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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00110-01-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00110-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 1 --

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

005-2024-###

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La señora Aura Inés Reyes Fernández, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Se declare la nulidad parcial del Oficio y/o Resolución SRAEC-31100 204300286 del 15 de marzo de 2018 expedido (a) por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual

0286 del 15 de marzo de 2018 expedido (a) por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales.

  • Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2-1520 del 23 de mayo de 2018 2019, proferida por la Subdirectora De Talento Humano de La Fiscalía General de la Nación, que confirmó el Oficio y/o Resolución SRAEC 31100 -204300286 del 15 de marzo de 2018.
  • Se inaplique por ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto

1 Archivo 001 001Demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho OneDriveDemandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 -- 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

  • Condene a la demandada a que incluya y pague la bonificación judicial creada

2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

  • Condene a la demandada a que incluya y pague la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el primero de enero del año 2013, en favor de la actora.
  • Condene a la accionada a que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0382 del 6 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad , prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.
  • Se ordene a la demandada que indexe las sumas reconocidas desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se produzca el pago a favor de la accionante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • La demandante se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de noviembre de 1993 ocupando actualmente el cargo de Técnico I adscrita

a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero.

  • Como consecuencia del paro judicial adelantado en el año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno

a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero.

  • Como consecuencia del paro judicial adelantado en el año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevo a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015 y, por medio del cual se creó la denominada “BONIFICACIÓN JUDICIAL” con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013.
  • El 6 de marzo de 2018 el demandante elevó derecho de petición ante la Coordinación de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de ene ro del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha presta ción, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
  • Desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no obstante lo anterior, la misma no ha sido tenida en cuenta como factor salarial paraDemandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

lo anterior, la misma no ha sido tenida en cuenta como factor salarial paraDemandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 -- efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios beneficiarios de la misma.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

Sustenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones: Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA; Decreto 1716 del año 2009 y Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.

Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, de consuno, se considera la bonificación judicial como un elemento sal arial, que constituye salario, máximo cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que

(cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca que una conclusión en tal sentido no sería la primera en proferirse a favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a los magistrados frente a la bonific ación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables

Contestación de la demanda2

Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación manifestando atenerse a lo probado en el expediente frente a los hechos de la demanda y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fisc alía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” sin que resulte plausible que al pasar algunos años se

estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” sin que resulte plausible que al pasar algunos años se desconozcan los acuerdos logrados y se pretenda modificar por otras vías administrativas o judiciales un acuerdo que cuenta con plena validez legal y respecto al cual los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013

2 SAMAI, Juzgado, Índice 0006Demandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 -- garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos

Alega que si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de

1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.

Finalmente agrega que el Decreto 382 de 2013 cumple todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto el plano formal como material o sustantivo, por lo que no resulta factible que que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas corporaciones judiciales se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de

la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestacionales sociales u pagos salariales.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestacionesDemandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto tribunal constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el C onsejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial dis tinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 038 2 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal.

  • Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el Art. 334, modificado por el Art. l del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órgan os del poder público. Con esto, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la Bonificación Judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al

de la Bonificación Judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

-Legalidad del Fundamento Normativo Particular: Es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no se incluye la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modificaría la norma particular que regula cada factor labo ral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y

su inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto en el Decreto 0382 de 2013, sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas.

  • Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 0382 de 2013 una norma claramente constitucional, legal y legítima, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y esDemandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 -- por ello que si en efecto la norma principal – Decreto 0382 de 2013 – goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos.

  • Cobro de lo no debido: El Decreto No. 0382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal , lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se
  • Cobro de lo no debido: El Decreto No. 0382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal , lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le este permitido reconocer lo que la ley no concede. `
  • Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del C.G.P.
  • Buena fe: La demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonerar de cualquier condena.

La Sentencia Apelada3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar parcialmente por inconstitucionalidad y solamente entre las partes del proceso la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de

de primera instancia el 15 de mayo de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar parcialmente por inconstitucionalidad y solamente entre las partes del proceso la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y s e dictan otras disposiciones” y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad parcial del Oficio No. SRAEC - 3110020430-0286 del 15 de marzo de 2018 y de la Resolución 2-1520 del 23 de mayo de 2018 ; iii) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer a la demandante la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, desde el 10 de febrero de 2019 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de Ley para acceder a tales prestaciones ; iv) Condenar a la demandada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la accionante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el primero (1) de enero de 2013 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones; v) Condenar a la demandada a que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado y l o percibido por la demandante por concepto de las prestaciones sociales desde el 10 de febrero de 2019 y hasta

tales prestaciones; v) Condenar a la demandada a que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado y l o percibido por la demandante por concepto de las prestaciones sociales desde el 10 de febrero de 2019 y hasta cuando se verifiquen completamente la reliquidación y el pago en debido forma

3 SAMAI, Juzgados Índice 0012Demandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 -- de lo ordenado; advirtiendo que la entidad deberá seguir pagando a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio; v i) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal de derechos laborales a partir del 10 de febrero de 2022 hacia atrás; y vii) Abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, señaló que el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 382 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación , el derecho a percibir una Bonificación Judicial. Que en dicha disposición se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de

percibir una Bonificación Judicial. Que en dicha disposición se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refiere que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los artículos 127 y 128 del CST el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Destacó que conforme al criterio establecido por la sala de Conjueces del Consejo de Estado resulta que la bonificación judicial percibida por la demandante tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liqu idar las prestaciones sociales, pues se trata de un emolumento devengado mensualmente por los servidores de la fiscalía general de la Nación como retribución a trabajo y a la prestación de su servicio.

Seguidamente analizó la figura de la excepción de constitucionalidad y las potestades de que gozan los jueces para hacer uso de la misma, concluyendo que era procedente inaplicar en el asunto de la referencia y para las partes del mismo el aparte contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, que a la letra dice “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por cuanto desconoce lo e stablecido los a rtículos 2510 y 5311 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por cuanto desconoce lo e stablecido los a rtículos 2510 y 5311 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la fiscalía general de la Nación y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo.

Agregó que de acuerdo a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2022 es claro que la naturaleza de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, es salarial, pues su carácter habitual y retributivo, configuran los elementos necesarios que desvirtúan la connotación de prestación no salarial que pretendió imprimirle el gobierno nacional cuando emitió el aludido decreto. Razón por la cual asiste razón a la demandante al solicitar la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General deDemandante: Aura Inés Reyes Fernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00110-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 -- Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el Primer Párrafo del artículo

Seguidamente, manifestó que conforme a la sentencia del 18 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado en aras de evitar nuevas demandas por circunstancias similares resultaba procedente ordenar la inclusión de la

Seguidamente, manifestó que conforme a la sentencia del 18 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado en aras de evitar nuevas demandas por circunstancias similares resultaba procedente ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por la actora siempre y cuando se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación.

Descendiendo al caso concreto, concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, constituye salario, por lo que se debe incluir como factor salarial a la hora de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, causados con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación, todo ello en atención a los cargos desempeñados por ella.

Por lo expuesto consideró debía disponerse: la inaplicación de la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, la consecuente nulidad de los actos administrativos acusados y la reliquidación de las prestaciones de la actora con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y el pago de las diferencias ca usadas debidamente indexadas , desde el 1 de enero de 2013 y hasta cuando la demandante la causen, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tal prestación y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, o en su defecto, hasta la fecha de retiro del servicio de la demandante, según el caso.

que subsistan las condiciones de ley para acceder a tal prestación y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, o en su defecto, hasta la fecha de retiro del servicio de la demandante, según el caso.

Aclaró que no se ordenaría el descuento de los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que, como lo señala la expresión de la norma demandada, la bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por lo que se entiende que sobre dicho factor ya la entidad demandada realizó los descuentos a que habría lugar, aunado al hecho de que su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales de la demand

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