguiendo los criterios que en casos análogos sí ha fijado el Consejo de Estado, es posible afirmar que no existe dentro del régimen especial docente el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reco nocimiento de la indemnización por

especial docente el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reco nocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Por lo tanto, no queda duda que la sanción e indemnización reclamadas en la demanda resultan incompatibles con el régimen lab oral especial de la parte demandante, en virtud del principio de inescindibilidad normativa tal y como lo refirió el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ya que la obligación consignada en la ley 91 de 1989 de las entidades territoriales frente FOMAG, c onsiste simplemente en hacer un reporte de las cesantías causadas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la misma ley y el Acuerdo 34 de 1998. (…)”.

2.4. El recurso de apelación 7: La parte actora interpuso recurso de alzada solicitando que se revoque la decisión de primera instancia basándose en que: i.) la tesis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la sentencia de la Corte Constitucional SU -098 de 2018, posición que también ha asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 20 de enero de 2022 (1001 -2021); ii.) el régimen especial solamente aplica cuando mejora las condiciones del régimen general, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, en

cuando mejora las condiciones del régimen general, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial y, iii.) al existir un vacío normativo en la Ley 91 de 1989 debe acudirse a la Ley 50 de 1990 como norma general que parametriza los términos de consignación de las cesantías, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-098 de 2018 y, como a los docentes se les liquidan las cesantías de forma anualizada les asiste el derecho a que sean consignadas el 15 de febrero de cada año.

Por lo expresado, consideró que la sentencia apelada incurrió en los siguientes errores al sostener, que: a) en el régimen especial no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial, ni del Ministerio de Educación antes del 15 de febrero de cada año , cuando lo cierto es que los docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos, por lo cual no existe ninguna justificación para que no tengan derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías; b) exclusión expresa de la aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y por ende, de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, pues a juicio de la parte recurrente, la norma especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece

regulados por la Ley 91 de 1989, pues a juicio de la parte recurrente, la norma especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece la norma general, sin que se trate de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones complementarias, reiterando lo dispuesto en la SU 098 de 2018; c) Inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018, explica que no existe sanción por la no afiliación al Fondo, lo cual trae como consecuencia lógica, que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990; d) falta de criterio unificado del Consejo de Estado, atendiendo a que sí existe decisión de unificación de la Corte Constitucional en la sentencia SU -098 de 2018 y posición uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado; e) Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías, en tanto la aplicación de

7 SAMAI Archivo 027RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 22RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00045-02.

DEMANDANTE: WILLIAM ROJAS ORJUELA

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

la Ley 50 de 1990 no se predica únicamente para los fondos de cesantías privados,

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

la Ley 50 de 1990 no se predica únicamente para los fondos de cesantías privados, toda vez que jurisprudencialmente se ha extendido a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales y por ende la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo prestacional del magisterio y, f) Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes , replicó que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990 se compone también de la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. Mencionó que la a-quo, centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, puesto que la manera en que la Fiduprevisora S.A., administra los recursos del FOMAG, nada tiene que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al FOMAG por parte de la demandada el 15 de febrero del año 2021, y lo cuestionado es si el Fondo Prestacional recibe o no los recursos correspondientes a las cesantías, tal y como está estipulado en el numeral 4 del artículo 8 la Ley 91 de 1989.

2.5. Trámite del recurso de apelación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 16 de

2.5. Trámite del recurso de apelación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 16 de marzo de 20238. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y , mediante auto del día 11 de mayo de 20239 se admitió el recurso de apelación y, el 7 de septiembre de 202310 se negó la solicitud probatoria contenida en el recurso de alzada.

No se aportó escrito alguno por parte d el FOMAG, del Ente Territorial, ni del Ministerio Público, mientras que la parte actora 11 alegó reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelacióndel CPACA.

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la

que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales del señor WILLIAM ROJAS ORJUELA quien otorgó poder a un a profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y el Departamento del Quindío , por cuanto se encuentra afiliada a la primera de las entidades mencionadas y respecto al ente territorial corresponde a este liquidar las cesantías anualizadas y sobre la

8 SAMAI Archivo 029AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 24 9 SAMAI Archivo 007AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 6 10 SAMAI Archivo 014AutoNiegaPruebas(.pdf) NroActua 13 11 SAMAI Archivo 011Alegatos demandante(.pdf) NroActua 11RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00045-02.

DEMANDANTE: WILLIAM ROJAS ORJUELA

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

cual se afirma no se hizo la consignación a tiempo.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la Sala le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la Sala le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q. el día 05 de diciembre de 2022, para lo cual se deberá determinar si la parte actora tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías, además del pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por parte de la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el apartado siguiente, examinará las normas jurídicas aplicables, así como la posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado sobre la materia, así como las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal, para finalmente dar solución a los reparos vertidos en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho.

En efecto, sobre las cesantías de los docentes la Ley 91 de 1989 en su artículo 1512

3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho.

En efecto, sobre las cesantías de los docentes la Ley 91 de 1989 en su artículo 1512 numeral 3º, efectuó una distinción entre los nacionalizados, esto es, los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los que lo hagan a partir del 01 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes; para los primeros el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado” y, para los segundos, “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.

De otro lado, la Ley 50 de 1990 que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dispuso en el artículo 9913 la forma de liquidar el auxilio de cesantías, que

12 En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que: “ A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados

personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) (Resaltado fuera de texto) 13 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00045-02.

DEMANDANTE: WILLIAM ROJAS ORJUELA

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

se efectúa de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba realizarse por la terminación del contrato de trabajo, con el pago de intereses legales del 12% anual o

se efectúa de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba realizarse por la terminación del contrato de trabajo, con el pago de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción respecto de la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de manera definitiva, valor liquidado que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, en el Fondo elegido por éste; plazo que de ser incumplido por el empleador, deberá pagar “un día de salario por cada día de retardo”.

A su vez, la Ley 244 de 1995, dispuso los plazos, tanto para la expedición de la resolución de la liquidación de las cesantías, como para la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Del mismo modo, con la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 que en un comienzo solo era aplicable a los trabajadores del sector privado, en lo referido al régimen de cesantías, se hizo extensiva a los servidores públicos, precisando en su artículo 1314, “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…)”; al paso que la Ley 432 de 1998 en su artículo 5º15 permitió que los servidores públicos de las entidades territoriales pudieran afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, últimas dos normas – Ley 344/96 y 432/98que fueron reglamentadas mediante el Decreto 1582 de 1998 16 que en su artículo 1º remitió en cuanto a la forma de liquidación y pago del auxilio de cesantías, a la

que fueron reglamentadas mediante el Decreto 1582 de 1998 16 que en su artículo 1º remitió en cuanto a la forma de liquidación y pago del auxilio de cesantías, a la Ley 50 de 1990 para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados, además de haber señalado que para los servidores públicos del mismo nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se les aplicará el artículo 5º de dicho decreto.

Del mismo modo, el Decreto 1252 de 2000 en su artículo 1º, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos “en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público,

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Naci onal podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subrayas y negrita de la Sala). 14 Ley 344 de 1996, dispone en su “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.(…)”. (negrillas fuera de texto).

correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.(…)”. (negrillas fuera de texto). 15 “Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas

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