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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00170-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00170-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

Demandante: Graciela Castro Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio-FOMAG 005-2024-359

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de mayo del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armeni a (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de septiembre del 2019, frente a la petición presentada el 21 de julio del 2019, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15,

frente a la petición presentada el 21 de julio del 2019, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión g racia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Declarar que tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en

1 Archivo digital Samai. Índice 00004. Link One drive. 01.CuiadernoPrincipal.001DEMANDA GRACIELA CASTRO GUTIERREZ.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

Demandante: Graciela Castro Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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el artículo 15 numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por pr imera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 28 de mayo del 2015, equivalente a una mesada pensional.

Ordenar que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley ; el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta l a inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variac ión del Índice de Precios al Consumidor, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena y Condenar en costas a FOMAG, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA

fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena y Condenar en costas a FOMAG, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

Demandante: Graciela Castro Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No.2206 del 30 de noviembre de 2011 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Armenia, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Sustenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio d e la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.

mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio d e la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.

Afirma que la r egulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Expone como vulnerado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

Indica que no existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad, para lo cual trae a colación la sentencia C -461 del 12 de octubre de 1995 en la que se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; así como la sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos

Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; así como la sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia C -506 de 2006 que de clara exequible el citado artículo.

Asimismo, indicó que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, y la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de lo cual se concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

Demandante: Graciela Castro Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

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Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

Señaló que conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la m esada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos vigentes.

Propone como excepciones las siguientes:

-Legalidad de los actos administrativos atacados: Precisa que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.

-Precedente judicial y su fuerza vinculante: Señala que de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-409 -94 se concluyó que los docentes del sector ofici al, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el

-Precedente judicial y su fuerza vinculante: Señala que de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-409 -94 se concluyó que los docentes del sector ofici al, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N°01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6| del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.

-Prescripción de mesadas: Precisa que, de existir una condena en su contra, debe declararse la prescripción con 3 años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 05 de mayo del 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, al señalar que no se cumplen con los requisitos correspondientes ,

2 Archivo digital Samai. Índice 00004. Link One drive. 01.CuiadernoPrincipal.008 ContestacionDdaFomag.pdf

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

Demandante: Graciela Castro Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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esto es, i) Que la mesada reconocida no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, ii) Que su status pensional se haya adquirido antes del 31 de julio de 2011, tal como lo establece el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para el goce de la mesada adicional solicitada.

El recurso de apelación.

Parte demandante4.

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues considera que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posteriorida d al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continua produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago tienen consagración normativa, natural eza y temporalidad diferente.

En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 11 de diciembre de 20235, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia.

providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00018. Recepción memorial 5 Archivo digital Samai. Índice 00006. Auto admite recurso apelaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

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Intervención de segunda instancia 6.

Las partes, ni el Ministerio Público, emitieron pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está

demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP8, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la demandante en su condición de pensionada por invalidez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) Del régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez de los docentes oficiales . ii) De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.

6 Archivo digital Samai. Índice 00011. Al despacho 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces

7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá i nterponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

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Del régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez de los docentes oficiales.

De forma inicial debe decirse, que esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes salas frente al tema objeto de controversia 9; luego las razones que sirven de fundamento de esta decisión deben o reiteran en esencia, aquellas que ya han sido expuestas tanto por este Tribunal, como por el Honorable Consejo de Estado.

diferentes salas frente al tema objeto de controversia 9; luego las razones que sirven de fundamento de esta decisión deben o reiteran en esencia, aquellas que ya han sido expuestas tanto por este Tribunal, como por el Honorable Consejo de Estado.

En materia de pensión de invalidez, ni la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 o la 115 de 1994, regularon un régimen especial; no obstante, acudiendo al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se señala de forma clara que el régimen prestacional de docentes oficial es el establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa, por lo que, al igual que en materia de pensión de jubilación, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a fa vor de un docente oficial, lo primero que resulta necesario verificar es el momento de su vinculación, pues de esta forma se puede determinar el régimen pensional aplicable.

Así las cosas, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 200310, el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, y si la vinculación se registró con posterioridad, el aplicable será el previsto en la Ley 100 de 1993.

En cuanto al régimen anterior a Ley 812 de 2013, es el dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que exper imentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que exper imentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Sobre este punto, el literal g del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 estableció lo siguiente:

«ARTÍCULO 14: “Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) g) Pensión de invalidez»

A su vez, el artículo 23 de esta misma disposición, señaló:

9 Ver entre otras: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia de segunda instancia de 18 de mayo d e 2017, radicado No. 004 -2012-00258-01, ponencia del Dr. Luis Javier Rosero Villota. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Pri mera de Decisión, sentencia de segunda instancia de 08 de marzo de 2018, radicado No. 755-2015-00138-01, ponencia del Dr. Luis Carlos Alzate Ríos. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, sentencia de segunda instancia de 26 de abril de 2018, radicado No. 001-2016-00356-01, ponencia del Dr. Juan Carlos Botina Gómez. 10 Ver Resolución N°2206 del 30 de noviembre de 2011 “Por la cual se reconoce el pago de una pensión de invalidez” (Archivo digi tal

001CuadernoPrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, 003ANEXOS GRACIELA CASTRO GUTIERREZ.pdf. Folios 10-12)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

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«ARTICULO 23º. PENSION DE INVALIDEZ La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a) El cincu enta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. P ARAGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización. (Conc. Arts.18, 23, 61, 63 Dec.1848 /69)»

Vale precisar que el Decreto 3135 de 1968, fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, el cual frente a la pensión de invalidez de los empleados oficiales reguló lo siguiente:

«Artículo 60º.- Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la

reguló lo siguiente:

«Artículo 60º.- Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Ver: Artículo Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 61º.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su activi dad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993). Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de 1968.(…)»

En virtud de lo anterior, se colige que si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable en materia de pensión de invalidez es el vigente con anterioridad a esa fecha, esto es, aquel dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

El artículo 1 de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» señaló:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00170-01

Demandante: Graciela Castro Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.» (Negrilla de la Sala).

establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.» (Negrilla de la Sala).

Más adelante, el literal b, numeral 2 del artículo 15 ibídem, dispuso:

«(…) 2. Pensiones

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayas y negrillas añadidas por la Sala). (...)».

Así las cosas, de la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i)

mesada pensional. (Subrayas y negrillas añadidas por la Sala). (...)».

Así las cosas, de la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a un a pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con u n beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.

Ahora bien, en sentencia del 25 de abril de 201911, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto

11 C.E, 2, SUB B, C.P César Palomino Cortés, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14) Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORAAsunto: Sentencia

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