TA QUI - 63001-3333-004-2022-00183-02-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00183-02-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : EDNA SABINE RESTREPO RIOS Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-004-2022-00183-02
Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990
Armenia, primero (1) de febrero de dos mil cuatro (2024)
Sentencia 11-2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el día 6 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
EDNA SABINE RESTREPO RIOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2200183026300123 /Índice 20.
2 Ibidem/Índice 18.Página 2 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
2200183026300123 /Índice 20.
2 Ibidem/Índice 18.Página 2 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de octubre del 2021, respecto de la petición presentada el 27 de julio del 2021 ante el Departamento del Quindío (Secretaría de Educación Departamental), mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en
accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, con forme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses mora torios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibídem; vi) Las demandadas den cumplim iento al fallo en losPágina 3 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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términos del artículo 192 y siguientes del CPACA ; y, vii) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, profirió la Sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio por parte de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El desarrollo jurisprudencial sobre la compatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 6. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual “el acto administrativo ficto negativo configurado a partir de la solicitud presentada el día 27 de julio de 2021 que negó el reconocimiento y pago de sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 a Edna Sabine Restrepo Ríos se ajusta a derecho y por tanto no debe ser declarado nulo en esta instancia judicial”.
En cuanto al caso concreto, señaló:
“Sea lo primero recordar que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni
por tanto no debe ser declarado nulo en esta instancia judicial”.
En cuanto al caso concreto, señaló:
“Sea lo primero recordar que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica
3 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001 -3333-004-2022-00183-02/ Cuaderno 1/ Archivo 2.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2200183026300123 /Índice 18.
5 Ibidem/Índice 20.
6 Ibidem/Índice 18.Página 4 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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con la situación de la parte demandante, en tanto aquí siem pre ha existido afiliación de la parte demandante al FOMAG, mientras que en las referidas sentencias siempre se trató de trabajadores que, aun estando vinculados al magisterio, no habían sido afiliados al FOMAG.
En este sentido, siguiendo los criterios que en casos análogos sí ha fijado el Consejo de Estado, es posible afirmar que no existe dentro del régimen especial docente el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las
En este sentido, siguiendo los criterios que en casos análogos sí ha fijado el Consejo de Estado, es posible afirmar que no existe dentro del régimen especial docente el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de l a Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Por lo tanto, no queda duda que la sanción e indemnización reclamadas en la demanda resultan incompatibles con el régimen laboral especial de la parte demandante, en virtud del principio de inescindibilidad normativa tal y como lo refirió el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ya que la obligación consignada en la ley 91 de 1989 de las entidades territoriales frente FOMAG, consiste simplemente en hacer un reporte de las cesantías causadas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la misma ley y el Acuerdo 34 de 1998.
En este orden de ideas, al revisar el expediente se encuentra probado que Edna Sabine Restrepo Ríos tiene vinculación al FOMAG, y por lo tanto le es aplicable el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989. En este sentido, no se demostró que la secretaría de educación territorial realizara el repor te de cesantías e intereses posterior al plazo establecido del 5 de febrero de 2021, ni tampoco que la Fiduprevisora realizara el pago de los intereses a las cesantías después del 31 de marzo de 2021, obligaciones que sí tienen fundamento legal y jurisprudencial, según
de 2021, ni tampoco que la Fiduprevisora realizara el pago de los intereses a las cesantías después del 31 de marzo de 2021, obligaciones que sí tienen fundamento legal y jurisprudencial, según lo estudiado, pero que de ninguna manera su inobservancia conduce a la imposición de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.Página 5 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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3. LA APELACIÓN
La parte ac cionante, i nconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de
prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general. La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y , en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C-741 de 20121 y C-486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más
7 Ibidem/Índice 20.Página 6 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta
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alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad pa ra cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías, en contravía de l orden constitucional.
b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la compe tencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG, que es el fondo al que está afiliada, queriendo significar que esta insana costumbre , desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32
afiliada, queriendo significar que esta insana costumbre , desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación
No se puede confundir la situación jurídica d e reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sectorPágina 7 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero e l cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficie ntes para su
FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficie ntes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.
Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante decisión del 29 de mayo de 2023, resolvió, entre otros aspectos, conceder a la parte demandada la posibilidad de pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión; así mismo, se concedió al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto8.
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2200183026300123 /Índice 6.Página 8 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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4.1 Parte Demandante
El expediente digital y la constancia secretarial visible en el índice 13 del ED, evidencian que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 1 de junio de 2023, presentó: “ alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 29 de m ayo de 2023, notificado electrónicamente el 30 de mayo de la misma anualidad”9.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente se ñaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas ” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
4.2 Concepto del Ministerio Público
El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante este Tribunal, mediante correo electrónico del día 14 de junio de 202310, presentó concepto al respecto, en el cual solicita confirmar la Sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que: “el régimen especial
concepto al respecto, en el cual solicita confirmar la Sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que: “el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio favorabilidad. Esto, en virtud de la inescindibilidad normativa. Por lo tanto, en nuestro criterio a la parte actora no le son aplicables en su favor las sancion es previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975”
9 Ibidem/Índice 11.
10 Ibidem/Índice 12.Página 9 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 11 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional
328 del CGP12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?
11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
12 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la
al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado y ii) El caso concreto.
5.3. La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado
El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente:
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por
de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
(…)
Cuarto. – Advertir a la comunidad e n general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.14
14 CE, SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (57462022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99Página 11 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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5.4. El caso concreto
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5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó
los siguientes documentos15:
1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el día 27 de julio de 2021, a través del cual se solicitó:
1.2. Copia del oficio SED.SAF.121.212.0820 del 3 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que tiene como referencia “Respuesta Radicado SAC N° 5511 de julio 27 de 2021”, en el que se anuncia que el pago de las cesantías de los docentes le corresponde a la Fiduprevisora SA.
de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023.
15 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001 -3333-004-2022-00183-02/ Cuaderno 1/ Archivo 3.Página 12 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
Archivo 3.Página 12 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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1.3. Listado de docentes activos proceso de pago de intereses a las cesantías año 2020, en el cual, en el renglón 397, figura el nombre del demandante. De dicho documento, se puede establecer que la docente fue vinculada mediante el acto administrativo del 3 de octubre de 2016 y posesionada el mismo día.
1.4. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el día 27 de julio de 2021, a través del cual se solicitó indicar la fecha exacta de consignación de las cesantías.
1.5. Copia del Oficio SED.SAF.121.212.0822 del 2 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que tiene como referencia “Respuesta Radicado SAC N° 5512 de julio 27 de 2021”, en el que se insiste en la responsabilidad de la Fiduprevisora SA sobre el tema.
1.6. Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG.
2. El FOMAG, al contestar la demanda, aportó16
2.1. Certificado de afiliación, en el que se hace constar:
16 Ibidem /Archivo 9.Página 13 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
16 Ibidem /Archivo 9.Página 13 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
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2.2. Copia del comunicado 8 del 11 de diciembre de 2020 expedidos por el FOMAG, en la cual se detalla el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina año 2020.
3. Ya se advirtió que el Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo ficto negativo configurado a partir de la solicitud presentada el día 27 de julio de 2021 que negó el reconocimiento y pago de sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
4. De conformidad con la prueba documental referida, se puede establecer que la fecha de vinculación de la demandante, como docente, se cumplió el 23 de abril de 2009 , siendo posesionada el día 24 de abril de 2009. Dicha fecha resulta relevante para el presente asunto, para determinar el régimen aplicable de cesantías, pues los vinculados antes del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo y, por ende, no les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989. Además, de acuerdo con los referidos documentos, su régimen de cesantías es anualizado.
les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989. Además, de acuerdo con los referidos documentos, su régimen de cesantías es anualizado.
5. Sumado a ello, se tiene que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación ya relacionada ha determinado que los docente afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Así, de conformidad con el certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, es posible establecer que la docente demandante está afiliada al dicho Fondo, luego , acogiendo el concepto del Ministerio Público, no son procedentes sus pretensiones, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.
6. Respecto de la condena en costas es importante destacar:Página 14 de 16
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00183-02
EDNA SABINE RESTREPO RIOS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
6.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspec tos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proces
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